{"id":87416,"date":"2024-05-31T22:16:08","date_gmt":"2024-05-31T22:16:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc2432-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:08","slug":"atc2432-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc2432-2015\/","title":{"rendered":"ATC2432-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC2432-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 25000-22-13-000-2015-00195-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de seis de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del \u00a0caso entrar a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 25 \u00a0de marzo de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Georgina \u00a0C\u00e1rdenas Molano contra los Juzgados Penal Municipal de Madrid \u00a0y Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de \u00a0Conocimiento de Funza, \u00a0si no fuera porque se observa que en la tramitaci\u00f3n surtida en \u00a0la primera instancia se incurri\u00f3 en causal de nulidad que \u00a0afect\u00f3 lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 de Jes\u00fas \u00a0Ortiz Ibarra contra la sociedad Metalmec\u00e1nica y Construcci\u00f3n \u00a0de Colombia S. A. S. y Juan Gaviria Jansa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El Juzgado Once de Familia del Circuito de Funza, mediante auto de 11 \u00a0de septiembre de 2014, \u00abrechaza \u00a0la acci\u00f3n de tutela por falta de competencia y remite las \u00a0diligencias al Juez Penal Municipal de Madrid-Cundinamarca\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El Despacho municipal querellado, el \u00ab15 \u00a0de septiembre de 2014 avoca conocimiento y ordena notificar a \u00a0METALMECANICA Y CONSTRUCCI\u00d3N DE COLOMBIA SAS, al se\u00f1or \u00a0Juan Gaviria Jansa, a la EPS Famisanar para integrar el \u00a0litisconsorcio necesario (radicado 2014-00538)\u00bb. \u00a0Y \u00a0el \u00a022 siguiente orden\u00f3 \u00abvincular \u00a0a la se\u00f1ora Rosario Salamanca en su calidad de propietaria de \u00a0la finca VENTISQUERO\u00bb; \u00a0el 26 posterior, tutel\u00f3 los derechos del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Ibarra Ortiz, determinaci\u00f3n que fue impugnada \u00a0por el representante legal de la sociedad acusada y por la A. R. L. \u00a0Positiva. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Conocida la segunda instancia por el funcionario del circuito \u00a0acusado, el 12 de noviembre de 2014 declar\u00f3 la nulidad de lo \u00a0actuado por indebida vinculaci\u00f3n del contradictorio por activa \u00a0y por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El 1\u00b0 de diciembre del referido a\u00f1o el juez municipal \u00a0determin\u00f3 \u00abvincular \u00a0a la acci\u00f3n de tutela a los se\u00f1ores JUAN GAVIRIA JANSA \u00a0y a la se\u00f1ora GEORGINA CARDENAS MOLANO y a la sociedad \u00a0METALMECANICA Y CONSTRUCCI\u00d3N DE COLOMBIA LTDA y al se\u00f1or \u00a0JUAN GAVIRIA JANSA en su calidad de representante legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Afirma que \u00abmediante \u00a0oficio radicado en el Juzgado Penal Municipal de Madrid por JOSE DE \u00a0JESUS ORTIZ IBARRA, informa que la direcci\u00f3n donde se me puede \u00a0notificar es en la carrera 72 No. 129 casa 6, igualmente suministra \u00a0otras direcciones de otras personas que seg\u00fan su dicho deben \u00a0ser vinculadas a la presente acci\u00f3n de tutela, situaci\u00f3n \u00a0que el juzgado jam\u00e1s estudio\u00bb \u00a0(negrillas \u00a0del texto). \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0A trav\u00e9s de Oficio 1525-2014 \u00abdirigido \u00a0a mi [\u2026], se informa la notificaci\u00f3n de [la] acci\u00f3n \u00a0de tutela de la referencia\u00bb, \u00a0observ\u00e1ndose \u00a0que \u00abextra\u00f1amente \u00a0es el \u00fanico oficio donde no se indica ninguna direcci\u00f3n \u00a0para notificarme, como si se hizo con los oficios dirigidos a la \u00a0sociedad METALMECANIDA Y CONSTRUCCI\u00d3N DE COLOMBIA SAS y al \u00a0se\u00f1or JUAN GAVIRIA JANSA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Refiere \u00a0que \u00abla \u00a0tutela se impetra igualmente porque tanto el Juzgado Penal Municipal \u00a0de Madrid Cundinamarca de primera instancia como el Juzgado Primero \u00a0Penal Municipal del Circuito para Adolescentes con funci\u00f3n de \u00a0conocimiento del Municipio de Funza \u2013Cundinamarca, no se \u00a0pronunciaron sobre mi escrito de nulidad, donde invoco la indebida \u00a0notificaci\u00f3n, y porque no se integro (sic) el contradictorio \u00a0conforme lo solicito (sic) el accionante de vincular a otras personas \u00a0y como consecuencia de lo anterior la violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso y a la contradicci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Indica que \u00aba \u00a0folio 207 se encuentra constancia de notificaci\u00f3n emitida por \u00a0el Juzgado Penal Municipal de Madrid-Cundinamarca, donde se \u00a0manifiesta que se llam\u00f3 al abonado 3104801750 y que fue \u00a0atendida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Georgina C\u00e1rdenas \u00a0Molano a quien se le comunico (sic) que en el Juzgado cursaba acci\u00f3n \u00a0de tutela, y que el funcionario de su pecunio envi\u00f3 por correo \u00a0certificado SERVIENTREGA a la direcci\u00f3n aportada por el \u00a0accionante (carrera 72 No. 129 casa 6) cerro sutileza\u2013Suba de \u00a0la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb\u00b8 recalcando \u00a0que la direcci\u00f3n aportada no existe y que el se\u00f1or \u00a0Ortiz Ibarra ten\u00eda pleno conocimiento del lugar donde se le \u00a0pod\u00eda localizar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, \u00abdeclarar \u00a0la nulidad de lo actuado a partir del auto que admiti\u00f3 o avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por \u00a0violaci\u00f3n flagrante al derecho a la defensa, contradicci\u00f3n \u00a0y debido proceso, aunado a lo anterior por no integrar contradictorio \u00a0por la parte pasiva a pesar de la petici\u00f3n expresa realizada \u00a0por el accionante se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Ortiz \u00a0Ibarra\u00bb \u00a0(folios 64-80 cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0tribunal a-quo \u00a0deneg\u00f3 \u00a0la salvaguarda impetrada, al considerar que \u00abdebe \u00a0recordarse que existe precedente que se\u00f1ala la improcedencia \u00a0de la tutela para controvertir otra decisi\u00f3n de tutela; pues \u00a0de lo contrario se har\u00edan interminables los tr\u00e1mites de \u00a0protecci\u00f3n especial