{"id":87406,"date":"2024-05-31T22:16:08","date_gmt":"2024-05-31T22:16:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc2398-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:08","slug":"atc2398-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc2398-2015\/","title":{"rendered":"ATC2398-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC2398-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 73001-22-13-000-2015-00123-01. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso entrar a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0sentencia proferida \u00a0el 25 \u00a0de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Judith Mora Pascuas en contra de los Juzgados \u00a0Segundo Civil del Circuito, Segundo Civil Municipal y Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de esa ciudad, vincul\u00e1ndose \u00a0al Banco AV Villas, \u00a0si \u00a0no fuera porque se observa que en la tramitaci\u00f3n surtida en la \u00a0primera instancia se incurri\u00f3 en causal de nulidad que afect\u00f3 \u00a0lo actuado, como pasa a examinarse. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, vivienda digna, igualdad, seguridad jur\u00eddica y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Tanto el \u00absistema \u00a0UPAC como los factores financieros en que se sustentaba\u00bb \u00a0fueron \u00a0declarados inexequibles por la Corte Constitucional \u00abmediante \u00a0las sentencias C-700 de 1999; C-383 de 1999 y C-747 de 1999\u00bb, \u00a0siendo \u00a0v\u00e1lida su aplicaci\u00f3n hasta el 31 de diciembre de 1999\u00bb \u00a0y, \u00a0el 23 de diciembre de 1999 se expidi\u00f3 la Ley 546 que \u00abcontiene \u00a0el nuevo sistema de financiaci\u00f3n de vivienda en Colombia, \u00a0cre\u00e1ndose para tal efecto, la unidad de valor real UVR\u00bb \u00a0(fl. \u00a03 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0En la amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0hipotecario se presentan las siguientes etapas: la primera, \u00abdesde \u00a0el desembolso hasta el 31 de diciembre de 1999\u00bb, \u00a0donde era v\u00e1lida \u00a0la capitalizaci\u00f3n de intereses, pero, conforme al art\u00edculo \u00a042 de la Ley 546 del mismo a\u00f1o, a esa fecha \u00abera \u00a0obligaci\u00f3n del banco acreedor, condonar los intereses de \u00a0mora\u00bb. La segunda, \u00a0que va desde el d\u00eda 1 de enero de 2000 hasta el d\u00eda de \u00a0ejecutoria de la sentencia integradora C-955 del mismo a\u00f1o \u00a0proferida por la Corte Constitucional, \u00aben \u00a0la cual era obligaci\u00f3n del banco acreedor, aplicar dentro de \u00a0la amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, la tasa del 13.1% \u00a0nominal\u00bb, determinado por la Junta \u00a0Directiva del Banco de la Rep\u00fablica en la Resoluci\u00f3n 14 \u00a0de esa anualidad, \u00abobligaci\u00f3n que \u00a0cumpli\u00f3 a cabalidad\u00bb. La tercera \u00a0\u00abque va desde el d\u00eda en que qued\u00f3 \u00a0ejecutoriada la referida sentencia integradora C-955 del 2000, hasta \u00a0la fecha del \u00faltimo pago reportado\u00bb, \u00a0en la cual \u00abera obligaci\u00f3n de la \u00a0entidad acreedora, aplicar dentro de la amortizaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito, tasas \u00a0de inter\u00e9s real; tasas de \u00a0inter\u00e9s simple; prohibi\u00e9ndosele adem\u00e1s, el doble \u00a0cobro de la inflaci\u00f3n dentro de la misma, (\u2026) \u00a0obligaci\u00f3n que el banco prestamista desatendi\u00f3 \u00a0totalmente, al continuar aplicando tasas \u00a0nominales despu\u00e9s de la \u00a0ejecutoria de la referida sentencia integradora, como si dicho \u00a0precedente constitucional no le obligara\u00bb (fl. \u00a04 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0En la reliquidaci\u00f3n que condujo a la determinaci\u00f3n del \u00a0alivio a que ten\u00eda derecho como deudora a fecha 31 de \u00a0diciembre de 1999, \u00abla entidad \u00a0prestamista nunca tuvo en cuenta la correcci\u00f3n monetaria que \u00a0(\u2026) pag\u00f3 mes a mes como parte del valor de las cuotas \u00a0canceladas hasta dicha fecha, constituy\u00e9ndose dicho proceder \u00a0en una violaci\u00f3n flagrante al art. 64 de la Ley 45 de 1990\u00bb, \u00a0afect\u00e1ndose con ello