{"id":87403,"date":"2024-05-31T22:16:08","date_gmt":"2024-05-31T22:16:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc2381-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:08","slug":"atc2381-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc2381-2015\/","title":{"rendered":"ATC2381-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATC2381-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54001-22-13-000-2015-00054-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de seis \u00a0de mayo de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) \u00a0de mayo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo de 18 \u00a0de marzo de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela instaurada, a trav\u00e9s de \u00a0apoderada judicial, por Mar\u00eda \u00a0Leonor Sandoval de Luna contra \u00a0la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de la citada ciudad, el \u00a0Fondo \u00a0de Solidaridad Pensional del Ministerio de Trabajo y \u00a0el Consorcio \u00a0Colombia Mayor, \u00a0si no fuera porque se observa que en el tr\u00e1mite de la primera \u00a0instancia se incurri\u00f3 en causal de nulidad que afecta lo \u00a0actuado, como pasa a examinarse \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales a la dignidad humana, a la \u00abPROTECCI\u00d3N \u00a0A LA TERCERA EDAD\u00bb \u00a0y al m\u00ednimo vital, \u00a0presuntamente conculcados por las \u00a0entidades accionadas, al suspenderla del programa de solidaridad con \u00a0el adulto mayor, del que era beneficiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se ordene a los entes convocados, \u00abque \u00a0de manera inmediata procedan a activar[la] \u00a0(\u2026) \u00a0en el \u00a0sistema del Programa y [que] \u00a0procedan a otorgarle con retroactividad a la fecha de suspensi\u00f3n, \u00a0el subsidio que por ley le corresponde\u00bb \u00a0(fl. 7, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que pese a \u00a0tiene 76 a\u00f1os de edad y se \u00abencuentra \u00a0en un estado de pobreza extrema\u00bb, \u00a0el Consorcio Colombia Mayor desde el mes de mayo de 2013 la \u00a0\u00absuspendi[\u00f3]\u00bb \u00a0del \u00a0programa de subsidios econ\u00f3micos para la protecci\u00f3n de \u00a0las personas en estado de indigencia o pobreza extrema que ofrece el \u00a0Fondo de Solidaridad Pensional del Ministerio de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que aunque el 16 de enero pasado solicit\u00f3 al citado consorcio, \u00a0su \u00abactivaci\u00f3n\u00bb \u00a0en el \u00a0sistema, pues acredit\u00f3 mediante certificados del Instituto \u00a0Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u2013 IGAC- y la Oficina \u00a0de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de C\u00facuta, que no \u00a0es propietaria de ning\u00fan bien inmueble, desde esa fecha no \u00a0ha \u00a0obtenido una respuesta favorable a su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene, que es una persona de la tercera edad, que \u00abno \u00a0cuenta con pensi\u00f3n alguna, \u00a0[ni] tiene hijos que \u00a0puedan ayudarla para su subsistencia\u00bb, \u00a0por lo que las circunstancias antes referidas, vulneran los derechos \u00a0fundamentales invocados (fls. 1 a 8, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, no cabe duda que la queja constitucional va dirigida \u00a0puntualmente contra la citada decisi\u00f3n del Consorcio Colombia \u00a0Mayor, \u00a0quien actu\u00f3 en su calidad de administrador fiduciario de los \u00a0recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, pues a pesar de que la \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda Leonor Sandoval de Luna, acredit\u00f3 \u00a0que no es propietaria de ning\u00fan bien inmueble, procedi\u00f3 \u00a0a suspenderla como beneficiaria del citado programa, al hallarla \u00a0incursa en la causal de bloqueo de que trata el numeral 8\u00ba del \u00a0art\u00edculo 37 del Decreto 3771 de 2007, \u00a0por lo que se desprende, que la \u00a0protesta no involucra de manera directa y espec\u00edfica la \u00a0actividad del Ministerio del Ministerio del Trabajo, puesto que dicha \u00a0cartera no fue la que profiri\u00f3 la determinaci\u00f3n que se \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, advierte la Corte, que \u00a0de acuerdo a los art\u00edculos 30 y siguientes del Decreto 3771 de \u00a02007, normatividad que regula el Programa de Protecci\u00f3n Social \u00a0del Adulto Mayor, se tiene que si bien los recursos del aludido \u00a0programa provienen de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de \u00a0Seguridad Pensional adscrito al Ministerio del Trabajo, \u00e9stos \u00a0son administrados por las sociedades fiduciarias que suscribieron el \u00a0contrato de encargo fiduciario No. 216 de 2013, que entre otras \u00a0obligaciones, les encomend\u00f3 el giro del dinero a los \u00a0beneficiarios de subsidio econ\u00f3mico directo, as\u00ed como \u00a0la vigilancia y control de los mismos, esto es, el bloqueo o \u00a0suspensi\u00f3n de los usuarios, ya sea a muto propio o a petici\u00f3n \u00a0del ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, t\u00e9ngase en cuenta que los \u00a0beneficiarios son a su vez seleccionados por los entes territoriales \u00a0seg\u00fan el cumplimiento de ciertos requisitos, dependiendo de un \u00a0proceso de priorizaci\u00f3n que determina el grado de necesidad y \u00a0del n\u00famero de cupos asignados por el Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social, existiendo adem\u00e1s ciertos casos en \u00a0los cuales se pierde el derecho a \u00a0recibir el subsidio, lo cual se \u00a0ejecuta a trav\u00e9s del reporte de la novedad por parte del ente \u00a0territorial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 En \u00a0ese orden de ideas, a pesar de que la peticionaria dirigi\u00f3 la \u00a0tutela contra el Ministerio del Trabajo, a dicha cartera no se le \u00a0puede endilgar la vulneraci\u00f3n alegada ni le compete dar \u00a0soluci\u00f3n a lo pretendido, por cuanto son el Consorcio Colombia \u00a0Mayor y el ente territorial respectivo, los encargados, como qued\u00f3 \u00a0visto, de la reactivaci\u00f3n y pago del beneficio requerido, de \u00a0conformidad con las normas citadas y el manual operativo del aludido \u00a0programa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, ha se\u00f1alado la Sala que \u00a0\u00abno \u00a0puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los \u00a0nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en \u00a0cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su \u00a0vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro \u00a0y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho \u00a0endilgado, es infundada su convocatoria\u00bb \u00a0(AC 24 jul. 2007, Rad. 00156-01, y AC 17 ago. 2011, Rad. 00430-01). \u00a0<\/p>\n<p>Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, y atendiendo la naturaleza jur\u00eddica de \u00a0los sujetos pasivos de la tutela, la competencia para conocer de la \u00a0misma en primera instancia corresponde a los Juzgados Municipales o \u00a0con categor\u00eda de tales, acorde con la regla consagrada en el \u00a0numeral 1\u00b0, inciso tercero, del art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, el presente tr\u00e1mite se encuentra viciado de \u00a0nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de \u00a0acuerdo con el inciso final del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por \u00a0remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992; \u00a0la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su tr\u00e1mite, \u00a0y se ordenar\u00e1 remitir el expediente los Juzgados Municipales o \u00a0con categor\u00eda de tales de C\u00facuta, de acuerdo al \u00a0respectivo reparto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0torno a la facultad para decretar \u00abnulidades\u00bb \u00a0a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha precisado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte \u00a0Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) \u00a0sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u00a0\u2018no \u00a0est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar \u00a0nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de \u00a0fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para \u00a0conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l \u00a0contenidas son meramente de reparto.\u201d \u201cEn efecto, el \u00a0Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de \u00a0reparto \u00a0entre los jueces competentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para el conocimiento \u00a0funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018[l]o \u00a0accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y \u00a0se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o \u00a0Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al \u00a0que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, \u00a0siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un \u00a0amparo en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que \u00a0eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones \u00a0de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n \u00a0proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos \u00a0a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o \u00a0legales privativas por otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los \u00a0principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia \u00a0del juez est\u00e1 \u00a0indisociablemente [ligada] con el derecho \u00a0fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el \u00a0acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta \u00a0de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la \u00a0constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s \u00a0urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la \u00a0competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho \u00a0constitucional fundamental al debido proceso\u2019 (Auto 304 A \u00a0de \u00a02007), \u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino \u00a0conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o \u00a0tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas \u00a0propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte \u00a0Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAn\u00e1logamente, \u00a0el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los \u00a0servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede \u00a0ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia \u00a0asigna el legislador y \u00a0los jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y, \u00a0por tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0\u201cEn id\u00e9ntico sentido, razones de transcendental \u00a0significaci\u00f3n inherentes a la autonom\u00eda e independencia \u00a0de los jueces (art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional) y su sujeci\u00f3n al imperio del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0estar\u00edan seriamente comprometidas de limitarse las facultades \u00a0y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean \u00a0constitucionales\u201d\u00bb \u00a0(ver \u00a0entre otros ATC4127-2014, ATCA4149-2014, ATC4151-2014). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar la \u00a0nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto \u00a0que orden\u00f3 su tr\u00e1mite, sin perjuicio de la validez de \u00a0las pruebas en los t\u00e9rminos del inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados \u00a0Municipales o con categor\u00eda de tales, de la ciudad de C\u00facuta, \u00a0a trav\u00e9s del Centro de Servicios Judiciales de dicha ciudad, \u00a0para que sea sometida a reparto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y \u00a0l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N 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