{"id":87389,"date":"2024-05-31T22:16:08","date_gmt":"2024-05-31T22:16:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc2282-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:08","slug":"atc2282-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc2282-2015\/","title":{"rendered":"ATC2282-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC2282-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 05000-22-13-000-2015-00037-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del \u00a0caso entrar a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta contra \u00a0la sentencia proferida el 10 de marzo de 2015, mediante la cual la \u00a0Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Wilfer \u00a0Nicol\u00e1s Orozco G\u00f3mez en contra de los Juzgados \u00a0Promiscuo de Familia, Primero y Segundo Promiscuos Municipales, todos \u00a0de Sons\u00f3n, la Agencia Nacional de Miner\u00eda y la \u00a0Direcci\u00f3n de Titulaci\u00f3n Minera de la Secretar\u00eda \u00a0de Minas de ese Departamento, si \u00a0no fuera porque se observa que en la tramitaci\u00f3n surtida en la \u00a0primera instancia se incurri\u00f3 en causal de nulidad que afect\u00f3 \u00a0lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Demand\u00f3 \u00a0el actor, a trav\u00e9s de apoderado, la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades judiciales acusadas en el juicio de \u00a0sucesi\u00f3n doble e intestada de sus padres Pedro Jos\u00e9 \u00a0Orozco Casta\u00f1eda y Mar\u00eda Graciela G\u00f3mez de \u00a0Orozco, y, por las dem\u00e1s involucradas, al dar tr\u00e1mite a \u00a0la cesi\u00f3n de derechos del 50% de la mina de materiales de \u00a0construcci\u00f3n y a una pr\u00f3rroga de explotaci\u00f3n en \u00a0el certificado de registro minero N\u00b0 E5711005 sin el cumplimiento \u00a0de los requisitos legales y \u00abcon \u00a0documentos sin ninguna validez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, los siguientes hechos (folios 83 a 140): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el \u00a0referido asunto cuya apertura propici\u00f3 el actor en el a\u00f1o \u00a02008, fue \u00a0inventariada una \u00abmina \u00a0o cantera de materiales de construcci\u00f3n\u00bb, \u00a0sobre la cual los se\u00f1ores Pedro Jos\u00e9 y Jos\u00e9 \u00a0Alberto Orozco G\u00f3mez hab\u00edan presentado el 23 de julio \u00a0de 2001 solicitud de licencia especial de explotaci\u00f3n en \u00a0peque\u00f1a miner\u00eda, que fue aceptada con radicado No 5711 \u00a0por la Secretar\u00eda de Minas del Departamento de Antioquia, que \u00a0empezaron a aprovechar de forma artesanal. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Se \u00a0nombraron y posesionaron varios secuestres para la administraci\u00f3n \u00a0de los bienes del haber sucesoral, pero por \u00a0\u00abla \u00a0actitud agresiva\u00bb \u00a0de algunos de los herederos, entre ellos Jos\u00e9 Alberto Orozco \u00a0G\u00f3mez, quien, adem\u00e1s de negarse a hacerles entrega de \u00a0la mina, \u00abse \u00a0dedic\u00f3 a entorpecerles las labores en los dem\u00e1s \u00a0predios\u00bb, \u00a0consecutivamente \u00e9stos renunciaron a su labor, y la \u00faltima \u00a0persona elegida para ejercer tal cargo, no hac\u00eda parte de la \u00a0lista de auxiliares de la justicia, y se limit\u00f3 a presentar un \u00a0informe de su gesti\u00f3n, \u00absoportada \u00a0en la audiencia del 16 de abril de 2012 donde le fueron entregados \u00a0todos los bienes para su administraci\u00f3n y en la cual se nombr\u00f3 \u00a0al heredero Jos\u00e9 Alberto Orozco como coadministrador de la \u00a0mina o cantera\u00bb, \u00a0manifestando que el susodicho heredero no le permiti\u00f3 ejercer \u00a0la labor, sin que la jueza de conocimiento \u00a0adoptara \u00a0los correctivos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Reprocha \u00a0igualmente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sons\u00f3n, \u00a0que pese a que el aport\u00f3 al proceso \u00a0el certificado del registro de \u00abla \u00a0mina\u00bb, \u00a0que daba cuenta de la titularidad en cabeza de Pedro Jos\u00e9 \u00a0Orozco Casta\u00f1eda y Jos\u00e9 \u00a0Alberto Orozco G\u00f3mez, \u00a0tal estrado lo haya solicitado en dos oportunidades a la Oficina de \u00a0Catastro Minero Colombiano adscrita a Instituto Geol\u00f3gico y de \u00a0Minas \u2013 Ingeominas del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, \u00a0 autos de 20 de marzo de 2013 y el \u00a010 de junio de 2014, \u00a0para que se demostrara quien era el propietario, y cuando, \u00abllega \u00a0la solicitud de Certificaci\u00f3n