{"id":87447,"date":"2024-05-31T22:16:10","date_gmt":"2024-05-31T22:16:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc2639-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:10","slug":"atc2639-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc2639-2015\/","title":{"rendered":"ATC2639-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC2639-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b019001-22-13-000-2015-00060-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la revisi\u00f3n del expediente a efectos de resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por la parte accionante contra la \u00a0sentencia de tutela proferida el veinte de marzo de dos mil quince \u00a0por la Sala Civil del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, se \u00a0advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad \u00a0insubsanable, el cual est\u00e1 llamado a ser declarado. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a019 de enero de 2015 el Alcalde Municipal de Corinto \u2013Cauca-, \u00a0expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 0036 \u00a0por medio de la cual admiti\u00f3 la querella Policiva de \u00a0\u201cLANZAMIENTO \u00a0POR OCUPACI\u00d3N DE HECHO instaurada por el administrador del \u00a0lote de terreno denominado \u201cGarc\u00eda Arriba\u201d, contra \u00a0el Cabildo Ind\u00edgena del Resguardo P\u00e1ez de Corinto \u2013 \u00a0Cauca, representante de la invasi\u00f3n JULIO CESAR TUMBO y dem\u00e1s \u00a0personas indeterminadas\u201d. En \u00a0el mismo acto administrativo orden\u00f3 la \u00a0\u201cPR\u00c1CTICA DE INSPECCI\u00d3N OCULAR\u201d, se\u00f1alada \u00a0en el art\u00edculo 8 del Decreto 747 de 1992, la cual program\u00f3 \u00a0 para el 23 de enero de 2015 a las 10:00 a.m., diligencia que no se \u00a0pudo realizar por oposici\u00f3n del \u201cmayor \u00a0domo del predio y \u00a0de varios ind\u00edgenas del resguardo en menci\u00f3n. (Folios \u00a0601 y 610-612, c.3) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 23 de enero de 2015 el mismo funcionario expidi\u00f3 la \u00a0resoluci\u00f3n No. 0049 por medio de la cual orden\u00f3 el \u00a0\u201clanzamiento \u00a0por Ocupaci\u00f3n de Hecho realizado por los querellados\u201d, \u00a0personas \u00a0indeterminadas, sobre el predio denominado \u201cGarc\u00eda \u00a0Arriba\u201d, \u00a0ubicado en el municipio de Corinto Cauca. Tambi\u00e9n orden\u00f3 \u00a0a los querellados, \u201csuspender \u00a0la ocupaci\u00f3n de hecho del inmueble previamente identificado\u201d, \u00a0a fin de hacer entrega del mismo a los querellantes, para lo cual \u00a0comision\u00f3 al Inspector de Polic\u00eda del Municipio. \u00a0(Folios 594-597 c.3) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El mismo d\u00eda, tras la denuncia presentada por el se\u00f1or \u00a0Johnny G\u00e1lvez Albarrac\u00edn, representante legal de \u00a0INCAUCA S.A., expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 0048 a trav\u00e9s \u00a0de la cual orden\u00f3 el \u201clanzamiento \u00a0por Ocupaci\u00f3n de Hecho realizado por los querellados\u201d, \u00a0personas \u00a0indeterminadas, sobre los predios denominados \u201cMiraflores, \u00a0Alto Miraflores y Quebrada seca, predios identificados con matr\u00edculas \u00a0inmobiliarias 124-4075, 124-4075, 124-5760, 124-576, a fin de hacer \u00a0la entrega de los mismos a los querellantes\u201d. \u00a0Para ello comision\u00f3 al mismo funcionario judicial. (Folios \u00a0646-649 c.3) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Seg\u00fan la informaci\u00f3n presentada por la Asesora Jur\u00eddica \u00a0de la Alcald\u00eda del Municipio de Corinto, el 27 y 28 de febrero \u00a0de 2015 se dio cumplimiento a lo ordenado en las resoluciones 0048 y \u00a00049 del 23 de febrero del mismo a\u00f1o de la siguiente manera: \u00a0\u201c1. \u00a0Para el 27 de febrero de 2015, siendo las 11:15 a.m., se ingresa a la \u00a0Hacienda Miraflores con acompa\u00f1amiento del SMAD de la Polic\u00eda \u00a0Nacional y el Personero Municipal. 2. El 28 de febrero siendo las \u00a08:27 a.m., se consolid\u00f3 el predio Quebradaseca. 3. El 28 de \u00a0febrero siendo las 8:58 a.m., se consolida la Hacienda Miraflroes y \u00a0se destruyen los cambuches instalados por los invasores. 4. El 04 de \u00a0marzo se consolida el predio Garc\u00eda Arriba y los trabajadores \u00a0del ingenio del Cauca, destruyen los cambuches, en presencia del SMAD \u00a0de la Polic\u00eda, el Personero y el Mayordomo del Predio\u201d. \u00a0No \u00a0obstante, la funcionaria tambi\u00e9n precis\u00f3: \u00a0\u201cCabe \u00a0aclarar, que si bien es cierto, se realizaron las actuaciones arriba \u00a0mencionadas pero los manifestantes volvieron y se ubicaron en el \u00a0sector de Garc\u00eda Arriba, en el crucero de Gualanday se \u00a0mantiene un cambuche el cual es utilizado como descanso por los \u00a0manifestantes.\u201d \u00a0(Folios 573-582, c. 3) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Acorde con la informaci\u00f3n que registra el expediente de \u00a0tutela, el \u201cLanzamiento \u00a0por ocupaci\u00f3n de Hecho\u201d \u00a0de las comunidades ind\u00edgenas no se ha consolidado porque \u00a0\u00fanicamente se ha logrado el desalojo de las viviendas, m\u00e1s \u00a0no de las haciendas objeto de la diligencia. Por esa v\u00eda, ni \u00a0a\u00fan con la Fuerza P\u00fablica se ha logrado efectivizar la \u00a0entrega de los predios a sus leg\u00edtimos propietarios, sumando \u00a0el hecho de que la orden de desalojo se encuentra suspendida porque \u00a0se est\u00e1 a la espera de lograr una conciliaci\u00f3n con los \u00a0miembros de las comunidades ind\u00edgenas acantonadas en las \u00a0haciendas objeto de la diligencia. Conversaciones que se adelantan \u00a0entre los ind\u00edgenas de la zona y el Gobierno Nacional, con el \u00a0Ministerio del Interior como mediador del conflicto. (Folio 965, c. \u00a04). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El peticionario del amparo aduce que las resoluciones que ordenaron \u00a0el \u201cLanzamiento \u00a0por Ocupaci\u00f3n de Hecho\u201d, \u00a0vulneran los derechos fundamentales de sus poderdantes, de quienes \u00a0dice adquirieron leg\u00edtimamente por ocupaci\u00f3n de sus \u00a0ancestros, todas las tierras de los resguardos situados en las \u00a0entidades territoriales de los municipios de Corinto, \u00a0Miranda, Caloto, Caldono, Torib\u00edo, Jambal\u00f3, Suarez y \u00a0Buenos Aires\u201d \u00a0y, por tal raz\u00f3n, interpuso la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El conocimiento de la solicitud de amparo le correspondi\u00f3 al \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n, autoridad que en providencia de \u00a011 de marzo de 2015 resolvi\u00f3 admitir la Tutela promovida por \u00a0el CABILDO DEL RESGUARDO IND\u00cdGENA P\u00c1EZ DE CORINTO \u2013 \u00a0CAUCA, contra \u00a0la Presidencia \u00a0de la Rep\u00fablica, Ministerio del Interior \u2013Direcci\u00f3n \u00a0de Asuntos Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y ROM-, \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de la Agricultura, \u00a0Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013INCODER-, \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u2013DNP-, Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, Ministerio de Defensa Nacional, Polic\u00eda Nacional \u00a0\u2013SMAD-, Ejercito Nacional, Gobernaci\u00f3n del Cauca, y \u00a0Alcald\u00eda del Municipio de Corinto \u2013 Cauca; \u00a0tr\u00e1mite en el que se dispuso vincular al \u00a0Instituto \u00a0Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia \u2013ICANH-, la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo \u2013Regional Cauca-, la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, el Consejero Presidencial para los \u00a0Derechos Humanos, el Superintendente de Notariado y Registro, los \u00a0Registradores de Instrumentos P\u00fablicos de Caloto y Santander \u00a0de Quilichao (Cauca), la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0la Academia de Historia Colombiana, la Asociaci\u00f3n de Cabildos \u00a0Ind\u00edgenas del Norte del Cauca, la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0Quilichao y el Consejo Regional Ind\u00edgena del Cauca \u2013CRIC. \u00a0(Folios 112-113, c.1) \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El \u00a020 de marzo de 2015 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Popay\u00e1n, neg\u00f3 \u00a0el amparo reclamado por el accionante al considerar que no se cumple \u00a0el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0tutela por \u00e9l promovida, pues trat\u00e1ndose del \u00a0cumplimiento de sentencias judiciales el accionante debe proceder de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 192 de la Ley \u00a01437 de 2011 que regula lo atinente al cumplimiento de sentencias por \u00a0parte de las entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, \u00a0adem\u00e1s, que \u201csi \u00a0lo que se pretende es el incumplimiento de normas con fuerza material \u00a0de ley o de un acto administrativo, deber\u00e1 acudirse a la \u00a0acci\u00f3n de cumplimiento (Ley 393 de 1997), y lo atinente a la \u00a0pretendida restituci\u00f3n y titulaci\u00f3n de tierras \u00a0ancestrales es un asunto que escapa al \u00e1mbito propio del Juez \u00a0Constitucional, pues al Gobierno Nacional le asiste el deber de \u00a0garantizar el retorno de los ind\u00edgenas a sus tierras \u00a0ancestrales, para cuyo efecto, debe adelantarse una serie de \u00a0gestiones administrativas y presupuestales entre las diversas \u00a0entidades del Estado\u201d (Folios \u00a01005-1037, c.4) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0dijo que \u201cla \u00a0comunidad ind\u00edgena bien puede acudir \u00a0los mecanismos previstos \u00a0en el Decreto Ley 4633 de 2011, por medio del cual se dictan medidas \u00a0de asistencia, atenci\u00f3n, reparaci\u00f3n integral y de \u00a0restituci\u00f3n de derechos territoriales a las v\u00edctimas \u00a0pertenecientes a los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, el \u00a0Decreto 2333 del 19 de noviembre de 2014 del Ministerio de \u00a0Agricultura y Desarrollo rural que tiene por \u00a0objeto establecer los \u00a0mecanismos para la efectiva protecci\u00f3n y seguridad jur\u00eddica \u00a0de las tierras y territorios ocupados o pose\u00eddos \u00a0ancestralmente y\/o tradicionalmente por los pueblos ind\u00edgenas\u201d. \u00a0(Folio 1031, c.4) \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de la facultad que le asiste de acudir ante \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0popular, la acci\u00f3n de grupo, e incluso, los medios de control \u00a0previstos por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo, en \u00a0caso de considerarlo necesario, para reclamar la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Tras ser impugnada la sentencia, se remitieron las diligencias a esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es \u00a0ajena -como no lo es ninguna acci\u00f3n judicial- a las reglas del \u00a0debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez \u00a0que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como \u00a0lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su tr\u00e1mite \u00a0\u00abse \u00a0deben satisfacer ciertos presupuestos b\u00e1sicos del juicio como \u00a0son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la \u00a0debida integraci\u00f3n de la causa pasiva\u00bb.(C.C. \u00a0Auto 257 de 1996) \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello por lo que esta Sala, de manera reiterada, ha sostenido que \u00a0en materia de tutela es preciso acatar: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 los \u00a0principios de legalidad, en cuanto la competencia\u00a0debe estar \u00a0anteladamente configurada por normas jur\u00eddicas que a la par \u00a0que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el \u00a0ejercicio del derecho de acci\u00f3n, como el de contradicci\u00f3n, \u00a0pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios \u00a0que ejercen la jurisdicci\u00f3n del Estado; de imperatividad, \u00a0porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden \u00a0\u00e9stas escoger antojadizamente el funcionario al que \u00a0corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio \u00a0jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del \u00a0proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se \u00a0transfiera por quien la detenta; y por ser de orden p\u00fablico, \u00a0dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el \u00a0inter\u00e9s general\u201d.(CSJ \u00a0ATC 7 sep. 2009, Rad. 00021-01) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora \u00a0bien, la atribuci\u00f3n de competencia, en materia de amparo \u00a0constitucional, se encuentra prevista en el art\u00edculo 37 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 que reglament\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela. Sin embargo, esa disposici\u00f3n solo se ocup\u00f3 de \u00a0la preventiva y territorial, de ah\u00ed que el Decreto 1382 de \u00a02000 -dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio \u00a0de las facultades consagradas en el numeral 11 del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, introdujo el factor \u00a0funcional en dicha materia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0indicada norma, por ser de origen constitucional y con alcance \u00a0nacional, proferida para la cumplida ejecuci\u00f3n de la \u00a0regulaci\u00f3n primeramente citada, tiene la misma fuerza \u00a0vinculante de la ley en tanto no la contrar\u00ede; y se encuentra \u00a0vigente por no haber sido derogada ni declarado inexequible o nula, \u00a0por lo que ning\u00fan funcionario puede desconocerla bajo pretexto \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando en ese Decreto se indic\u00f3 que su finalidad era \u00a0establecer \u00abreglas \u00a0para el reparto de la acci\u00f3n de tutela\u00bb, \u00a0lo cierto es que a partir de su contenido se deduce que asign\u00f3 \u00a0funciones a jueces de distinta categor\u00eda; es decir que \u00a0organiz\u00f3 la competencia por distintos grados o etapas \u00a0sucesivas, o lo que es lo mismo, la distribuy\u00f3 de manera \u00a0vertical o funcional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que no resulta procesalmente admisible el argumento seg\u00fan \u00a0el cual la referida normatividad solo estableci\u00f3 reglas para \u00a0el reparto, pues este \u00faltimo presupone que se haya asignado el \u00a0conocimiento del asunto al funcionario correspondiente seg\u00fan \u00a0los factores de competencia, entre ellos, el funcional. No puede \u00a0haber, por tanto, reparto sin competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, si el indebido reparto no se erige como causal de nulidad, \u00a0ello solo es as\u00ed porque el mismo, en estricto sentido \u00a0procesal, \u00fanicamente opera entre jueces de un mismo ramo y \u00a0categor\u00eda: \u00abtodos \u00a0se consideran como uno solo y la divisi\u00f3n hace referencia a la \u00a0equitativa distribuci\u00f3n del trabajo\u00bb.1 \u00a0De suerte que cuando la Oficina Judicial realiza la distribuci\u00f3n, \u00a0se entiende que previamente se ha asignado el asunto de conformidad \u00a0con las reglas de la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las anteriores premisas emerge que las reglas contenidas en \u00a0el Decreto 1382 de 2000 no son exclusivamente de reparto, sino que \u00a0adem\u00e1s resultan definitorias de la competencia del juzgador de \u00a0tutela, en tanto fijan para el asunto la cabal aplicaci\u00f3n de \u00a0principios como el del juez natural y la doble instancia en garant\u00eda \u00a0del derecho al debido proceso, por lo que no es admisible que las \u00a0partes o a\u00fan el funcionario judicial pretendan desconocerlas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese punto es preciso reiterar la posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n \u00a0respecto de la obligaci\u00f3n que asiste a los juzgadores de \u00a0acatar las normas relativas a la determinaci\u00f3n del fallador \u00a0competente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de \u00a0reparto entre los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para el conocimiento \u00a0funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u201c[l]o \u00a0accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y \u00a0se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o \u00a0Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al \u00a0que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u201d, \u00a0siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un \u00a0amparo en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que \u00a0eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones \u00a0de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n \u00a0proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos \u00a0a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o \u00a0legales privativas por otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los \u00a0principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia \u00a0del juez est\u00e1 indisociablemente referida al derecho \u00a0fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el \u00a0acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0donde, \u201cseg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta \u00a0de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la \u00a0constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s \u00a0urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la \u00a0competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho \u00a0constitucional fundamental al debido proceso\u201d (Auto 304 A \u00a0de \u00a02007), \u00a0\u201cel cual establece que nadie puede ser juzgado sino \u00a0conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o \u00a0tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas \u00a0propias de cada juicio\u201d. (CSJ \u00a0ATC 18 abr. 2012, Rad. 00072-01). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0resulta incontestable que cuando la inobservancia de las previsiones \u00a0del Decreto 1382 de 2000 comportan la infracci\u00f3n de la \u00a0competencia que la ley atribuye a los jueces, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0del simple reparto, se vulneran principios jur\u00eddicos de \u00a0superior raigambre, y se pone en juego la suerte que podr\u00edan \u00a0correr los derechos sustanciales involucrados, no s\u00f3lo del \u00a0accionante sino adem\u00e1s de las personas o entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento \u00a0procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone \u00a0el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa \u00a0anomal\u00eda est\u00e1 obligado a declararla de oficio, como lo \u00a0ordena el art\u00edculo 145 ejusdem, \u00a0proceder que deber\u00e1 observarse en el presente asunto por las \u00a0razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto la parte actora dirigi\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0tutela contra la \u00a0Presidencia \u00a0de la Rep\u00fablica, Ministerio del Interior \u2013Direcci\u00f3n \u00a0de Asuntos Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y ROM-, \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de la Agricultura, \u00a0Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013INCODER-, \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u2013DNP-, Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, