{"id":87385,"date":"2024-05-31T22:16:08","date_gmt":"2024-05-31T22:16:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc2261-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:08","slug":"atc2261-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc2261-2015\/","title":{"rendered":"ATC2261-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC2261-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00602-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0treinta (30) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso entrar a decidir la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia dictada 16 de marzo de 2015 emitida \u00a0por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Elberth Guillermo Le\u00f3n \u00a0 Romero, en representaci\u00f3n de su menor hijo D.R.L.S, en contra \u00a0del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Instituto Colombiano \u00a0de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios en el Exterior \u2013ICETEX-, \u00a0extensivo a la Universidad de La Sabana, al Departamento Nacional de \u00a0Planeaci\u00f3n \u2013DNP-, al municipio de Gachal\u00e1 y al \u00a0Instituto Colombiano para la Evaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n \u00a0\u2013ICFES-, si no fuera porque en el tr\u00e1mite de la primera \u00a0instancia se incurri\u00f3 en una causal de nulidad que afecta lo \u00a0actuado, seg\u00fan se examina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0agente solicita para su descendiente la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos a la educaci\u00f3n, igualdad, dignidad humana y buen \u00a0nombre, presuntamente vulnerados por los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, \u00a0como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente (fls. \u00a021 a 24): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Diego Ronaldo Le\u00f3n Sarmiento curs\u00f3 sus estudios de \u00a0bachillerato en el Colegio Departamental \u201cBaldomero \u00a0San\u00edn Cano\u201d \u00a0ubicado en el municipio de Gachal\u00e1, y obtuvo el t\u00edtulo \u00a0de bachiller acad\u00e9mico el 5 de diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El 3 de agosto de 2014 present\u00f3 las pruebas \u201cSaber \u00a011\u201d \u00a0organizadas por el ICFES, alcanzando un puntaje de 320, \u201c(\u2026) \u00a0lo \u00a0que lo acredita como uno de los mejores estudiantes (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Teniendo en cuenta lo antelado, el menor se postul\u00f3 al \u00a0programa \u201cSer \u00a0pilo paga\u201d, \u00a0ofertado por el gobierno nacional, a trav\u00e9s del cual se \u00a0ofrecieron diez mil becas para acceder a programas acad\u00e9micos \u00a0de educaci\u00f3n superior, destinadas a j\u00f3venes de escasos \u00a0recursos reci\u00e9n egresados de bachillerato, con los mejores \u00a0resultados en la aludida examinaci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Entre los requisitos para participar de esa convocatoria, le \u00a0exigieron \u201c(\u2026) graduarse \u00a0de bachiller [,] \u00a0tener el puntaje superior a 310 puntos [en \u00a0la mencionada evaluaci\u00f3n] y \u00a0aportar [la] \u00a0ficha \u00a0del SISB\u00c9N (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Por error del municipio de Gachal\u00e1, su n\u00facleo familiar \u00a0apareci\u00f3 registrado como \u201c(\u2026) SISB\u00c9N \u00a0rural (\u2026)\u201d \u00a0con una calificaci\u00f3n de 46,21, la cual es mayor a la m\u00ednima \u00a0aceptada para ser elegido en el comentado concurso. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Reclamaron ante el aludido ente territorial la subsanaci\u00f3n de \u00a0lo anterior, s\u00faplica que si bien fue acogida por el \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n el 21 de octubre de 2014, \u00a0el cambio solo se dio \u201c(\u2026) \u00a0hasta el 16 de diciembre (\u2026)\u201d \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Puso en \u00a0conocimiento del ICETEX la irregularidad acontecida, requiriendo la \u00a0extensi\u00f3n del plazo para entregar la documentaci\u00f3n \u00a0rese\u00f1ada, empero, tal pedimento fue resuelto \u00a0desfavorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Debido a lo \u00a0relatado en precedencia, el menor Le\u00f3n Sarmiento no fue \u00a0escogido como beneficiario del memorado programa gubernamental, a \u00a0pesar de estar admitido en la Universidad de La Sabana para cursar la \u00a0carrera de ingenier\u00eda civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Censura que \u201c(\u2026) se \u00a0le niega el reconocimiento del beneficio por tr\u00e1mites que no \u00a0dependen de [su] \u00a0hijo \u00a0sino de la administraci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Implora ordenar (i) al Ministerio de Educaci\u00f3n y al ICETEX \u00a0\u201c(\u2026) girar \u00a0los dineros correspondientes a la Universidad de La Sabana (\u2026)\u201d; \u00a0y (ii) \u201c(\u2026) el \u00a0ingreso a la universidad (\u2026) \u00a0atendiendo \u00a0que ya se encuentran en (\u2026) \u00a0clase \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 mediante \u00a0providencia de 5 de marzo de 2015, anul\u00f3 lo actuado en el \u00a0presente ruego, el cual hab\u00eda sido tramitado inicialmente por \u00a0el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad, y, en su \u00a0lugar, esa Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 conocimiento del mismo en \u00a0primera instancia, atendiendo a lo reglado en el Decreto N\u00b0 1382 \u00a0de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El ICETEX deprec\u00f3 la denegaci\u00f3n del resguardo, \u00a0argumentando que el ahora agenciado no cumpli\u00f3 con los \u00a0requisitos exigidos para ser beneficiario del \u201cprograma \u00a010 mil becas de cr\u00e9dito\u201d; \u00a0adem\u00e1s, coment\u00f3 sobre otras modalidades de pr\u00e9stamos \u00a0educativos e inform\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]l \u00a0proceso de las inscripciones a las convocatorias de los \u201c10.000 \u00a0Cr\u00e9ditos Condonables para la Excelencia en la Educaci\u00f3n \u00a0Superior\u201d, iniciativa del gobierno nacional (dicha convocatoria \u00a0fue \u00fanicamente habilitada para el per\u00edodo 2015-1), se \u00a0habilit\u00f3 desde el 17 de octubre de 2014 hasta el 11 de \u00a0diciembre de 2014, quedando a esta fecha los estudiantes \u00a0preseleccionados que cumplieran con los 3 requisitos solicitados. \u00a0Posteriormente el 14 de noviembre (\u2026) \u00a0y el 15 de diciembre de 2014 se realizaron los comit\u00e9s de \u00a0cr\u00e9dito para la aprobaci\u00f3n de las solicitudes del \u00a0cr\u00e9dito en menci\u00f3n. As\u00ed las cosas, \u00a0posteriormente \u00e9stos estudiantes aprobados debieron legalizar \u00a0su solicitud de cr\u00e9dito hasta el 15 de enero de 2015 en cada \u00a0instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 43 a 51). \u00a0<\/p>\n<p>6. La Universidad \u00a0de La Sabana indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Diego \u00a0Ronaldo Le\u00f3n Sarmiento se present\u00f3 al programa de \u00a0ingenier\u00eda civil y fue admitido para el per\u00edodo \u00a0correspondiente 2015-1. Se gener\u00f3 la orden de matr\u00edcula \u00a0con fecha de pago para el mes de noviembre de 2014, es decir, la \u00a0fecha de pago se encuentra vencida (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 20 y 21 cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>7. La Secretar\u00eda \u00a0de Planeaci\u00f3n del Municipio de Gachal\u00e1 manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]l \u00a0puntaje de 46.21 puntos con que aparec\u00eda el joven (\u2026) \u00a0Le\u00f3n \u00a0Sarmiento, al estar zonificado en el sector rural, zona (3), lo \u00a0exclu\u00edan para aplicar al programa de becas del ICETEX, que \u00a0exig\u00eda un m\u00e1ximo de 40.71 puntos para dicha zona rural. \u00a0Pero una vez realizada la correcci\u00f3n de la zona, a zona (1), \u00a0que corresponde a urbana, lo ubican dentro del \u00e1rea 2, que a \u00a0su vez corresponde a las dem\u00e1s cabeceras municipales del pa\u00eds, \u00a0exceptuando a las 14 ciudades principales, lo que le da un puntaje de \u00a053.48; puntos que de conformidad con el puntaje m\u00e1ximo \u00a0establecido por el ICETEX (56.32 puntos), lo ubican como potencial \u00a0beneficiario (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 30 a 42 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El ICFES asever\u00f3 carecer \u201c(\u2026) de \u00a0facultades para atender y resolver la petici\u00f3n del accionante \u00a0(\u2026)\u201d; \u00a0adicionalmente, asegur\u00f3 existir temeridad, por cuanto \u201c(\u2026) \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n de los mismos hechos y la misma pretensi\u00f3n (\u2026) \u00a0se \u00a0present\u00f3 otra acci\u00f3n constitucional ante el despacho \u00a0del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 52 a 75). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El DNP esgrimi\u00f3 no tener \u201c(\u2026) dentro \u00a0de [sus] \u00a0competencias \u00a0(\u2026) \u00a0la \u00a0asignaci\u00f3n del puntaje en el SISBEN ni el otorgamiento de \u00a0becas universitarias (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 87 a 96). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El Ministerio de Educaci\u00f3n exigi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, \u00a0pues \u201c(\u2026) escapa \u00a0de las esferas de [sus] \u00a0funciones \u00a0el caso planteado (\u2026), \u00a0por \u00a0tratarse de requerimientos de competencia exclusiva y propia del \u00a0ICETEX (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 97 a 99). