{"id":87434,"date":"2024-05-31T22:16:08","date_gmt":"2024-05-31T22:16:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc2512-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:08","slug":"atc2512-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc2512-2015\/","title":{"rendered":"ATC2512-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC2512-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de seis de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del \u00a0caso resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo de 18 \u00a0de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que neg\u00f3 la \u00a0tutela de Mar\u00eda Dolores C\u00e1rdenas de Hern\u00e1ndez \u00a0contra la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0M\u00e1laga Santander, Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel y \u00a0el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, si no fuera \u00a0porque en el tr\u00e1mite de la primera instancia se incurri\u00f3 \u00a0en causal de nulidad que afecta lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La promotora, \u00a0obrando en nombre propio, aduce que se le est\u00e1n vulnerando los \u00a0derechos a la vivienda digna, debido proceso, \u00abtercera \u00a0edad\u00bb y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Circunscribe la \u00a0violaci\u00f3n a la negativa de inscribir la sentencia dictada en \u00a0el juicio de pertenencia que adelant\u00f3 contra los herederos \u00a0indeterminados de Hip\u00f3lito Tarazona y personas desconocidas, \u00a0porque la Registradora de Instrumentos P\u00fablicos de M\u00e1laga \u00a0se neg\u00f3 a hacerlo argumentando la falta de pago de \u00ablos \u00a0derechos de registro e impuesto de registro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sustenta la \u00a0solicitud en los hechos que pasan a compendiarse (fls. 14 y 16): \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Que el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel Santander en el pleito de \u00a0la referencia, la declar\u00f3 due\u00f1a de la finca \u00abalto \u00a0de las varas\u00bb \u00a0situada en la vereda Cenacuta de esa localidad, por haberlo adquirido \u00a0por prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio (17 \u00a0oct. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Que la \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de M\u00e1laga \u00a0se rehus\u00f3 a inscribir dicha providencia, con el argumento que \u00a0\u00abel \u00a0predio era bald\u00edo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Que dicha \u00a0entidad est\u00e1 faltando a la verdad porque en el expediente est\u00e1 \u00a0incorporado el certificado expedido por la \u00abOficina \u00a0de Catastro donde consta la identificaci\u00f3n f\u00edsica de \u00a0los linderos de los predios que conforman el globo y su cabida junto \u00a0con los nombres que aparecen con antecedente registral\u00bb \u00a0y el folio de matr\u00edcula inmobiliaria donde aparece la historia \u00a0del fundo. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Que como en \u00a0el asunto se le concedi\u00f3 el amparo de pobreza carece de los \u00a0medios econ\u00f3micos para \u00abaportar \u00a0las escrituras que aparecen all\u00ed relacionadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Que es una \u00a0\u00abpersona \u00a0viuda, con 59 a\u00f1os de edad, tiene a su cargo tres hijos, un \u00a0nieto\u00bb \u00a0y no cuenta con recursos financieros. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pretende que se \u00a0ordene al respectivo funcionario registrar la decisi\u00f3n citada \u00a0sin exigirle el pago de ning\u00fan emolumento (fl. 15). \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de \u00a0Agricultura y Desarrollo Rural pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, dado que la \u00a0gestora no formul\u00f3 pretensi\u00f3n alguna que implique la \u00a0toma de decisiones por parte ese organismo; que como su inconformidad \u00a0se concreta a un \u00abtr\u00e1mite \u00a0administrativo de registro de una providencia judicial de \u00a0adjudicaci\u00f3n de un predio rural\u00bb, \u00a0ello le impide intervenir por no circunscribirse al tema de sus \u00a0funciones (fls. 42 y 43). \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador 26 \u00a0Judicial II Ambiental y Agrario asever\u00f3 que correspond\u00eda \u00a0al INCODER llevar a cabo el procedimiento de clarificaci\u00f3n de \u00a0la propiedad del fundo objeto de litis, con el fin de determinar si \u00a0el mismo es o no de propiedad privada (fls. 54 a 57). \u00a0<\/p>\n<p>El Contralor \u00a0Delegado para el Sector Agropecuario afirm\u00f3 que los hechos y \u00a0peticiones de la queja ninguna relaci\u00f3n tienen con las \u00a0atribuciones a \u00e9l asignadas en los art\u00edculos 267 y 268 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica (fls. 58 a 63). \u00a0<\/p>\n<p>La Registradora \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos de M\u00e1laga afirm\u00f3 que la \u00a0reclamaci\u00f3n deb\u00eda desestimarse, porque la interesada no \u00a0elev\u00f3 protesta alguna frente al acto administrativo \u00abnota \u00a0de devoluci\u00f3n\u00bb \u00a0en la que se abstuvo de asentar el fallo por falta de pago de los \u00a0\u00abderechos \u00a0de registro e impuesto de registro\u00bb; \u00a0y, adem\u00e1s, que cuenta con la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho que puede iniciar ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo contencioso administrativo (fls. 69 a 77). \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Promiscuo \u00a0Municipal de San Miguel relat\u00f3 ampliamente los obst\u00e1culos \u00a0que la Oficina de Registro le ha puesto para anotar \u00ablas \u00a0decisiones estimatorias que adopta en los procesos de pertenencia\u00bb \u00a0(fls. 162 a 170). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro ratific\u00f3 lo expresado \u00a0por la \u00abRegistradora \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos de M\u00e1laga\u00bb; \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que los \u00a0\u00abderechos de registro en actos con amparo de pobreza (\u2026) \u00a0no son exentos y que en su defecto ocasiona el pago de derechos de \u00a0registro\u00bb \u00a0(fls. 251 a 264). \u00a0<\/p>\n<p>5. El a-quo \u00a0admiti\u00f3 la tutela mediante auto de 9 de marzo de 2015 y, el 18 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o desestim\u00f3 la salvaguarda impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>6. Impugnada dicha \u00a0determinaci\u00f3n fue remitida a esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Emerge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con claridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la inconformidad se endereza exclusivamente contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registradora de Instrumentos P\u00fablicos de M\u00e1laga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santander, por ser la responsable de hacer la anotaci\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la quejosa busca realizar, es decir, la actuaci\u00f3n no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0involucra a la Superintendencia del ramo, no ataca la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estimatoria proferida en el proceso de pertenencia por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convocado, tampoco cuestiona al Instituto Colombiano de Desarrollo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rural ni a ning\u00fan ente del orden nacional, raz\u00f3n por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual no correspond\u00eda al Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Bucaramanga decidir la acci\u00f3n de la referencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues, de conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba, inciso 2\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 1382 de 2000, tal competencia recae en los jueces de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circuito, a quienes incumbe el conocimiento en primer grado de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparos que se interpongan contra \u00abcualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden nacional o autoridad p\u00fablica del orden departamental\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ning\u00fan an\u00e1lisis se hace frente a la responsabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural debido a que no fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado directamente, sino convocado como tercero interviniente y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ninguna injerencia tiene en los hechos reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n \u00a0con el organismo realmente cuestionado en este asunto el art\u00edculo \u00a026 del Decreto 412 de 2007 se\u00f1ala que \u00ab[l]as \u00a0Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos son dependencias \u00a0de la Superintendencia de Notariado y Registro. En \u00a0cada una de las capitales de departamento y en Distrito Capital \u00a0funcionar\u00e1n oficinas principales de registro (\u2026), que \u00a0son cabecera de c\u00edrculo registral y cumplir\u00e1n las \u00a0funciones que determine \u00a0la ley (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala en un \u00a0evento similar indic\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la accionante alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales porque la Superintendencia de Notariado y Registro, a \u00a0trav\u00e9s de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Medell\u00edn Zona Sur, adscrita a esa entidad (\u2026). \u00a0Luego, \u00a0como quiera que la \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0Medell\u00edn (\u2026) \u00a0es una dependencia de la Superintendencia de Notariado y Registro, \u00a0entidad que se encuentra adscrita \u00a0al Ministerio del \u00a0Interior y tiene personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio \u00a0independiente. \u00a0En consecuencia, \u00a0seg\u00fan \u00a0lo \u00a0previsto en el literal \u00a0c) \u00a0del numeral \u00a02\u00b0 del art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998, se trata de una \u00a0entidad descentralizada \u00a0por servicios (\u2026), raz\u00f3n \u00a0por la cual, no son los tribunales los llamados a conocer en primera \u00a0instancia de las acciones de tutela promovidas contra aqu\u00e9llas, \u00a0sino los juzgados del circuito o con categor\u00eda de tales. \u00a0(prove\u00eddo \u00a0de 13 de diciembre de 2013, exp. 01060-01). \u00a0<\/p>\n<p>3.