{"id":87433,"date":"2024-05-31T22:16:08","date_gmt":"2024-05-31T22:16:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc2501-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:08","slug":"atc2501-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc2501-2015\/","title":{"rendered":"ATC2501-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC2501-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 66001-22-13-000-2015-00063-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n \u00a0del expediente a efectos de resolver la impugnaci\u00f3n formulada \u00a0contra la sentencia proferida el veinticuatro de marzo de dos mil \u00a0quince por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pereira, se advierte que se ha incurrido en un vicio con \u00a0alcance de nulidad insubsanable, el cual est\u00e1 llamado a ser \u00a0declarado. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 31 de agosto de 2009, el accionante present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0popular ante el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas \u2013 \u00a0Risaralda, contra Coomeva EPS por la falta de v\u00edas de acceso \u00a0id\u00f3neas para personas en situaci\u00f3n de discapacidad a \u00a0sus instalaciones. [Folios 1-2, copias expediente 2009-00257-00] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El asunto fue admitido a tr\u00e1mite a trav\u00e9s de auto del 4 \u00a0de septiembre siguiente y con fundamento en lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 21 de la Ley 472 de 1998, se orden\u00f3 la \u00a0notificaci\u00f3n personal al accionante, al agente del ministerio \u00a0p\u00fablico y al gerente o representante legal de la demandada. \u00a0Adicionalmente, se orden\u00f3 publicar la providencia en un medio \u00a0masivo de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. A \u00a0trav\u00e9s de prove\u00eddo del 20 de noviembre siguiente, el \u00a0fallador neg\u00f3 la solicitud del actor, encaminada a que a \u00a0cambio de ordenar la publicaci\u00f3n del auto admisorio, \u00a0dispusiera su fijaci\u00f3n en la puerta de entrada de la entidad \u00a0demandada y en las carteleras ubicadas en sitios de f\u00e1cil \u00a0acceso al p\u00fablico, soportado en que el legislador le dio la \u00a0facultad \u00ab\u2026de \u00a0elegir y adoptar la forma que considere m\u00e1s adecuada para que \u00a0se realice la publicaci\u00f3n de las demandas de acci\u00f3n \u00a0popular a los miembros de la comunidad en general\u2026\u00bb \u00a0[Folios \u00a08-9, \u00edbidem] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La anterior determinaci\u00f3n fue reiterada mediante autos de \u00a0febrero 16 y mayo 3 de 2010, ante las solicitudes del quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por auto de julio 2 de 2010, la autoridad accionada dispuso solicitar \u00a0a la Defensor\u00eda del Pueblo financiar la publicaci\u00f3n \u00a0ordenada, en virtud de lo dispuesto en el numeral 11 del art\u00edculo \u00a07 de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La instituci\u00f3n requerida ofreci\u00f3 respuesta a trav\u00e9s \u00a0de oficio No. 3030-004296 del 31 de agosto de 2010, donde solicit\u00f3 \u00a0copia de algunas piezas procesales, entre ellas, del auto que decret\u00f3 \u00a0amparo de pobreza o de los requerimientos efectuados al actor para \u00a0que cumpliera con tal carga procesal y del aviso que deb\u00eda \u00a0publicarse. As\u00ed mismo, puso a consideraci\u00f3n que el \u00a0fondo que administra ha financiado 92 acciones populares del quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante auto de septiembre 24 de 2010 el juzgador accionado orden\u00f3 \u00a0al actor suministrar las expensas necesarias para la referida \u00a0reproducci\u00f3n fotost\u00e1tica del expediente. [Folio 15, \u00a0\u00cdbid] \u00a0<\/p>\n<p>8. Por \u00a0prove\u00eddo de octubre 6 de 2010, se insisti\u00f3 en dicho \u00a0requerimiento. [Folio 16, \u00edbid] \u00a0<\/p>\n<p>9. El \u00a0 24 de mayo de 2011, en atenci\u00f3n a solicitud de impulso \u00a0procesal del actor, el juzgado reiter\u00f3 que deb\u00eda \u00a0efectuar la publicaci\u00f3n dispuesta en el auto admisorio de la \u00a0demanda. [Folio 17-18, \u00cdbid] \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0A solicitud del accionante, mediante auto de junio 13 de 2011, el \u00a0juez de la causa ofici\u00f3 al Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0con miras a lograr la referida divulgaci\u00f3n. [Folio 19, \u00cdbid] \u00a0<\/p>\n<p>11. El \u00a022 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0la \u00a0sede judicial despach\u00f3 adversamente la petici\u00f3n del \u00a0actor, tendiente a que se se\u00f1alara fecha para la audiencia de \u00a0pacto de cumplimiento, por no haberse surtido las notificaciones de \u00a0rigor. [Folios 20-21, \u00cdbid] \u00a0<\/p>\n<p>12. Con \u00a0ocasi\u00f3n \u00a0de nuevas solicitudes del tutelante, mediante autos de octubre 4 y \u00a0noviembre 1\u00ba de 2011, se reiter\u00f3 lo dispuesto en prove\u00eddo \u00a0anterior. [Folio 23, \u00cdbid] \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El 5 de marzo de 2012 se neg\u00f3 la remisi\u00f3n del \u00a0expediente al Consejo Seccional de la Judicatura para que se \u00a0investigara la mora judicial, por no obrar solicitud de esa \u00a0instituci\u00f3n. [Folio 26, \u00cdbid] \u00a0<\/p>\n<p>14. El \u00a020 de abril siguiente, el Juzgado orden\u00f3 oficiar al fondo para \u00a0las acciones populares de la Defensor\u00eda del Pueblo de Bogot\u00e1, \u00a0para que llevara a cabo la publicaci\u00f3n pendiente. [Folio 27, \u00a0\u00cdbid] \u00a0<\/p>\n<p>15. El \u00a05 de octubre posterior, el fallador dispuso \u00ab\u2026la \u00a0expedici\u00f3n de extracto de la demanda\u2026\u00bb \u00a0y su \u00a0remisi\u00f3n \u00ab\u2026a \u00a0la Emisora de la Polic\u00eda nacional de esta localidad, para que, \u00a0si lo estima conveniente, sea difundido por ese medio a la \u00a0comunidad\u2026\u00bb \u00a0 \u00a0[Folio 29, \u00cdbid] \u00a0<\/p>\n<p>16. Por \u00a0auto del 25 de febrero de 2013, se orden\u00f3 requerir respuesta \u00a0acerca de lo peticionado al precitado medio de comunicaci\u00f3n. \u00a0[Folio 30, \u00cdbid] \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0El peticionario del amparo, acude a este mecanismo constitucional \u00a0porque en su sentir, el juzgador accionado ha incurrido en mora \u00a0judicial, al no dar impulso oficioso alguno a su demanda, \u00a0circunstancia que vulnera sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, la igualdad y la debida administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y \u00a0sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las \u00a0cuales se prev\u00e9 la perentoria obligaci\u00f3n de notificar \u00a0las providencias proferidas en su tr\u00e1mite, a las partes o \u00a0intervinientes, seg\u00fan lo disponen el art\u00edculo 16 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 306 de \u00a01992. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de aquellos \u00a0sujetos a las que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el \u00a0tr\u00e1mite constitucional, se comprenden los terceros \u00a0determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio \u00a0de las resultas de la acci\u00f3n, as\u00ed como a los \u00a0funcionarios p\u00fablicos que deban actuar como garantes de los \u00a0derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A todos ellos, es \u00a0imperativo enterar del inicio del tr\u00e1mite, con el fin de que \u00a0tengan la oportunidad de ejercer su defensa a trav\u00e9s de la \u00a0intervenci\u00f3n que autoriza el art\u00edculo 13 del decreto \u00a0que sirve de marco a la regulaci\u00f3n del recurso excepcional de \u00a0amparo, cuando determina lo siguiente: \u00abQuien \u00a0tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso \u00a0podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de \u00a0la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho \u00a0la solicitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El criterio que se \u00a0expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la \u00a0efectividad material de las garant\u00edas de contradicci\u00f3n \u00a0y debido proceso de quienes pueden resultar afectados al proveer \u00a0sobre la petici\u00f3n de amparo. (CSJ SC autos de 29 de mayo de \u00a02008, exp.0079-01; 18 de septiembre de 2008, exp. 00167-01; 8 de \u00a0julio de 2009, exp. 00048-01; 1\u00ba de noviembre de 2012, exp. \u00a02012-00001-01.) \u00a0<\/p>\n<p>2. Aplicadas \u00a0las anteriores premisas a la actuaci\u00f3n de la que ahora se \u00a0ocupa esta instancia, emerge que el reproche formulado por el \u00a0tutelante recae sobre el curso dado por el juez de la causa a una \u00a0acci\u00f3n popular por \u00e9l impetrada y que est\u00e1 en \u00a0etapa de notificaciones, de ah\u00ed que los delegados de la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo y de la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, as\u00ed como la autoridad administrativa \u00a0encargada de proteger el derecho colectivo cuya protecci\u00f3n se \u00a0solicita, deb\u00edan ser vinculados a la acci\u00f3n de tutela \u00a0para tener la posibilidad cierta de ejercer el derecho de defensa \u00a0frente a la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el \u00a0expediente no se tiene evidencia acerca de que se hubiere surtido la \u00a0notificaci\u00f3n de los citados intervinientes, ni que \u00e9stos \u00a0hubiesen participado en el tr\u00e1mite de la s\u00faplica \u00a0constitucional, por lo que no se les puede considerar debidamente \u00a0enterados del mecanismo al que recurri\u00f3 el actor para la \u00a0protecci\u00f3n de las garant\u00edas sustanciales presuntamente \u00a0quebrantadas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que si los \u00a0citados funcionarios p\u00fablicos tienen el deber de velar por los \u00a0derechos colectivos de la comunidad en las acciones populares, deb\u00edan \u00a0ser citados para que intervinieran en el tr\u00e1mite de tutela \u00a0como garantes de las prerrogativas superiores de los eventuales \u00a0beneficiarios de aquella tramitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0casos similares, la Corte ha sostenido que por las anotadas omisiones \u00a0\u00abse \u00a0estructura la causal de nulidad establecida en el art\u00edculo 140 \u00a0numeral 9\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al haberse \u00a0dado curso al libelo sin la citaci\u00f3n de quienes, como se \u00a0anot\u00f3, debieron haber sido convocados\u00bb. \u00a0(Providencia de 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00066-01) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Imponen \u00a0las \u00a0razones \u00a0consignadas, \u00a0la declaraci\u00f3n de la nulidad de lo actuado para que el \u00a0Tribunal efect\u00fae las notificaciones de forma que se garantice \u00a0efectivamente la defensa invocada, dejando constancia de las \u00a0gestiones realizadas y de su resultado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, a partir de la sentencia de veinticuatro de marzo \u00faltimo, \u00a0proferida por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Pereira, con el fin de que se rehaga la \u00a0actuaci\u00f3n atendiendo los par\u00e1metros se\u00f1alados en \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas \u00a0recaudadas conservan validez \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Comunicar \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados a trav\u00e9s del medio \u00a0m\u00e1s expedito posible. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87433","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87433","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87433"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87433\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87433"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87433"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87433"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}