el saldo insoluto a capital adeudado que \u00a0se tom\u00f3 en cuenta el d\u00eda 1 de enero de 2000 para \u00a0continuar la amortizaci\u00f3n, as\u00ed como la redenominaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito, prevista en los art\u00edculos 38 y 39 de la \u00a0ley 546 de 1999 (subrayado del texto) (fls. 5 y 6 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0Durante la vigencia del sistema UPAC, las entidades financieras \u00a0capitalizaban intereses en \u00e9stos pr\u00e9stamos \u00a0hipotecarios, aplicando tasas efectivas anuales, la que fue declarada \u00a0inexequible mediante la sentencia C-747 de 1999, por lo que, despu\u00e9s \u00a0del 1 de enero del 2000 deb\u00eda \u00abaplicar \u00a0tasas nominales\u00bb, \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0que parcialmente cumpli\u00f3 la corporci\u00f3n acreedora, \u00abpero \u00a0cometiendo un error craso y criticable al continuar aplicando dichas \u00a0tasas nominales despu\u00e9s de la ejecutoria de la referida \u00a0sentencia integradora\u00bb \u00a0 \u00a0(fl. 7 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0Incurri\u00f3 en mora en el pago de varias cuotas mensuales, por lo \u00a0cual fue demandada por la totalidad de la obligaci\u00f3n ante el \u00a0Juzgado 2\u00b0 Civil Municipal de Ibagu\u00e9 y notificada de la \u00a0orden de pago, propuso las excepciones de m\u00e9rito denominadas \u00a0\u00abInconstitucionalidad-cobro \u00a0de lo no debido- pago parcial- contrato no cumplido- abuso del \u00a0derecho y de posici\u00f3n dominante, dolo y mala fe, (\u2026), \u00a0encaminadas a demostrar cobros en exceso\u00bb por \u00a0la \u00abinaplicaci\u00f3n \u00a0de la correcci\u00f3n monetaria dentro de la primera etapa del \u00a0cr\u00e9dito; y al desconocimiento del precedente constitucional \u00a0contenido en la ratio decidendi de la relacionada sentencia \u00a0integradora C-955 de 2000\u00bb \u00a0(fl. 10 y 11 ib). \u00a0<\/p>\n<p>2.7 \u00a0El 20 de mayo de 2010, se dict\u00f3 fallo denegando las defensas \u00a0presentadas, donde, \u00absu \u00a0an\u00e1lisis se contrajo \u00fanica y exclusivamente al proceso \u00a0reliquidatorio, olvid\u00e1ndose que su obligaci\u00f3n como Juez \u00a0de la Rep\u00fablica, era hacer un an\u00e1lisis exhaustivo y \u00a0completo sobre la amortizaci\u00f3n total del cr\u00e9dito\u00bb. \u00a0Apelada la decisi\u00f3n el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0la misma ciudad la confirm\u00f3 el 1 de septiembre de 2010, con \u00a0similares argumentos, \u00absin \u00a0tener en cuenta el art\u00edculo 64 de la Ley 45 de 1990 \u00a0(correcci\u00f3n monetaria), olvid\u00e1ndose analizar financiera \u00a0y jur\u00eddicamente la amortizaci\u00f3n posterior al 1 de enero \u00a0de 2000 que implicaba verificar (\u2026) si hab\u00eda aplicado \u00a0tasas de inter\u00e9s real y hab\u00eda acatado la prohibici\u00f3n \u00a0del doble cobro de la inflaci\u00f3n desde dicha fecha hasta el \u00a0\u00faltimo pago reportado\u00bb. \u00a0(fls. 10 y 11 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.8 \u00a0Se elabor\u00f3 por parte del Despacho una liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito, frente a la que no se pronunciaron las partes, siendo \u00a0aprobada, por lo cual, consign\u00f3 la suma de $5.853.248.oo, en \u00a0el Banco Agrario mediante el t\u00edtulo judicial No. 120039361. \u00a0Posteriormente el apoderado de la ejecutante \u00abpresent\u00f3 \u00a0una nueva liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb, \u00a0la cual fue objetada y en auto de 23 de septiembre de 2011, \u00a0\u00abse acept\u00f3 parcialmente dicha objeci\u00f3n, \u00a0orden\u00e1ndose adem\u00e1s que por Secretar\u00eda, se \u00a0elaborara\u00bb, \u00a0lo que se cumpli\u00f3, arrojando un total de $39.102.550,oo, y, \u00a0\u00ab[p]uesta \u00a0a consideraci\u00f3n de las partes, el banco ejecutante la objet\u00f3, \u00a0siendo rechazada dicha objeci\u00f3n, por cuanto legalmente la \u00a0liquidaci\u00f3n hecha por la Secretaria, era inobjetable\u00bb \u00a0(fls. 11 y 12 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.9 \u00a0Deposit\u00f3 esa cantidad de dinero en la cuenta del juzgado al \u00a0considerar que con el dep\u00f3sito que