- Ahora, en el \u00a0caso que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel y el Instituto \u00a0Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, tambi\u00e9n tuvieran que \u00a0responder a las reclamaciones elevadas en la queja por el supuesto \u00a0quebrantamiento de las prerrogativas fundamentales invocadas, el \u00a0Tribunal constitucional de primera instancia tampoco tendr\u00eda \u00a0facultad para conocer del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0respecto del estrado judicial acusado por as\u00ed preverlo el \u00a0art\u00edculo 1\u00b0, numeral 2\u00b0 del Decreto 1382 de 2000 al \u00a0se\u00f1alar que \u00ab[c]uando \u00a0la acci\u00f3n de tutela se promueva contra un funcionario o \u00a0corporaci\u00f3n judicial, le ser\u00e1 repartida al respectivo \u00a0superior funcional del accionado\u00bb, \u00a0pues el ad \u00a0quem \u00a0de aqu\u00e9l es el Juzgado Civil del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en lo que ata\u00f1e con el Instituto \u00a0Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, por expresa disposici\u00f3n \u00a0de la regla 1\u00aa, numeral 1\u00b0, inciso 2\u00b0 ib\u00eddem \u00a0al prever que \u00ab[a] \u00a0los jueces del circuito o con categor\u00edas de tales, le ser\u00e1n \u00a0repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones \u00a0de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del \u00a0sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad \u00a0p\u00fablica del orden departamental\u00bb, \u00a0pues, al ser un \u00a0establecimiento p\u00fablico del orden nacional adscrito al \u00a0Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa \u00a0y financiera (Decreto Ley 1300 de 2003, modificado por el Decreto \u00a03759 de 2009), es una entidad del \u00absector \u00a0descentralizado por servicios del nivel nacional\u00bb, \u00a0por as\u00ed indicarlo los art\u00edculos 38 y 68 de la Ley 489 \u00a0de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anotado, se \u00a0configura la causal de nulidad prevista en el numeral 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0de ah\u00ed que el tr\u00e1mite adelantado deber\u00e1 dejarse \u00a0sin efecto y remitirse al despacho correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0como el Tribunal que conoci\u00f3 en primera instancia de la \u00a0protecci\u00f3n no estaba facultado para hacerlo, esta Corporaci\u00f3n \u00a0tampoco es competente para desatar la apelaci\u00f3n, por lo tanto, \u00a0la actuaci\u00f3n cumplida hasta ac\u00e1 se invalidar\u00e1 y \u00a0se enviar\u00e1 el plenario a los falladores con categor\u00eda \u00a0de circuito de la ciudad donde fue presentada la queja, para lo \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u2018no \u00a0est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar \u00a0nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u2018(\u2026) en manera alguna puede servir \u00a0de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para \u00a0conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l \u00a0contenidas son meramente de reparto\u2019\u2026 En efecto, el \u00a0Decreto 1382 de 2000, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los \u00a0jueces competentes. Pero tambi\u00e9n, dispone directrices \u00a0concretas para el conocimiento; \u2026siendo inadmisible su \u00a0conocimiento por otro juez, \u2026Por otra parte, aunque el tr\u00e1mite \u00a0del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y \u00a0celeridad, la competencia del juez est\u00e1 indisociablemente \u00a0referida al derecho fundamental del debido proceso\u2026, el acceso \u00a0al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u00a0\u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta de \u00a0competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la \u00a0constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s \u00a0urgente que sea el pronunciamiento requerido\u2019 (auto \u00a0de 13 de mayo de 2009, exp.00083-01, ratificado el 12 de septiembre \u00a0de 2012, exp. 2012-00091-01 y el 7 de noviembre de 2013, exp. \u00a000289-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Como al \u00a0Tribunal que decidi\u00f3 en primer grado no le correspond\u00eda \u00a0hacerlo, esta Sala no debe desatar la censura, raz\u00f3n por la \u00a0cual se dejar\u00e1 sin efecto el tr\u00e1mite surtido y se \u00a0enviar\u00e1 el expediente a los jueces del circuito de M\u00e1laga, \u00a0para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acci\u00f3n \u00a0referenciada, a partir del auto que la admiti\u00f3 a tr\u00e1mite, \u00a0sin perjuicio de la validez de las pruebas en los t\u00e9rminos del \u00a0inciso 1\u00ba del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir el expediente a los Jueces de Circuito de M\u00e1laga \u00a0Santander (reparto), para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Informar lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama \u00a0y librar las dem\u00e1s comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87434","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87434","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87434"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87434\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87434"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87434"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87434"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}