{"id":87437,"date":"2024-05-31T22:16:10","date_gmt":"2024-05-31T22:16:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc2530-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:10","slug":"atc2530-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc2530-2015\/","title":{"rendered":"ATC2530-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>ATC2530-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-10-000-2015-00071-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0trece de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince \u00a0(15) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo proferido \u00a0el \u00a08 de abril de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida, como mecanismo transitorio, mediante apoderado judicial, \u00a0por Melba Luz Vel\u00e1squez V\u00e1squez contra la Procuradur\u00eda \u00a0Regional del Valle del Cauca, si no fuera porque se observa que en el \u00a0tr\u00e1mite de la primera instancia se incurri\u00f3 en causal \u00a0de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse: \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el presente caso la accionante reclama la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso \u00aben \u00a0conexidad con los derechos de defensa y contradicci\u00f3n\u00bb \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad accionada \u00a0al proferir el auto No. 292 de 6 de marzo de 2015, que \u00a0rechaz\u00f3 \u00a0la nulidad planteada dentro el proceso disciplinario que se adelanta \u00a0en su contra en la Procuradur\u00eda Regional accionada, por \u00a0haberse incoado con posterioridad a que se profiriera el fallo de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que la autoridad accionada con la anterior decisi\u00f3n desconoci\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales puesto que no tuvo en cuenta que para el \u00a0momento en que se present\u00f3 la solicitud de nulidad a\u00fan \u00a0no se hab\u00eda notificado en debida forma el referido fallo, por \u00a0lo que, a su parecer, la decisi\u00f3n se bas\u00f3 en meras \u00a0suposiciones y sin fundamento legal alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la nulidad referida s\u00ed se configura porque \u00abal \u00a0momento de la apertura de la investigaci\u00f3n disciplinaria no se \u00a0encontraba objetivamente demostrada la falta y no exist\u00eda \u00a0prueba que comprometiera la responsabilidad [de la investigada]\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, porque en el auto de formulaci\u00f3n de cargos no \u00a0se determin\u00f3 con claridad la conducta imputada a la encartada, \u00a0se omiti\u00f3 establecer el momento en que sucedieron los hechos \u00a0investigados y no se cit\u00f3 la norma sustancial infringida, en \u00a0tanto que se aludi\u00f3 al art\u00edculo 35 de la Ley 734 de \u00a02012, \u00abnorma \u00a0sumamente general en materia disciplinaria\u00bb \u00a0y \u00a0no \u00a0fueron indicadas las normas espec\u00edficas que se adecuaran \u00a0t\u00edpicamente a la conducta, \u00a0\u00abpues con la misma generalidad con que se hizo menci\u00f3n \u00a0al precitado art\u00edculo, se hizo menci\u00f3n al art\u00edculo \u00a024 del Decreto 115 de 1996, viol\u00e1ndose con ello el principio \u00a0de legalidad&#8230;\u00bb (fls. \u00a012 y 13, cdno. Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 ordenar a la autoridad convocada que \u00a0decrete la nulidad invocada dentro del tr\u00e1mite disciplinario \u00a0\u00abteniendo \u00a0en cuenta que se ha violado el derecho constitucional al debido \u00a0proceso\u00bb, \u00a0en tanto que la investigaci\u00f3n que cursa en su contra \u00a0\u00abtrasgrede \u00a0lo estatuido en la Ley 734 de 2002\u00bb. \u00a0(fl. 28, cdno. Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0deneg\u00f3 el amparo constitucional al estimar que la peticionaria \u00a0contaba con otros medios de defensa para alcanzar la protecci\u00f3n \u00a0pretendida, puesto que, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en vista de que el auto que rechaz\u00f3 la nulidad carece de \u00a0recursos&#8230;, la sentencia \u00a0de segunda instancia tendr\u00e1 \u00a0oportunidad de pronunciarse \u00a0sobre esa supuesta nulidad, y la \u00a0decisi\u00f3n que se adopte es susceptible de contradecirse a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, una \u00a0vez se agote la v\u00eda gubernativa\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no es del caso el perjuicio irremediable ya que de aceptarse la misma \u00a0alegaci\u00f3n en todas las investigaciones de orden disciplinario \u00a0se impedir\u00eda la funci\u00f3n de control del juez \u00a0administrativo \u00a0(fls. 216 a 220, cdno. Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La accionante impugn\u00f3 el referido fallo reiterando los \u00a0argumentos expuestos en el escrito inicial y aduciendo que la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada s\u00ed le produce un perjuicio \u00a0irremediable puesto que la pone en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0por haberse proferido sanci\u00f3n en su contra y porque los \u00a0juicios contenciosos administrativos tardan aproximadamente 10 a\u00f1os \u00a0en resolverse ocasion\u00e1ndole \u00a0un da\u00f1o a su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. Por lo tanto, solicit\u00f3 \u00abrevocar \u00a0el fallo de primera instancia\u2026 y en su lugar acceder a las \u00a0pretensiones \u00a0del escrito tutelar en el sentido de que se ordene a la \u00a0Procuradur\u00eda Regional del Valle del Cauca\u2026que decrete \u00a0la nulidad invocada\u00bb \u00a0(fls. 230 a 239 cdno. Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La solicitud constitucional fue dirigida contra la Procuradur\u00eda \u00a0Regional del Valle del Cauca con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0proferida dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del \u00a0accionante. Sin embargo, la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0carec\u00eda de competencia para asumir el conocimiento de la \u00a0demanda de tutela conforme al inciso 2\u00ba del numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, porque la \u00a0autoridad accionada s\u00f3lo tiene competencia en su \u00a0\u00abcircunscripci\u00f3n \u00a0territorial\u00bb, \u00a0de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 75 del Decreto 262 de 2000 (por el \u00a0cual \u00a0se modifica la estructura y la organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, la Sala ha precisado que \u00a0\u00ablas \u00a0Procuradur\u00edas Regionales se asimilan a una autoridad p\u00fablica \u00a0del orden departamental, pues su \u00e1mbito de acci\u00f3n es su \u00a0respectiva circunscripci\u00f3n territorial\u00bb \u00a0(CSJ ATC, 16 \u00a0sep. 2011, rad. 2011-00074-01; 30 nov. \u00a02011, rad. \u00a02011-00129-01; \u00a015 dic. 2011, rad. 2011-00004-01, y 19 oct. 2012, \u00a0rad. \u00a02012-00512-01). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0teniendo en cuenta la naturaleza de la convocada, el conocimiento de \u00a0la presente acci\u00f3n correspond\u00eda en primera instancia a \u00a0los jueces civiles del circuito de Cali, de acuerdo con el art\u00edculo \u00a01\u00b0 numeral 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000 que dispone que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[a] \u00a0los jueces del circuito o con categor\u00edas de tales, le ser\u00e1n \u00a0repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones \u00a0de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del \u00a0sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad \u00a0p\u00fablica del orden departamental. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, el presente proceso se encuentra viciado de nulidad por \u00a0falta de competencia de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 140 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de \u00a0tutela por remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 \u00a0de 1992; la que es menester declarar a partir del auto que orden\u00f3 \u00a0su tr\u00e1mite, y se ordenar\u00e1 remitir el expediente a los \u00a0Juzgados Civiles del circuito de Cali de acuerdo con el reparto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0torno a la facultad para decretar \u00abnulidades\u00bb \u00a0a \u00a0partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta \u00a0Corporaci\u00f3n en anterior pronunciamiento, precis\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte \u00a0Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) \u00a0sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u00a0\u2018no \u00a0est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar \u00a0nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de \u00a0fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para \u00a0conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l \u00a0contenidas son meramente de reparto.\u201d \u201cEn efecto, el \u00a0Decreto 1382 de 2000, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de \u00a0reparto entre los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para el conocimiento \u00a0funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018[l]o \u00a0accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y \u00a0se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o \u00a0Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al \u00a0que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, \u00a0siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un \u00a0amparo en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que \u00a0eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones \u00a0de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n \u00a0proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos \u00a0a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o \u00a0legales privativas por otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los \u00a0principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia \u00a0del juez est\u00e1 \u00a0indisociablemente [ligada] con el derecho \u00a0fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el \u00a0acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta \u00a0de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la \u00a0constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s \u00a0urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la \u00a0competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho \u00a0constitucional fundamental al debido proceso\u2019 (Auto 304 A de \u00a02007), \u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino \u00a0conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o \u00a0tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas \u00a0propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte \u00a0Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los \u00a0servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede \u00a0ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia \u00a0asigna el legislador y \u00a0los jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y, \u00a0por tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0\u201cEn id\u00e9ntico sentido, razones de transcendental \u00a0significaci\u00f3n inherentes a la autonom\u00eda e independencia \u00a0de los jueces (art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional) y su sujeci\u00f3n al imperio del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0estar\u00edan seriamente comprometidas de limitarse las facultades \u00a0y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean \u00a0constitucionales\u201d \u00a0(CSJ \u00a0ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar \u00a0la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del \u00a0auto que orden\u00f3 su tr\u00e1mite, sin perjuicio de la validez \u00a0de las pruebas en los t\u00e9rminos del inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados Civiles \u00a0del Circuito de Cali, de acuerdo con el reparto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y \u00a0l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL 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