hab\u00eda hecho con \u00a0anterioridad estaba cancelado en su totalidad el pr\u00e9stamo, por \u00a0lo que \u00absolicit\u00f3 \u00a0la terminaci\u00f3n del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n, \u00a0petici\u00f3n que fue denegada por el Juzgado Ad-quo continu\u00e1ndose \u00a0el tr\u00e1mite procesal que hoy por hoy amenaza la p\u00e9rdida \u00a0del inmueble hipotecado por v\u00eda de remate\u00bb (fl. \u00a012 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.10 \u00a0Se\u00f1ala que en una acci\u00f3n de tutela promovida por un \u00a0deudor que se encontraba en la misma situaci\u00f3n, la \u00abSala \u00a0Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia\u00bb, \u00a0en \u00a0sentencia de 27 de noviembre del 2013 \u00abampar\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales alegados por el tutelante, orden\u00e1ndole \u00a0a dicho despacho judicial proferir una nueva sentencia en la que \u00a0defina plenamente las pretensiones de la actora y las excepciones \u00a0pertinentes, esto es, si a la luz de la Ley y la jurisprudencia \u00a0constitucional la entidad financiera hab\u00eda cobrado valores de \u00a0m\u00e1s a partir del a\u00f1o 2000\u00bb. As\u00ed \u00a0mismo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, el 23 de \u00a0julio del a\u00f1o en curso ampar\u00f3 las garant\u00edas del \u00a0all\u00ed accionante, \u00aborden\u00e1ndole \u00a0al Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, proferir una \u00a0nueva sentencia de segunda instancia en la cual se tuviera en cuenta \u00a0lo definido por la H. Corte Constitucional en lo relacionado a la \u00a0aplicaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s real y a la \u00a0verificaci\u00f3n sobre el doble cobro de la inflaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 12 y 13 ib\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>2.11 \u00a0Considera que se viol\u00f3 el derecho fundamental del debido \u00a0proceso que le asiste por cuanto se incurri\u00f3 en v\u00eda de \u00a0hecho por (i) \u00a0\u00abhaberse continuado el tr\u00e1mite procesal, a pesar de \u00a0haberse acreditado el pago total de la obligaci\u00f3n\u00bb, \u00a0(ii) por \u00abla \u00a0ilegalidad total del proceso reliquidatorio\u00bb \u00a0dado \u00a0que \u00abnunca \u00a0comput\u00f3 dentro de dicho proceso reliquidatorio como parte de \u00a0los intereses remuneratorios, la correcci\u00f3n monetaria que (\u2026) \u00a0pag\u00f3 mensualmente entre el d\u00eda del desembolso hasta el \u00a031 de diciembre de 1999\u00bb \u00a0present\u00e1ndose \u00a0el defecto material o sustantivo por la no aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 64 de la Ley 45 de 1990, y (iii) porque en la \u00a0amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito posterior a la ejecutoria la \u00a0sentencia integradora C-955 del 2000, debi\u00f3 haber aplicado \u00a0tasa de inter\u00e9s real, sin embargo continu\u00f3 aplicando \u00a0\u00abtasas \u00a0de inter\u00e9s nominal\u00bb, \u00a0que son inexequibles (fls. 14 a 22 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se ordene la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso ejecutivo con garant\u00eda real, por haberse probado el \u00a0pago total del cr\u00e8dito. Subsidiariamente, que se deje sin \u00a0efecto la sentencia de segunda instancia para que en un t\u00e9rmino \u00a0prudencial se profiera nuevamente, dando \u00abcumplimiento \u00a0a lo estatuido en el art. 64 de la Ley 45 de 1990 en el sentido de \u00a0computar la correcci\u00f3n monetaria que (\u2026) pag\u00f3 en \u00a0el t\u00e9rmino comprendido entre el d\u00eda del desembolso al \u00a031 de diciembre de 1999 como parte de los intereses remuneratorios\u00bb, \u00a0disponiendo, adem\u00e1s, que \u00abestablezcan \u00a0financieramente si dentro de la amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0objeto de ejecuci\u00f3n, hubo cobros en exceso producto de la \u00a0aplicaci\u00f3n de tasas de inter\u00e9s nominal expresadas en \u00a0tasas efectivas anuales y no tasas de inter\u00e9s real; y por \u00a0haberse cobrado doblemente la inflaci\u00f3n, cuantificando dichos \u00a0cobros en exceso y actualiz\u00e1ndolos a valor presente, en el \u00a0t\u00e9rmino