y se restar\u00eda eficacia al mecanismo \u00a0de cierre para ellos dispuesto, eventual revisi\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n o decisiones de instancia, por la Corte \u00a0Constitucional\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00abbajo \u00a0el entendido de que aun cuando es aceptable prever que a\u00fan es \u00a0este tipo de decisiones puede incurrir en error el funcionario \u00a0judicial, bien en la tramitaci\u00f3n seguida, ora en el contenido \u00a0mismo de la decisi\u00f3n; el \u00fanico mecanismo constitucional \u00a0dise\u00f1ado por el constituyente para controlar las actuaciones \u00a0all\u00ed surtidas, es su revisi\u00f3n eventual por la Corte \u00a0Constitucional\u00bb \u00a0(folios \u00a0186-190). \u00a0<\/p>\n<p>5. La impugnaci\u00f3n \u00a0la formul\u00f3 la quejosa, reiterando los argumentos de su escrito \u00a0inicial y aduciendo que \u00abtengo \u00a0claridad sobre la improcedencia de una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias de tutela. Sin embargo para el presente caso no se est\u00e1 \u00a0presentando un tutela contra un fallo\u00bb \u00a0por \u00a0cuanto \u00abcontra \u00a0el fallo emitido en primera instancia por el Juzgado PENAL MUNICIPAL \u00a0DE MADRID en t\u00e9rminos se radico (sic) escrito de nulidad, \u00a0motivando mi petici\u00f3n por violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0indebida notificaci\u00f3n, violaci\u00f3n al derecho a la \u00a0defensa y contradicci\u00f3n\u00bb y \u00a0\u00abquien \u00a0debe pronunciarse sobre la nulidad es el Juzgado de Conocimiento. \u00a0Pero cual fue la conducta del JUZGADO PENAL MUNICIPAL DE MADRID. \u00a0HACER CASO OMISO A MI ESCRITO Y GUARDAD SILENCIO\u00bb (folios \u00a0205-209). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El debido proceso constituye un conjunto de garant\u00edas \u00a0fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado \u00a0sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, \u00a0ante funcionario competente y con observancia de las formas propias \u00a0de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a \u00a0aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, \u00a0principios estos que por imperativo legal est\u00e1n consagrados en \u00a0el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela, como tr\u00e1mite judicial de defensa \u00a0de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por \u00a0la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido \u00a0\u00abderecho \u00a0fundamental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto se observa que las autoridades censuradas son \u00a0los Juzgados Penal Municipal de Madrid y Penal del Circuito para \u00a0Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Funza, por lo que de \u00a0conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0numeral 2\u00ba, del Decreto 1382 de 2000, le \u00a0correspond\u00eda asumir el conocimiento en primera instancia de la \u00a0presente petici\u00f3n de amparo a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca por ser el superior funcional de los \u00a0funcionarios querellados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo anterior, advi\u00e9rtese, se incurri\u00f3 en la \u00a0irregularidad contemplada por la ley como causal de invalidez en el \u00a0numeral 2\u00ba del precepto 140 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, el que resulta aplicable a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 \u00a0de 1992, por lo que la actuaci\u00f3n adelantada deber\u00e1 \u00a0dejarse sin efecto y remitirse a la referida Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Corporaci\u00f3n \u00a0fij\u00f3 el siguiente criterio: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte \u00a0Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) \u00a0sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u2018no \u00a0est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar \u00a0nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el art\u00edculo 37 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la \u00a0acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de \u00a0reparto entre los jueces competentes. Pero tambi\u00e9n, dispone \u00a0directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, \u2018[l]o \u00a0accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y \u00a0se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o \u00a0Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al \u00a0que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, \u00a0siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en \u00a0las hip\u00f3tesis en que eventual y te\u00f3ricamente procediere \u00a0el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que ser\u00edan \u00a0las mismas en las cuales proceder\u00edan frente a la Corte \u00a0Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones \u00a0constitucionales o legales privativas por otras autoridades\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte \u201caunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los \u00a0principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia \u00a0del juez est\u00e1 indisociablemente referida al derecho \u00a0fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el \u00a0acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta \u00a0de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la \u00a0constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s \u00a0urgente que sea el pronunciamiento requerido\u2026(CSJ \u00a0ATC 7 Sep. 2009, rad. 2009-00021-01). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR \u00a0la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, sin perjuicio de la \u00a0validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los t\u00e9rminos \u00a0del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de P. \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Sala Penal de la aludida Colegiatura, para lo de \u00a0su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ORDENAR \u00a0notificar esta decisi\u00f3n a los interesados, en la forma \u00a0prescrita en el precepto 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87416","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87416","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87416"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87416\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87416"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87416"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87416"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}