de la Titularidad de la Mina \u00a0enviada a la Agencia Nacional Minera por la secretaria Ad &#8211; hoc \u00a0nombrada por la se\u00f1ora Juez Segundo Promiscuo Municipal, en \u00a0ese momento ya se encontraba registrada la ilegal inscripci\u00f3n \u00a0de la Cesi\u00f3n de la titularidad de la mina en el REGISTRO \u00a0NACIONAL MINERO, quedando la mina con un \u00fanico titular y ese \u00a0era el heredero y amigo de la titular del Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0Municipal, JOSE ALBERTO OROZCO GOMEZ, hab\u00edan logrado su \u00a0perverso prop\u00f3sito y as\u00ed la Juez Segundo Promiscuo \u00a0Municipal de Sons\u00f3n se libraba de sancionar a su amigo Jos\u00e9 \u00a0Alberto Orozco G\u00f3mez, que en tantas veces se abstuvo de \u00a0sancionar ante las quejas de los tres secuestres\u00bb (folio \u00a0100), y releva a la secuestre de rendir informe acerca de \u00ablos \u00a0frutos civiles producidos por la cantera y las explotaciones agrarias \u00a0y madereras que se realizan en los predios rurales incluidos en el \u00a0haber de esta sucesi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Se queja adem\u00e1s, de que el Juzgado \u00a0Promiscuo de Familia de esa ciudad, declarara legal el impedimento \u00a0presentado por la funcionaria anteriormente nombrada, y ordenara al \u00a0Primero Promiscuo Municipal de la misma localidad continuar con el \u00a0tr\u00e1mite de la sucesi\u00f3n, despacho que, dispuso decretar \u00a0la partici\u00f3n, lo que, afirma, \u00abdemuestra \u00a0la falta de lectura juiciosa y responsable de todo el expediente por \u00a0parte del titular de ese despacho, al no advertir el autos de \u00a0sustanciaci\u00f3n No 327 y 329 emitido por la Juez Segundo \u00a0Promiscuo Municipal de Sons\u00f3n, fechados el diez (10) de junio \u00a0de dos mil catorce (2014)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El debido \u00a0proceso constituye un conjunto de garant\u00edas esenciales que \u00a0deben respetarse en todo juicio, y actuaciones administrativas, \u00a0asisti\u00e9ndole el derecho a las partes, y dem\u00e1s personas \u00a0que tengan inter\u00e9s leg\u00edtimo para intervenir, a elevar \u00a0solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados \u00a0estos que est\u00e1n consagrados como derecho fundamental en el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n \u00a0de tutela, como mecanismo judicial de defensa de las prerrogativas \u00a0esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y \u00a0sumariedad, no es ajena a las reglas del referido \u00abderecho \u00a0fundamental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente \u00a0asunto el peticionario solicita que se revoquen diferentes autos \u00a0proferidos en este juicio sucesorio, as\u00ed como aquel por el \u00a0cual la \u00a0Agencia Nacional de Miner\u00eda de Colombia registr\u00f3 e \u00a0inscribi\u00f3 en el registro minero nacional una cesi\u00f3n de \u00a0contrato y una pr\u00f3rroga de explotaci\u00f3n en el \u00a0certificado N\u00b0 E5711005 \u00abcuya \u00a0licencia de explotaci\u00f3n y licencia Ambiental tienen 6 a\u00f1os \u00a0de vencidas\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0auto de 26 de febrero de 2015, la \u00a0Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia al admitir la petici\u00f3n de amparo, orden\u00f3 \u00a0vincular a la \u00a0actuaci\u00f3n adem\u00e1s de los herederos reconocidos \u00abWbeimar, \u00a0Jos\u00e9 Alberto, Albeiro de Jes\u00fas, Yeison Jorge, Emilsen, \u00a0Francy Leider y Elkin de Jes\u00fas Orozco G\u00f3mez; Kelly \u00a0Johana, Estefany, Marcus Luis, Christian Alan y Danny Joan Orozco \u00a0Arias\u00bb, a \u00a0todas las dem\u00e1s personas que figuren como interesados, partes \u00a0e intervinientes dentro del tr\u00e1mite cuestionado, quienes \u00a0eventualmente pueden verse afectados con las resultas de esta acci\u00f3n, \u00a0para que puedan hacer valer sus garant\u00edas (folio 143). \u00a0<\/p>\n<p>Observando \u00a0las acreditaciones al efecto arrimadas, se advierte que, de los \u00a0indicados, fueron notificados personalmente Wbeimar, \u00a0Jos\u00e9 Alberto, Albeiro de Jes\u00fas y Elkin de Jes\u00fas \u00a0Orozco G\u00f3mez (folios 212 y 213), y por v\u00eda telef\u00f3nica \u00a0Emilsen, Yeison Jorge y Francy Leider Orozco G\u00f3mez, Marcus \u00a0Luis y Danny Joan Orozco Arias (folio 210), sin que se enterara \u00a0debidamente a Kelly Johana, Christian Alan y Estefany Orozco Arias, \u00a0puesto que, no es suficiente para tenerla como efectuada el \u00a0\u00abcompromiso\u00bb \u00a0adquirido por terceros de hacerles \u00absaber \u00a0dicha decisi\u00f3n\u00bb \u00a0(folio 210), o la notificaci\u00f3n que se efectu\u00f3 a quien \u00a0fuera su apoderado judicial en el proceso civil relacionado (folio \u00a0211). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, la irregularidad consiste en no haber sido vinculadas las \u00a0personas precedentemente relacionadas, est\u00e1 contemplada como \u00a0causal de nulidad en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 140 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta \u00a0aplicable a la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo dispuesto por \u00a0el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, ello en pro de \u00a0disponerse los correctivos del caso pues, se reitera, lo decidido en \u00a0el presente asunto tambi\u00e9n les incumbe a aquellas personas \u00a0que, no resultaron citadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. En torno a la \u00a0facultad para decretar \u00abnulidades\u00bb, \u00a0esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 el siguiente criterio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa Sala \u00a0hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte Constitucional \u00a0expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa \u00a0necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de las \u00a0acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y \u00a0eficacia, esto es, la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los \u00a0derechos fundamentales\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, no \u00a0comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u2018no est\u00e1n \u00a0facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades \u00a0por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0Decreto 1382 de 2000, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los \u00a0jueces competentes. Pero tambi\u00e9n, dispone directrices \u00a0concretas para el conocimiento; ad exemplum, \u2018[l]o accionado \u00a0contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, \u00a0ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n \u00a0que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el \u00a0art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, siendo \u00a0inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las \u00a0hip\u00f3tesis en que eventual y te\u00f3ricamente procediere el \u00a0amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que ser\u00edan \u00a0las mismas en las cuales proceder\u00edan frente a la Corte \u00a0Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones \u00a0constitucionales o legales privativas por otras autoridades\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte \u00a0\u201caunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios \u00a0de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1 \u00a0indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso \u00a0(art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan la \u00a0jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de \u00a0tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma \u00a0no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el \u00a0pronunciamiento requerido\u00bb (CSJ \u00a0ATC 7 sep. 2009, rad. 00021-01, ratificado, entre otros, en \u00a0ATC7505-2014, 9 dic. rad. 00219-01). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar la \u00a0nulidad de todo lo actuado en la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en \u00a0los t\u00e9rminos del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 146 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. Disponer que \u00a0por Secretar\u00eda se remita el expediente al Tribunal Superior \u00a0del \u00a0Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-Familia para \u00a0que reponga la actuaci\u00f3n anulada, y cite a las personas \u00a0se\u00f1aladas en los considerandos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Comunicar esta \u00a0decisi\u00f3n a los interesados y al a-quo \u00a0constitucional de origen, en la forma prescrita por el art\u00edculo \u00a016 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87389","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87389","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87389"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87389\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87389"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87389"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87389"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}