comprendido entre el d\u00eda de la ejecutoria de la \u00a0sentencia integradora C- 955 de 2000 (27 de julio del 2000) hasta la \u00a0fecha del \u00faltimo pago reportado, ratific\u00e1ndole a los \u00a0mismos que pueden hacer uso de las pruebas de oficio de que tratan \u00a0los arts. 179 y 180 del C.P.C para dicha evaluaci\u00f3n si lo \u00a0consideran necesaria\u00bb \u00a0(fls. 22 y 23 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales del \u00a0banco AV Villas manifest\u00f3 que esa entidad cedi\u00f3 a la \u00a0sociedad Restructuradora de Cr\u00e9ditos de Colombia Ltda., en \u00a0liquidaci\u00f3n las obligaciones derivadas del cr\u00e9dito \u00a0hipotecario No. 119516, en el a\u00f1o 2007, que \u00abincluye \u00a0las garant\u00edas y todos los derechos y prerrogativas que esta \u00a0pueda derivar desde el punto de vista procesal y sustancial, y \u00a0acordaron que a partir de la misma fecha ces\u00f3 \u00a0toda responsabilidad del BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A., \u00a0en el proceso de la referencia\u00bb \u00a0y \u00a0que entreg\u00f3 al cesionario \u00abtoda \u00a0la documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n disponible del cr\u00e9dito \u00a0objeto de la ejecuci\u00f3n, por lo que lo relacionado con las \u00a0actuaciones procesales que se hayan generado a partir de esa fecha \u00a0s\u00f3lo le constan a dicha entidad en su calidad de cesionaria, \u00a0raz\u00f3n por la cual no podemos dar amplia respuesta a la \u00a0presente tutela\u00bb \u00a0(subrayado del texto) (fl. \u00a051 y 52 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 manifest\u00f3 \u00a0atenerse \u00abal \u00a0an\u00e1lisis jur\u00eddico que se hizo por parte de este ente \u00a0judicial en toda la actuaci\u00f3n desplegada en sede de la segunda \u00a0instancia dentro del proceso ejecutvo (sic) Hipotecario promovido por \u00a0Banco AV VILLAS contra Judith Mora Pascuas (Rad. 2001-00105-04), \u00a0advirtiendo que el citado proceso fue remitido al Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de \u00e9sta (sic) ciudad el \u00a0pasado 24 de febrero del a\u00f1o corriente\u00bb \u00a0y que se opone a las pretensiones al considerar que \u00ab[h]a \u00a0sido criterio ampliamente reiterado por la H. Corte Constitucional, \u00a0el considerar que no procede tutela contra providencias cuando se \u00a0pretende atacar la interpretaci\u00f3n dada por el funcionario \u00a0judicial, o quien ejerce excepcionalmente funciones judiciales a la \u00a0norma o normas aplicables al caso. En efecto, la interpretaci\u00f3n \u00a0razonable de la normatividad es una de las principales atribuciones \u00a0que tiene el juez dentro de su autonom\u00eda; siendo la tutela \u00a0contra providencias judiciales un mecanismo excepcional\u00edsimo \u00a0que s\u00f3lo procede frente a v\u00edas de hecho, no cabe en \u00a0consecuencia, la injerencia del juez de tutela en las competencias \u00a0del juez que decide un litigio, ya que no tiene la facultad de \u00a0determinar cu\u00e1l es la \u00fanica interpretaci\u00f3n \u00a0v\u00e1lida, correcta o razonable\u00bb (fls. \u00a057 y 58 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La funcionaria municipal accionada se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0proceso hipotecario \u00a0\u00abfue \u00a0enviado al Juzgado Tercero de ejecuci\u00f3n Civil Municipal de \u00a0esta ciudad, conforme a lo ordenado en la Circular PSATC- de junio 13 \u00a0de 2014, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de \u00a0la Judicatura del Tolima\u00bb \u00a0y, \u00a0que \u00abno \u00a0fue quien tramit\u00f3 ni profiri\u00f3 decisi\u00f3n alguna en \u00a0dicho proceso, ya que para la fecha en que se conoci\u00f3 del \u00a0mismo, el Juzgado ten\u00eda otro titular\u00bb (fls. \u00a057 y 58 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La \u00a0C\u00e9lula Judicial Tercera de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal \u00a0manifest\u00f3 que avoc\u00f3 el conocimiento del juicio el 22 de \u00a0septiembre de 2014 y que, las razones por las cuales neg\u00f3 la \u00a0terminaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n por pago total de la \u00a0obligaci\u00f3n se concretan en que \u00ablas \u00a0\u00faltimas liquidaciones aprobadas tienen corte al 20 de junio de \u00a02011, fls. 370 a 381 C 1 y los t\u00edtulos que se constituyeron en \u00a0favor del proceso lo fueron en julio y septiembre de 2012, fls. 445, \u00a0445 (sic) y 506 C 1 (es decir pasado m\u00e1s de un a\u00f1o) \u00a0debi\u00e9ndose allegar una liquidaci\u00f3n adicional, la que \u00a0una vez aprobada deber\u00e1 pagarse en su totalidad, atendiendo lo \u00a0dispuesto en el art. 537 del C.P.C.