{"id":87391,"date":"2024-05-31T22:16:08","date_gmt":"2024-05-31T22:16:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc2285-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:08","slug":"atc2285-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc2285-2015\/","title":{"rendered":"ATC2285-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATC2285-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-22-03-000-2015-00095-02 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) \u00a0de mayo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al 18 \u00a0de marzo de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de amparo promovida, a trav\u00e9s de apoderada \u00a0judicial, por Manuel \u00a0Enrique Castillo y Luz Damary Garc\u00eda de Castillo contra \u00a0los Juzgados \u00a0Cuarto Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n y Catorce Civil \u00a0Municipal de Descongesti\u00f3n, ambos de la misma ciudad, \u00a0si no fuera porque se observa que en el tr\u00e1mite de la primera \u00a0instancia, se incurri\u00f3 en causal de nulidad que afecta lo \u00a0actuado, como pasa a examinarse: \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los accionantes reclaman la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, \u00a0presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales \u00a0accionadas, al proferir sentencia complementaria dentro del proceso \u00a0ejecutivo singular promovido en su contra por el se\u00f1or Edgar \u00a0Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan, \u00a0entonces, que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de esta ciudad, \u00abMODIFICAR \u00a0LA SENTENCIA PROFERIDA EN EL SENTIDO DE INDICAR QUE S\u00cd \u00a0PROSPERA LA EXCEPCI\u00d3N DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, \u00a0[POR] HALLARSE \u00a0PLENAMENTE PROBAD[A] \u00a0EN EL EXPEDIENTE, MEDIANTE LA CONFESI\u00d3N DEL MISMO DEMANDANTE\u00bb \u00a0(fl. 16, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aducen en s\u00edntesis, que Edgar \u00a0Castillo inici\u00f3 sendos procesos ejecutivos singulares en su \u00a0contra, con el fin de recaudar el pago de tres cheques y una letra de \u00a0cambio, actuaciones judiciales que se acumularon en el citado litigio \u00a0tramitado ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Indican \u00a0que el 28 de septiembre de 2012, el Juzgado Catorce Civil Municipal \u00a0de Descongesti\u00f3n de la misma ciudad profiri\u00f3 la \u00a0sentencia que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n extintiva de todos los t\u00edtulos valores, \u00a0determinaci\u00f3n que confirm\u00f3 el Juzgado Cuarto Civil del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de esta capital, al conocer del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que interpuso la parte vencida. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan \u00a0que el ejecutante, inconforme con dichas decisiones, formul\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra los prenotados Despachos Judiciales, \u00a0la que se concedi\u00f3 por parte de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0ordenando al Juzgado del Circuito aludido \u00abemitir \u00a0nuevamente sentencia de segunda instancia\u00bb, \u00a0dej\u00e1ndolos \u00a0sin mecanismos de defensa, \u00abcuando \u00a0por dem\u00e1s el demandante en este caso tuvo derecho a cuatro \u00a0instancias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostienen, que aunque en los referidos prove\u00eddos se realiz\u00f3 \u00a0una indebida valoraci\u00f3n probatoria, no disponen de m\u00e1s \u00a0recursos para procurar la defensa de sus intereses, raz\u00f3n por \u00a0la cual acuden a este mecanismo excepcional (fls. 8 a 16, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0lo anteriormente relatado, y como quiera que esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha indicado que son los cargos esbozados en el escrito de tutela los \u00a0que permiten dilucidar cu\u00e1l o cu\u00e1les son las \u00a0autoridades contra quienes se dirige la acci\u00f3n constitucional, \u00a0se colige que aunque la acci\u00f3n de tutela arriba referenciada \u00a0se dirigi\u00f3 contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n y Catorce Civil Municipal de Descongesti\u00f3n, \u00a0ambos de la ciudad de Bogot\u00e1, la misma se hace extensiva a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, toda vez \u00a0que fue la que tutel\u00f3 los derechos del se\u00f1or \u00a0Edgar Castillo dentro del proceso ejecutivo singular al cual se hizo \u00a0referencia en l\u00edneas anteriores, y orden\u00f3 al Juzgado \u00a0Civil del Circuito aludido que \u00abproced[iera] \u00a0a emitir nuevamente la sentencia de segunda instancia\u00bb \u00a0(fl. 72 a 86, cdno. 1), \u00a0pues no obstante no haberse solicitado por v\u00eda de tutela la \u00a0revocatoria de tal prove\u00eddo, de \u00e9l se deriv\u00f3 y \u00a0se hizo procedente que se hubiera declarado probada la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n de los cheques materia de la acci\u00f3n \u00a0coercitiva, y no probadas las restantes excepciones respecto del \u00a0t\u00edtulo valor, letra de cambio, dentro del proceso que se \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, \u00a0como quiera que el inciso 2\u00ba del numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000 consagra que la acci\u00f3n de tutela que se \u00a0interponga contra las Altas Cortes, ser\u00e1 repartida a \u00abla \u00a0misma corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n (\u2026), \u00a0que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el \u00a0art\u00edculo 4\u00ba del presente decreto\u00bb, \u00a0 y el \u00a0art\u00edculo 44 del Acuerdo No. 006 de 2002, Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, dispone que dicho mecanismo \u00abse \u00a0repartir\u00e1 a la Sala de Casaci\u00f3n que siga en orden \u00a0alfab\u00e9tico\u00bb, \u00a0resulta \u00a0evidente que esta acci\u00f3n debi\u00f3 ser conocida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n en primera \u00a0instancia y no por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, pues la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0funge como accionada seg\u00fan ya se anot\u00f3, circunstancia \u00a0que implic\u00f3 la incursi\u00f3n del tr\u00e1mite en la \u00a0causal de nulidad prevista en el numeral 2\u00b0 del art. 140 del C. \u00a0de P. C., norma aplicable a la acci\u00f3n de tutela en virtud de \u00a0lo dispuesto en el art. 