{"id":87404,"date":"2024-05-31T22:16:08","date_gmt":"2024-05-31T22:16:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc2393-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:08","slug":"atc2393-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc2393-2015\/","title":{"rendered":"ATC2393-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC2393-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 25000-22-13-000-2015-00166-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de seis de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo proferido \u00a0el 13 de marzo de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Efra\u00edn Largo contra la Gobernaci\u00f3n \u00a0de ese departamento, la Secretar\u00eda de Transporte y Movilidad \u00a0del mismo ente territorial y su Sede Operativa ubicada en Chocont\u00e1, \u00a0si no fuera porque se observa que en el tr\u00e1mite de la primera \u00a0instancia se incurri\u00f3 en causal de nulidad que afecta lo \u00a0actuado, como pasa a examinarse. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo, a trav\u00e9s de apoderada judicial, reclama \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n, a la \u00a0igualdad y a la defensa, presuntamente conculcados por las \u00a0autoridades encausadas. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, ordenar a las accionadas revocar las \u00f3rdenes de \u00a0\u00abfotocomparendo \u00a0electr\u00f3nico\u00bb \u00a0Nros. 25183001000008323441 y 25183001000008928836, realizadas en el \u00a0municipio de Chocont\u00e1 los d\u00edas 12 de septiembre y 4 de \u00a0noviembre de 2014; y que le sea devuelto el dinero que cancel\u00f3 \u00a0por ellas, junto con los intereses de ley (fl. 34, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0fundamento de tales pretensiones expuso que el 20 de noviembre de \u00a02014 se enter\u00f3 de la existencia de las \u00f3rdenes de \u00a0comparendo referidas a espacio; que nunca fue notificado de las \u00a0mismas en la direcci\u00f3n que aparece registrada en el SIMIT y en \u00a0el RUNT, con lo que la administraci\u00f3n desconoci\u00f3 lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 135 de la Ley 1383 de 2010 respecto \u00a0a la comunicaci\u00f3n de infracciones efectuadas \u00abpor \u00a0medios t\u00e9cnicos o tecnol\u00f3gicos\u00bb; \u00a0que a pesar de ello lo tuvieron por debidamente enterado de las \u00a0mismas y continuaron el tr\u00e1mite correspondiente, por lo que no \u00a0pudo concurrir a las audiencias respectivas a ejercer su derecho de \u00a0contradicci\u00f3n e, incluso, a acceder a los descuentos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que ante tal situaci\u00f3n solicit\u00f3 a la Sede Operativa de \u00a0Chocont\u00e1 de la Secretar\u00eda de Transporte y Movilidad de \u00a0Cundinamarca la revocatoria directa de las aludidas \u00f3rdenes de \u00a0comparendo y la devoluci\u00f3n de las sumas de dinero pagadas por \u00a0las mismas, pero dicha entidad, mediante comunicaci\u00f3n de 11 de \u00a0diciembre de 2014, no accedi\u00f3 a su solicitud, indic\u00e1ndole \u00a0que la actuaci\u00f3n administrativa estuvo ajustada al debido \u00a0proceso, lo que no comparte del promotor de la tutela (fls. 30 a 32, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Coordinadora de la Sede Operativa de Chocont\u00e1 de la Secretar\u00eda \u00a0de Transporte y Movilidad de Cundinamarca deprec\u00f3 declarar \u00a0improcedente el amparo ante la inexistencia de vulneraci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas invocadas, relievando que las \u00ab[\u00f3]rdenes \u00a0de comparendos (\u2026) fueron enviadas para efectos de \u00a0notificaci\u00f3n al se\u00f1or EFRA\u00cdN LARGO a la \u00a0[d]irecci\u00f3n que se encontraba registrada en el aplicativo \u00a0local y en el Runt\u00bb; \u00a0que \u00e9ste \u00abno \u00a0se hizo presente en ninguna de las etapas del proceso, pero no por \u00a0ello se le declara su culpabilidad desde la misma comisi\u00f3n de \u00a0las infracciones, es decir, hubo presunci\u00f3n de inocencia, pero \u00a0es claro que se surtieron y se respet[\u00f3] el debido proceso \u00a0quedando en firme el fallo\u00bb; \u00a0y que dio respuesta negativa a la petici\u00f3n que aqu\u00e9l \u00a0present\u00f3 reclamado la revocatoria directa de las infracciones \u00a0y la devoluci\u00f3n de las sumas de dinero que cancel\u00f3 por \u00a0ellas (fls. 73 a 81, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a-quo \u00a0deneg\u00f3 \u00a0el resguardo al concluir que \u00abmediante \u00a0escrito de diciembre 14 de 2014, la [S]ecretar\u00eda de \u00a0[T]ransporte y [M]ovilidad de [C]undinamarca -sede operativa de \u00a0Chocont\u00e1-, respondi\u00f3 la petici\u00f3n del actor \u00a0se\u00f1alando que la misma no tiene fundamento legal porque aqu\u00e9l \u00a0fue notificado (\u2026) en debida forma como lo establece la [L]ey \u00a0769 de 2002 y la [L]ey 1437 de 2011; por lo que no existe causal que \u00a0amerite la revocatoria directa\u00bb. \u00a0Destac\u00f3 que \u00abimprocedente \u00a0resulta el amparo frente al derecho de petici\u00f3n, pues las \u00a0inconformidades y reclamos del accionante se presentan no contra la \u00a0falta de respuesta a su petici\u00f3n, sino contra el contenido de \u00a0aquella\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto al derecho al debido proceso consign\u00f3 que la \u00a0notificaci\u00f3n de los \u00abfotocomparendos\u00bb \u00a0al accionante fue debidamente realizada, por lo que la denegaci\u00f3n \u00a0de la revocatoria directa de los mismos \u00abse \u00a0muestra razonable\u00bb; \u00a0y que \u00abde \u00a0insistir (\u2026) en su reclamo, tiene la posibilidad de (\u2026) \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n [C]ontencioso [A]dministrativa para \u00a0debatir all\u00ed (\u2026) la situaci\u00f3n acusada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que si el promotor \u00abya \u00a0hizo el pago de los comparendos (\u2026)[,] la discusi\u00f3n \u00a0termina siendo de contenido econ\u00f3mico\u00bb \u00a0(fls. 83 a 86, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0gestor del ruego constitucional opugn\u00f3 el referido fallo sin \u00a0exponer los motivos de su disidencia (fl. 89, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0lo compendiado surge indiscutible que la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela est\u00e1 dirigida contra la Gobernaci\u00f3n de \u00a0Cundinamarca, la Secretar\u00eda de Transporte y Movilidad de dicho \u00a0departamento y su Sede Operativa