{"id":87428,"date":"2024-05-31T22:16:08","date_gmt":"2024-05-31T22:16:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc2481-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:08","slug":"atc2481-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc2481-2015\/","title":{"rendered":"ATC2481-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC2481-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 17001-22-13-000-2015-00069-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso entrar a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 24 \u00a0de marzo de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Javier El\u00edas Arias \u00a0Id\u00e1rraga contra \u00a0el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas), tr\u00e1mite al \u00a0que fue vinculada la Central Hidroel\u00e9ctrica de ese \u00a0Departamento, \u00a0si no fuera porque se observa que en la tramitaci\u00f3n surtida en \u00a0la primera instancia se incurri\u00f3 en causal de nulidad que \u00a0afect\u00f3 lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demand\u00f3 \u00a0el gestor la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso, igualdad y \u00abdebida \u00a0administraci\u00f3n de justicia\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por los entes encartados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El juzgado accionado admiti\u00f3 la acci\u00f3n popular que \u00a0promovi\u00f3 en contra de la Central Hidroel\u00e9ctrica de \u00a0Caldas citada acci\u00f3n popular, posteriormente profiri\u00f3 \u00a0\u00abauto \u00a0donde decide perder competencia y remitir la acci\u00f3n a los \u00a0juzgados administrativos, amparada [en el] art\u00edculo 15 de la \u00a0Ley 472 de 1998\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Agreg\u00f3 que considera que el despacho censurado \u00abviola \u00a0el principio de jurisdicci\u00f3n perpetua, ya que hab\u00eda \u00a0admitido mi acci\u00f3n, es mas esta misma operadora ha admitido \u00a0varias acciones contra la CHEC, donde se ha notificado y ya se \u00a0public\u00f3 adem\u00e1s a la comunidad. Siendo as\u00ed, en \u00a0otros despachos como este, en la ciudad de Pereira rada (sic) y en \u00a0Santa Rosa de Cabal, se tramitan acciones contra la CHEC, es decir \u00a0ser\u00e1 que los otros juzgados civiles cometen prevaricato o lo \u00a0comete el tutelado al pretender perder competencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Anot\u00f3 que la \u00abCHEC \u00a0realiza todas o gran parte de sus operaciones bajo el amparo del \u00a0C\u00f3digo del Comercio, siendo as\u00ed, si aplica el C\u00f3digo \u00a0Civil para demandarla, adem\u00e1s sus empleados demandan la \u00a0empresa en jurisdicci\u00f3n civil. Siendo as\u00ed, mi acci\u00f3n \u00a0popular est\u00e1 llamada a continuar en el juzgado a quo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se ordene a la autoridad cuestionada \u00a0que siga \u00abconociendo \u00a0de mi acci\u00f3n popular contra la CHEC, para que no se viole la \u00a0jurisdicci\u00f3n perpetua\u00bb \u00a0(fls. \u00a02-3). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante \u00a0auto de 16 de marzo de 2015, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Manizales, avoc\u00f3 la solicitud de amparo y, el 24 \u00a0de ese mismo mes y a\u00f1o neg\u00f3 la salvaguarda impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El debido proceso constituye un conjunto de garant\u00edas \u00a0esenciales que deben respetarse en todo juicio, tr\u00e1mite y \u00a0actuaciones administrativas, asisti\u00e9ndole el derecho a las \u00a0partes, y dem\u00e1s personas que tengan inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0para intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir \u00a0las allegadas, postulados estos que est\u00e1n consagrados como \u00a0prerrogativa fundamental en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela, como mecanismo judicial de defensa de las \u00a0\u00abprerrogativas \u00a0esenciales\u00bb, \u00a0no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es \u00a0ajena a las reglas del referido \u00abderecho \u00a0fundamental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0asunto que nos ocupa, emerge con claridad que con el reclamo \u00a0constitucional se cuestiona \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por el juez querellado de apartarse del \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n popular que el actor promovi\u00f3 \u00a0en contra de la CHEC. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las copias adosadas se observa que en el diligenciamiento objeto de \u00a0estudio la autoridad querellada en el auto admisorio orden\u00f3 \u00a0notificar al Personero Municipal de Marmato (Caldas) como agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico, a la Defensor\u00eda del Pueblo con sede \u00a0en Manizales y a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n y Obras \u00a0P\u00fablicas del citado municipio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sin embargo, ahora se vislumbra que el tribunal constitucional a \u00a0quo \u00a0omiti\u00f3 la vinculaci\u00f3n de estas \u00faltimas, por lo \u00a0que es de se\u00f1alar que, de un lado, en virtud de lo dispuesto \u00a0en el inciso 6 del art\u00edculo 21 de la Ley 472 de 1998 consagra \u00a0que \u00absi \u00a0la demanda no hubiere sido promovida por el Ministerio P\u00fablico \u00a0se le comunicar\u00e1 a \u00e9ste el auto admisorio de la \u00a0demanda, con el fin de que intervengan como parte p\u00fablica en \u00a0defensa de los derechos e intereses colectivos, en aquellos procesos \u00a0que lo considere conveniente\u00bb, disposici\u00f3n \u00a0de la que se \u00a0advierte que el amparo impetrado involucra \u00a0circunstancias que tienen relaci\u00f3n directa e inmediata con las \u00a0funciones a cargo de ese organismo; y, de otro, \u00a0la citada Colegiatura tampoco convoc\u00f3 a la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo con sede en Manizales y a la Secretar\u00eda de \u00a0Planeaci\u00f3n y Obras P\u00fablicas del Marmato, entidades que \u00a0tambi\u00e9n ostentan inter\u00e9s en la determinaci\u00f3n que \u00a0aqu\u00ed se adopte. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, la irregularidad consiste en no haberse \u00a0vinculado debidamente a los terceros interesados, situaci\u00f3n \u00a0que est\u00e1 contemplada como causal de nulidad en el numeral 9\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0preceptiva que resulta aplicable a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0virtud de lo establecido por el canon 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, \u00a0ello en pro de disponerse los correctivos del caso pues, se reitera, \u00a0lo decidido en el presente asunto incumbe a las instituciones \u00a0rese\u00f1adas, que, no resultaron citadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En torno a la facultad para decretar \u00abnulidades\u00bb, \u00a0esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 el siguiente criterio: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte \u00a0Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) \u00a0sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces no est\u00e1n \u00a0facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades \u00a0por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el art\u00edculo 37 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la \u00a0acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de \u00a0reparto entre los jueces competentes. Pero tambi\u00e9n, dispone \u00a0directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, \u2018[l]o \u00a0accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y \u00a0se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o \u00a0Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al \u00a0que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, \u00a0siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en \u00a0las hip\u00f3tesis en que eventual y te\u00f3ricamente procediere \u00a0el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que ser\u00edan \u00a0las mismas en las cuales proceder\u00edan frente a la Corte \u00a0Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones \u00a0constitucionales o legales privativas por otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte \u201caunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los \u00a0principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia \u00a0del juez est\u00e1 indisociablemente referida al derecho \u00a0fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el \u00a0acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta \u00a0de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la \u00a0constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s \u00a0urgente que sea el pronunciamiento requerido\u2026\u201d \u00a0(CSJ \u00a0ATC 7 \u00a0Sep. 2009, Rad. 00021-01, ratificado, entre otros, 11 Mar. 2011, Rad. \u00a000327-01). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas \u00a0aportadas, en los t\u00e9rminos del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a0146 del C. P. C. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Disponer que por Secretar\u00eda se remita el expediente al \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para que reponga \u00a0la actuaci\u00f3n anulada, y cite a los entes se\u00f1alados en \u00a0los considerandos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Comunicar esta decisi\u00f3n a los interesados y al a-quo \u00a0constitucional de origen, en la forma prescrita por el art\u00edculo \u00a016 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87428","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87428","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87428"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87428\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87428"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87428"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87428"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}