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992 reglamentario \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 consecuencia, \u00a0 se \u00a0 declarar\u00e1 \u00a0la \u00a0nulidad \u00a0de \u00a0lo actuado \u00a0en la presente acci\u00f3n de tutela a partir de su auto admisorio \u00a0y se dispondr\u00e1 el env\u00edo del expediente a la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral para que asuma su conocimiento \u00a0en primera instancia, no sin antes recordar que en torno a la \u00a0facultad para decretar nulidades a partir de las reglas fijadas en el \u00a0Decreto 1382 de 2000, por Auto de 13 de mayo de 2009 (exp. \u00a02009-00083-01) se precis\u00f3, por esta Sala, que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abhace \u00a0suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte Constitucional \u00a0expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa \u00a0necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de las \u00a0acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y \u00a0eficacia, esto \u00a0es, la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u00a0 \u201cno est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o \u00a0para decretar nulidades por falta de competencia con base en la \u00a0aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto \u00a0del decreto 1382 de 2000\u201d el cual \u00a0 \u201c\u2026en manera alguna puede servir de fundamento para que \u00a0los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n \u00a0de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son \u00a0meramente de reparto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0Decreto 1382 de 2000, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los \u00a0jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n, \u00a0dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, \u00a0\u201c[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo \u00a0de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y \u00a0se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o \u00a0Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al \u00a0que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u201d, \u00a0siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en \u00a0las hip\u00f3tesis en que eventual y te\u00f3ricamente procediere \u00a0el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que ser\u00edan \u00a0las mismas en las cuales proceder\u00edan frente a la Corte \u00a0Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones \u00a0constitucionales o legales privativas por otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, aunque \u00a0el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de \u00a0informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1 \u00a0 indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso \u00a0(art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u201cseg\u00fan \u00a0la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de \u00a0tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma \u00a0no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el \u00a0pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la competencia del juez se \u00a0relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al \u00a0debido proceso\u201d (Auto 304 A \u00a0de 2007), \u00a0\u201cel cual \u00a0establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes \u00a0preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de \u00a0cada juicio\u201d (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los \u00a0servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede \u00a0ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia \u00a0asigna el legislador a \u00a0los jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y, \u00a0por tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0id\u00e9ntico sentido, razones transcendentales inherentes a la \u00a0autonom\u00eda e independencia de los jueces sean ordinarios, sean \u00a0 constitucionales (art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional) y su sujeci\u00f3n al imperio de la ley, estar\u00edan \u00a0seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 As\u00ed \u00a0 las \u00a0cosas, \u00a0habiendo \u00a0sido \u00a0llevaba \u00a0la presente \u00a0<\/p>\n<p>nulidad a Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Civil del d\u00eda veintinueve (29) de abril de dos \u00a0mil quince (2015), los magistrados consideraron que \u00e9sta debe \u00a0ser declarada por quien fue ponente en raz\u00f3n a que la \u00a0colegiatura no fue vinculada al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, raz\u00f3n por la cual se procede de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar \u00a0la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del \u00a0auto que orden\u00f3 su tr\u00e1mite, sin perjuicio de la validez \u00a0de las pruebas en los t\u00e9rminos del inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0tanto, se ordena remitir el expediente a la Secretar\u00eda de la \u00a0Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n para que realice el reparto \u00a0respectivo tendiente a habilitar su conocimiento en primera \u00a0instancia. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y \u00a0l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87391","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87391","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87391"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87391\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87391"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87391"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87391"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}