ubicada en Chocont\u00e1, de \u00a0quienes el accionante demanda acceder a la solicitud que ante ellas \u00a0present\u00f3, revocando las referidas \u00f3rdenes de comparendo \u00a0(fls. 2, 3 y 69 a 72, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puestas \u00a0as\u00ed las cosas, como la solicitud de amparo es dirigida contra \u00a0organismos del orden departamental, \u00a0observa \u00a0la Corte que el conocimiento de la presente acci\u00f3n le \u00a0correspond\u00eda en primera instancia a los Juzgados del Circuito \u00a0que no al Tribunal de Distrito Judicial que dict\u00f3 el fallo \u00a0impugnado, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a01\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, aqu\u00e9llos deben tramitar en \u00a0primera instancia las tutelas interpuestas contra \u00a0\u00abcualquier \u00a0organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del \u00a0orden nacional \u00a0o autoridad p\u00fablica del orden departamental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo \u00a0advertido en precedencia configura la causal de nulidad contemplada \u00a0en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 140 del Estatuto Procesal \u00a0Civil, normativa aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0tutela en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba del \u00a0Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que \u00a0estableci\u00f3 que en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones que regulan ese especial proceso se seguir\u00e1n los \u00a0principios generales del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en \u00a0todo aquello que no sea contrario a esa normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisa \u00a0la Sala que reiteradamente \u00a0se ha pronunciado en lo relativo a la facultad para declarar \u00a0\u00abnulidades\u00bb \u00a0a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, se\u00f1alando \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a Sala hace suya la \u00a0preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte Constitucional expresada en \u00a0el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de \u00a0evitar la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de las acciones de \u00a0tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, \u00a0la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, no comparte su \u00a0posici\u00f3n respecto a que los jueces \u00a0\u2018no est\u00e1n \u00a0facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades \u00a0por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de \u00a0fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para \u00a0conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l \u00a0contenidas son meramente de reparto.\u201d \u201cEn efecto, el \u00a0Decreto 1382 de 2000, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de \u00a0reparto entre los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n, dispone \u00a0directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas \u00a0acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018[l]o accionado contra la \u00a0Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior \u00a0de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ser\u00e1 \u00a0repartido a la misma corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n que \u00a0corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el \u00a0art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, siendo \u00a0inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo \u00a0en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que \u00a0eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones \u00a0de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n \u00a0proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos \u00a0a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o \u00a0legales privativas por otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aunque el \u00a0tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de informalidad, \u00a0sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1 \u00a0 indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido \u00a0proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan la \u00a0jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de \u00a0tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma \u00a0no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el \u00a0pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la competencia del juez se \u00a0relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al \u00a0debido proceso\u2019 (Auto 304 A de 2007), \u2018el cual establece \u00a0que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u2019 \u00a0(Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los \u00a0servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede \u00a0ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia \u00a0asigna el legislador y \u00a0los jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y, \u00a0por tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0\u201cEn id\u00e9ntico sentido, razones de transcendental \u00a0significaci\u00f3n inherentes a la autonom\u00eda e independencia \u00a0de los jueces (art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional) y su sujeci\u00f3n al imperio del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0estar\u00edan seriamente comprometidas de limitarse las facultades \u00a0y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean \u00a0constitucionales\u201d \u00a0(CSJ \u00a0ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo consignado, la Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 la nulidad \u00a0de todo lo actuado a partir de la admisi\u00f3n de la demanda, \u00a0inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, y dispondr\u00e1 \u00a0la remisi\u00f3n del expediente al Juzgado Civil del Circuito de \u00a0Chocont\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar \u00a0la nulidad de todo lo actuado en la tutela del ep\u00edgrafe, a \u00a0partir de la admisi\u00f3n de la demanda, inclusive, sin perjuicio \u00a0de la validez de las pruebas en los t\u00e9rminos del inciso 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Civil del \u00a0Circuito de Chocont\u00e1 para que tramite y decida la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inf\u00f3rmese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y \u00a0l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N 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