\u00bb (fl. \u00a068 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El \u00a0Tribunal \u00a0deneg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que respecto de los cuestionamientos \u00a0enfilados a atacar los fallos pronunciados dentro del proceso \u00a0ejecutivo hipotecario seguido en contra de la accionante no se cumple \u00a0con el requisito de la inmediatez, dado que, la sentencia que decidi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n que interpusiera en contra de la de \u00a0primera instancia, \u00a0se \u00a0profiri\u00f3 el 1\u00b0 de septiembre de 2010, \u00absin \u00a0que exista un solo elemento de juicio que justifique el amplio lapso \u00a0transcurrido para acudir a la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo \u00a086 superior desde esa data, circunstancia que emerge de suyo como \u00a0diferenciadora con relaci\u00f3n a los restantes casos ya resueltos \u00a0a que alude la petente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0expres\u00f3 que en lo concerniente a la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso ejecutivo, de cuya dilaci\u00f3n se duele la quejosa, el \u00a0examen del expediente contentivo de la causa hipotecaria deja ver que \u00a0tal pedimento fue negado en determinaci\u00f3n del 22 de septiembre \u00a0de 2014, porque \u00ablas \u00a0liquidaciones del cr\u00e9dito aprobadas, cuya falta de claridad se \u00a0analiz\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, tienen corte al 20 de \u00a0junio de 2011, debi\u00e9ndose allegar una liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito adicional, la cual una vez aprobada, deber\u00e1 \u00a0pagarse en su totalidad a efectos de declarar la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso por pago, art.537 del C.P.C.\u00bb, donde \u00a0se requiri\u00f3 a las partes \u00abpara \u00a0que a la mayor brevedad posible presenten una liquidaci\u00f3n \u00a0actualizada del cr\u00e9dito, siguiendo irrestrictamente los \u00a0lineamientos del mandamiento de pago\u00bb, por \u00a0lo que \u00abla \u00a0adopci\u00f3n de la determinaci\u00f3n sobre la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso elevada por la petente, pende de la elaboraci\u00f3n de \u00a0parte de los sujetos intervinientes en el litigio de la liquidaci\u00f3n \u00a0adicional del cr\u00e9dito ya ordenada por el juzgado y hasta este \u00a0momento no elaborada\u00bb, la \u00a0cual es carga que compete asumir a los contendientes, incluida la \u00a0aqu\u00ed accionante, atendidos los se\u00f1alamientos del \u00a0art\u00edculo 521 del C. de P. C, \u00abluego \u00a0entonces la resoluci\u00f3n de la terminaci\u00f3n del proceso \u00a0por pago depende, en \u00a0gran medida, de la agilidad con que cualquiera \u00a0de los litigantes cumpla con dicha tarea\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0se\u00f1alando que \u00abla \u00a0solicitud de terminaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n est\u00e1 \u00a0siendo tramitada por el juez natural de tal causa y su definici\u00f3n \u00a0est\u00e1 sometida a las circunstancias antes aludidas, que no \u00a0puede entorpecer el juez constitucional en desmedro de las \u00a0atribuciones que el ordenamiento confiere para ello al juez \u00a0ordinario, situaci\u00f3n que pone en evidencia configura la causal \u00a0de improcedencia contemplada en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 y que conduce a negar el amparo \u00a0suplicado\u00bb. \u00a0 \u00a0(fls. \u00a070 a 77 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada por la quejosa, con \u00a0fundamento en las razones expuestas en la demanda inicial y agreg\u00f3 \u00a0que, conforme a lo dispuesto en sentencia T-178 de 2012 de la Corte \u00a0Constitucional, no puede argumentarse la