{"id":87427,"date":"2024-05-31T22:16:08","date_gmt":"2024-05-31T22:16:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc2477-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:08","slug":"atc2477-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc2477-2015\/","title":{"rendered":"ATC2477-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC2477-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 66001-22-13-000-2015-00066-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso entrar a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 20 \u00a0de marzo de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira \u00a0neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Javier El\u00edas Arias \u00a0Id\u00e1rraga contra \u00a0el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), tr\u00e1mite \u00a0al que fue vinculada la Sala Administrativa del Consejo Seccional de \u00a0la Judicatura de ese Departamento, \u00a0si no fuera porque se observa que en la tramitaci\u00f3n surtida en \u00a0la primera instancia se incurri\u00f3 en causal de nulidad que \u00a0afect\u00f3 lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demand\u00f3 \u00a0el gestor, la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, \u00a0debido proceso y \u00abdebida \u00a0administraci\u00f3n de justicia\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por los entes encartados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como fundamento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Formul\u00f3 acci\u00f3n popular en contra del Municipio de \u00a0Dosquebradas, ante el juzgado querellado bajo el radicado No. \u00a02009-346. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Se\u00f1ala que dicho diligenciamiento \u00ablleva \u00a0vegetando largos periodos est\u00e9riles en el juzgado del operador \u00a0judicial acccionado, donde el tutelado viola el art\u00edculo 5 de \u00a0la Ley 472 de 1998, no es proactiva y menos impulsa la acci\u00f3n \u00a0de manera oficiosa tal como se lo ordena la ley, so pena de \u00a0destituci\u00f3n. Existe mora judicial por parte del tutelado, que \u00a0olvida que est\u00e1 frente a una acci\u00f3n con rango \u00a0constitucional y de t\u00e9rminos perentorios, tal como se lo \u00a0ordena la\u00bb \u00a0citada legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abhe \u00a0solicitado vigilancia judicial y administrativa, empero nada se ha \u00a0ordenado y menos sancionado, por lo que no volv\u00ed a solicitar \u00a0dicha vigilancia y presento esta acci\u00f3n de tutela a fin de \u00a0ordenar la aplicaci\u00f3n\u00bb \u00a0del rese\u00f1ado canon. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Cuestiona que el funcionario judicial acusado no ha hecho las \u00a0publicaciones de la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, se ordene al despacho censurado resolver de \u00a0fondo el antedicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Tribunal, mediante auto de 9 de marzo de 2015 admiti\u00f3 la \u00a0tutela y, el 20 del mismo mes y a\u00f1o neg\u00f3 la solicitud \u00a0de amparo, determinaci\u00f3n que fue impugnada por el quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El debido proceso constituye un conjunto de garant\u00edas \u00a0esenciales que deben respetarse en todo juicio, tr\u00e1mite y \u00a0actuaciones administrativas, asisti\u00e9ndole el derecho a las \u00a0partes, y dem\u00e1s personas que tengan inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0para intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir \u00a0las allegadas, postulados estos que est\u00e1n consagrados como \u00a0derecho fundamental en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela, como mecanismo judicial de defensa de las \u00a0\u00abprerrogativas \u00a0esenciales\u00bb, \u00a0no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es \u00a0ajena a las reglas del referido \u00abderecho \u00a0fundamental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0asunto que nos ocupa, emerge con claridad que con el reclamo \u00a0constitucional se cuestiona \u00a0la tardanza del juez querellado en proferir decisi\u00f3n de fondo \u00a0en la acci\u00f3n popular que desde el a\u00f1o 2009 el actor \u00a0promovi\u00f3 en contra del Municipio de Dosquebradas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las copias adosadas se observa que en el diligenciamiento objeto de \u00a0estudio la autoridad querellada en el auto admisorio orden\u00f3 \u00a0notificar al Agente del Ministerio P\u00fablico e igualmente se \u00a0evidencia que ha intervenido la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sin embargo, ahora se vislumbra que el tribunal de tutela a \u00a0quo \u00a0omiti\u00f3 su vinculaci\u00f3n, por lo que es de se\u00f1alar \u00a0que, de un lado, en virtud de lo dispuesto en el inciso 6 del canon \u00a021 de la Ley 472 de 1998 consagra que \u00absi \u00a0la demanda no hubiere sido promovida por el Ministerio P\u00fablico \u00a0se le comunicar\u00e1 a \u00e9ste el auto admisorio de la \u00a0demanda, con el fin de que intervengan como parte p\u00fablica en \u00a0defensa de los derechos e intereses colectivos, en aquellos procesos \u00a0que lo considere conveniente\u00bb, disposici\u00f3n \u00a0de la que se \u00a0advierte que el amparo impetrado involucra \u00a0circunstancias que tienen relaci\u00f3n directa e inmediata con las \u00a0funciones a cargo de ese organismo; y, de otro, \u00a0la citada Colegiatura tampoco convoc\u00f3 a la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo, entidad que como anteriormente se advirti\u00f3 \u00a0manifest\u00f3 su postura frente a la petici\u00f3n del actor \u00a0para que esta asuma los costos de la publicaci\u00f3n del aviso del \u00a0auto que avoc\u00f3 el conocimiento del diligenciamiento \u00a0reprochado, entes que, valga decirlo, no fueron citados a este \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, la irregularidad consiste en no haberse \u00a0vinculado debidamente a los terceros interesados, situaci\u00f3n \u00a0que est\u00e1 contemplada como causal de nulidad en el numeral 9\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0preceptiva que resulta aplicable a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 \u00a0de 1992, ello en pro de disponerse los correctivos del caso pues, se \u00a0reitera, lo decidido en el presente asunto incumbe a las \u00a0instituciones rese\u00f1adas, que, no resultaron citadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En torno a la facultad para decretar \u00abnulidades\u00bb, \u00a0esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 el siguiente criterio: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte \u00a0Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) \u00a0sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces no est\u00e1n \u00a0facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades \u00a0por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el art\u00edculo 37 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la \u00a0acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de \u00a0reparto entre los jueces competentes. Pero tambi\u00e9n, dispone \u00a0directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, \u2018[l]o \u00a0accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y \u00a0se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o \u00a0Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al \u00a0que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, \u00a0siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en \u00a0las hip\u00f3tesis en que eventual y te\u00f3ricamente procediere \u00a0el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que ser\u00edan \u00a0las mismas en las cuales proceder\u00edan frente a la Corte \u00a0Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones \u00a0constitucionales o legales privativas por otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte \u201caunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los \u00a0principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia \u00a0del juez est\u00e1 indisociablemente referida al derecho \u00a0fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el \u00a0acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta \u00a0de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la \u00a0constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s \u00a0urgente que sea el pronunciamiento requerido\u2026\u201d \u00a0(CSJ \u00a0ATC 7 \u00a0Sep. 2009, Rad. 00021-01, ratificado, entre otros, 11 Mar. 2011, Rad. \u00a000327-01). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas \u00a0aportadas, en los t\u00e9rminos del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a0146 del C. P. C. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Disponer que por Secretar\u00eda se remita el expediente al \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para que reponga \u00a0la actuaci\u00f3n anulada, y cite a los entes se\u00f1alados en \u00a0los considerandos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Comunicar esta decisi\u00f3n a los interesados y al a-quo \u00a0constitucional de origen, en la forma prescrita por el art\u00edculo \u00a016 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87427","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87427","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87427"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87427\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87427"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87427"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87427"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}