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0concedi\u00f3 la \u00a0s\u00faplica tras inferir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0el mentado proceso de selecci\u00f3n de beneficiarios de las 10.000 \u00a0becas cr\u00e9ditos del programa \u201cSer Pilo S\u00ed Paga\u201d, \u00a0se vulneraron los derechos del menor Diego Ronaldo Le\u00f3n \u00a0Sarmiento, ante la p\u00e9rdida de una oportunidad generada de una \u00a0parte, por el mal registro de la informaci\u00f3n que hiciera la \u00a0Alcald\u00eda de Gachal\u00e1, y de otra; [por] \u00a0la \u00a0conducta omisiva que en su momento asumi\u00f3 la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Planeaci\u00f3n al no actualizar oportunamente la base \u00a0de datos de la poblaci\u00f3n inscrita en el Sisb\u00e9n, \u00a0corrigiendo la categorizaci\u00f3n del hogar, que permitiera al \u00a0ICETEX a partir de una informaci\u00f3n veraz adoptar las \u00a0determinaciones a que hubiera lugar, lo que obliga a que se procure \u00a0la salvaguarda de sus derechos, sin que se pueda considerar subsanada \u00a0dicha transgresi\u00f3n por la existencia de otras fuentes de \u00a0financiaci\u00f3n a las cuales \u00e9ste podr\u00eda acceder, \u00a0toda vez que aqu\u00e9llas requerir\u00edan de una m\u00ednima \u00a0solvencia econ\u00f3mica para atender dicha obligaci\u00f3n, lo \u00a0que no se avizora posible ante la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0del grupo familiar del menor (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 (i) al ICETEX \u201c(\u2026) en \u00a0la pr\u00f3xima convocatoria que se realice del programa \u201cSer \u00a0Pilo S\u00ed Paga\u201d, evaluar \u00a0(\u2026) \u00a0con \u00a0car\u00e1cter preferente la postulaci\u00f3n del menor Diego \u00a0Ronaldo Le\u00f3n Sarmiento (\u2026)\u201d; \u00a0y a la Universidad de La Sabana \u201c(\u2026) reservar \u00a0el cupo que le hab\u00eda asignado [al \u00a0actor] hasta \u00a0el primer semestre del a\u00f1o 2016, toda vez que resulta lesivo \u00a0para sus intereses un ingreso inmediato al programa seleccionado dado \u00a0lo avanzado del semestre lectivo (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 106 a 114). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Impugn\u00f3 el \u00a0Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos \u00a0en el Exterior argumentando: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0\u201c(\u2026) [U]na \u00a0vez el Ministerio de Educaci\u00f3n autorice, se proceder\u00e1 a \u00a0habilitar la segunda convocatoria para el programa Ser Pilo S\u00ed \u00a0Paga, por lo cual (\u2026) \u00a0se \u00a0[facultar\u00e1] \u00a0al menor Diego Ronaldo Le\u00f3n Sarmiento para el ingreso al mismo \u00a0(\u2026)\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Dirigi\u00f3 el concurso derivado de un contrato de \u201cfondos \u00a0de administraci\u00f3n\u201d \u00a0suscrito con el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, raz\u00f3n \u00a0por la cual no puede alterar los \u201c(\u2026) requisitos \u00a0o condiciones [, \u00a0pues esto] repercut[ir\u00eda] \u00a0en las disposiciones presupuestales previstas por (\u2026)\u201d \u00a0el ordenador del gasto, por lo tanto, demand\u00f3 que lo dispuesto \u00a0por el a \u00a0quo constitucional \u00a0obligue exclusivamente al Ministerio de Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Atribuy\u00f3 al gestor de este amparo la responsabilidad de no \u00a0haberse podido inscribir a tiempo por no \u201c(\u2026) verificar \u00a0las fechas de corte del SISB\u00c9N (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 117 a 121 vuelto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Del \u00a0relato f\u00e1ctico expuesto en el escrito de amparo se desprende, \u00a0sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0para tramitar el presente asunto, pues el auxilio constitucional \u00a0involucra exclusivamente a la Alcald\u00eda de Gachal\u00e1 \u00a0y al ICETEX, debiendo \u00a0conocer su tr\u00e1mite, en primera instancia, los Jueces Civiles \u00a0del Circuito, conforme a lo previsto en el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El resguardo se instaur\u00f3 debido a la exclusi\u00f3n del \u00a0agenciado del programa a trav\u00e9s del cual se otorgaron diez \u00a0mil \u00a0\u201cCr\u00e9ditos \u00a0Condonables para la Excelencia en la Educaci\u00f3n Superior\u201d, \u00a0por un error en el certificado del SIBS\u00c9N. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo antelado, resulta necesaria \u00a0la vinculaci\u00f3n del municipio \u00a0de Gachal\u00e1, teniendo \u00a0en cuenta que corresponde a \u00a0esos entes territoriales conocer de la \u201c(\u2026) \u00a0implementaci\u00f3n, \u00a0actualizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y operaci\u00f3n de \u00a0[esa] \u00a0base de datos, conforme a los lineamientos y metodolog\u00edas que \u00a0establezca el Gobierno Nacional (\u2026)\u201d, \u00a0de acuerdo a lo preceptuado en el canon \u00a024 de la Ley 1176 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De igual manera, la salvaguarda comprende al ICETEX, porque se le \u00a0reprocha la exclusi\u00f3n del menor representado, sin haber tenido \u00a0en cuenta la irregularidad relatada en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0entidad es descentralizada por servicios del orden Nacional, conforme \u00a0al numeral \u00a02\u00ba, del art\u00edculo 38 \u00a0de \u00a0la Ley 489 de 1998, por ende, la \u00a0actuaci\u00f3n atacada se encuentra fuera del resorte del \u00a0conocimiento de los Tribunales Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso \u00a0similar, la Corte dijo \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Como \u00a0quiera que queja constitucional involucra de manera exclusiva al \u00a0INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO y ESTUDIOS T\u00c9CNICOS \u00a0EN EL EXTERIOR \u201cMARIANO OSPINA PEREZ\u201d, \u201cICETEX\u201d, \u00a0ente del sector descentralizado por servicios del orden nacional, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el numeral 2\u00ba, del art\u00edculo \u00a038 \u00a0de \u00a0la Ley 489 de 1998, que contempla la estructura y organizaci\u00f3n \u00a0de la administraci\u00f3n p\u00fablica, en concordancia con el \u00a0Decreto 3155 de 1968, por medio del cual se reestructur\u00f3 dicha \u00a0entidad, como un establecimiento p\u00fablico, con personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio \u00a0independiente, adscrito al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional; \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que \u00a0conoci\u00f3 de la primera instancia, carec\u00eda de competencia \u00a0para decidirla (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0N\u00f3tese, \u00a0que ninguna queja fue formulada frente al Ministerio de Educaci\u00f3n, \u00a0por lo tanto, su vinculaci\u00f3n fue aparente, pues si bien fue \u00a0implicado en el escrito genitor, no se le endilg\u00f3 \u00a0irregularidad alguna. Situaci\u00f3n igualmente acontecida con las \u00a0dem\u00e1s entidades convocadas en el auto admisorio del ruego. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como \u00a0el ruego fue tramitado por la referida Corporaci\u00f3n, quien \u00a0profiri\u00f3 el fallo materia de impugnaci\u00f3n, se incurri\u00f3 \u00a0en la causal de nulidad prevista en el art\u00edculo 140 C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia2, \u00a0pues se reitera, que siendo el ICETEX una entidad p\u00fablica del \u00a0orden departamental, el presente ruego debi\u00f3 repartirse a los \u00a0jueces del circuito, siguiendo lo contenido en el inciso 2\u00ba \u00a0ib\u00eddem, \u00a0por lo cual, es evidente que esta salvaguarda debi\u00f3 ser \u00a0tramitada ante ellos y no ante el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque si bien se accion\u00f3 en contra de entes del \u00a0orden municipal, como lo son la Alcald\u00eda de Gachal\u00e1, \u00a0corresponde dar aplicaci\u00f3n al inciso 5\u00ba, numeral 1\u00ba \u00a0del precepto 1\u00ba del referido Decreto 1382 de 2000, seg\u00fan \u00a0el cual \u201c(\u2026) [c]uando \u00a0la acci\u00f3n de tutela se promueva contra m\u00e1s de una \u00a0autoridad y \u00e9stas sean de diferente nivel, el reparto se har\u00e1 \u00a0al juez de mayor jerarqu\u00eda, de conformidad con las reglas \u00a0establecidas en el presente numeral \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En torno a la facultad para decretar \u201cnulidades\u201d \u00a0a partir de las reglas fijadas en el Decreto ej\u00fasdem, \u00a0esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]a \u00a0Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte \u00a0Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) \u00a0sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]mpero, \u00a0no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u00a0no est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para \u00a0decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n \u00a0o interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del Decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u201cen \u00a0manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o \u00a0corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se \u00a0declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela, \u00a0puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de \u00a0reparto\u201d \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del \u00a0Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para \u00a0conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las \u00a0reglas de reparto entre los jueces competentes (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[P]ero \u00a0tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para el conocimiento \u00a0funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018lo \u00a0accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y \u00a0se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o \u00a0Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al \u00a0que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, \u00a0siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un \u00a0amparo en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que \u00a0eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones \u00a0de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n \u00a0proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos \u00a0a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o \u00a0legales privativas por otras autoridades (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[P]or \u00a0otra parte, aunque \u00a0el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de \u00a0informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1 \u00a0indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso \u00a0(art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de \u00a0tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma \u00a0no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el \u00a0pronunciamiento requerido, pues (\u2026) \u00a0la \u00a0competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho \u00a0constitucional fundamental al debido proceso\u2019 (Auto 304 A \u00a0de \u00a02007), \u00a0\u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino \u00a0conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o \u00a0tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas \u00a0propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte \u00a0Constitucional)\u201d \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0id\u00e9ntico sentido, razones de transcendental significaci\u00f3n \u00a0inherentes a la autonom\u00eda e independencia de los jueces \u00a0(art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Nacional) y su \u00a0sujeci\u00f3n al imperio del ordenamiento jur\u00eddico, estar\u00edan \u00a0seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los \u00a0jueces, sean ordinarios, sean \u00a0constitucionales (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Atendiendo a los numerosos ruegos incoados con similar fundamentaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica4, \u00a0resulta indispensable precisar que trat\u00e1ndose de reclamos \u00a0derivados del no otorgamiento de los cr\u00e9ditos condonables \u00a0ofrecidos por el gobierno nacional a trav\u00e9s del ICETEX, bien \u00a0sea por error en la certificaci\u00f3n del SISB\u00c9N o por la \u00a0no acreditaci\u00f3n de los requisitos por el postulante en tiempo, \u00a0la competencia para conocer de los mismos recae en los jueces civiles \u00a0del circuito, por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por las razones anotadas, estima la Sala que atendiendo la naturaleza \u00a0jur\u00eddica del Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo \u00a0y Estudios en el Exterior, la competencia para conocer en primera \u00a0instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a los Jueces \u00a0del Circuito o con categor\u00eda de tales de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por lo tanto, se declarar\u00e1 la invalidez de lo tramitado en el \u00a0presente asunto, a partir del auto de 5 \u00a0de marzo de 2015, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, para que esa Colegiatura desate \u00a0la apelaci\u00f3n impetrada frente a la sentencia dictada por el \u00a0Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad en el presente \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar \u00a0la nulidad de todo lo actuado en esta acci\u00f3n de tutela, a \u00a0partir del auto de 5 \u00a0de marzo de 2015, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los t\u00e9rminos \u00a0del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En \u00a0consecuencia, se ordena remitir el expediente a la \u00a0Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0para que desate la apelaci\u00f3n impetrada frente a la sentencia \u00a0dictada por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad \u00a0en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comun\u00edquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los \u00a0interesados mediante telegrama u oficio y l\u00edbrense las dem\u00e1s \u00a0comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATC 13 de febrero de 2006, exp. 01424-01. \u00a0<\/p>\n<p>2Norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en virtud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prev\u00e9 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones que regulan dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite se aplicar\u00e1n los principios generales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto objeto de la reglamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha declarado la invalidez en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las siguientes salvaguardas con similar argumentaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddica, por desatenci\u00f3n de las reglas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia establecidas en el Decreto 1382 de 2000: 2014-0415-01, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014-0625-01 y 2014-0372-01. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87385","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87385","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87385"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87385\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87385"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87385"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87385"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}