falta inmediatez para negar \u00a0la tutela, sino que debe mirarse que el proceso se encuentre en curso \u00a0y que \u00abel \u00a0accionante hubiese ejercido los recursos legales disponibles \u00a0oportunamente, de forma tal que la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0convierta en un mecanismo para revivir t\u00e9rminos u \u00a0oportunidades procesales o para suplir la inactividad de las partes\u00bb \u00a0 (fls. \u00a084 a 87 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El debido proceso constituye un conjunto de garant\u00edas \u00a0fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado \u00a0sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, \u00a0ante funcionario competente y con observancia de las formas propias \u00a0de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a \u00a0aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, \u00a0principios estos que por imperativo legal est\u00e1n consagrados \u00a0como prerrogativa fundamental en el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De ah\u00ed que la tutela como \u00a0mecanismo de defensa de las prerrogativas superiores, no obstante \u00a0caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas \u00a0del \u00abdebido \u00a0proceso\u00bb, \u00a0dentro de las cuales se contempla la obligaci\u00f3n de notificar a \u00a0las partes o intervinientes, las providencias que se dicten, por as\u00ed \u00a0ordenarlo el \u00a0canon 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991 y 5\u00ba del Decreto 306 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para el caso resulta trascendente la vinculaci\u00f3n de la \u00a0sociedad Restructuradora de Cr\u00e9ditos de Colombia Ltda., por \u00a0cuanto, en el juicio hipotecario objeto del reproche, el dem\u00e1ndate \u00a0inicial, Banco Av Villas, le cedi\u00f3 \u00abel(os) \u00a0cr\u00e9dito(s) No(s). 119516 Y 28095 instrumentado(s) en el(los) \u00a0pagar\u00e9(s) n\u00famero 119516 y 28095, que se cobra(n) en el \u00a0proceso Ejecutivo hipotecario\u00bb, \u00a0que fue tenida en cuenta mediante auto de 28 de noviembre de 2007. \u00a0As\u00ed, entonces, es claro que lo decidido en esta queja tambi\u00e9n \u00a0incumbe a la citada persona jur\u00eddica, comoquiera que sus \u00a0intereses pueden verse afectados con la decisi\u00f3n final de \u00a0tutela, sin que, hubiese sido enterada, como era del caso, del este \u00a0tr\u00e1mite de amparo, gener\u00e1ndose el vicio se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La irregularidad consistente en no convocar a dicha compa\u00f1\u00eda, \u00a0est\u00e1 contemplada como causal de nulidad en el numeral 9\u00ba \u00a0del canon 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, preceptiva \u00a0que resulta aplicable a la presente acci\u00f3n constitucional en \u00a0virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 \u00a0de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Todo \u00a0lo anterior genera, por tanto, declarar la invalidez de lo cursado a \u00a0partir del auto admisorio del libelo introductor, para que la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0cumpla con la formalidad omitida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar \u00a0la nulidad de lo actuado por la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, a partir del auto \u00a0admisorio de la demanda, conservando su validez las pruebas \u00a0practicadas (art\u00edculo 146 C. P. C.). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0Secretar\u00eda, devu\u00e9lvase el expediente a la mencionada \u00a0Corporaci\u00f3n, para que reponga la actuaci\u00f3n anulada. \u00a0Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Comun\u00edquese esta decisi\u00f3n a los interesados, en la \u00a0forma prescrita en el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87406","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87406","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87406"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87406\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87406"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87406"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87406"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}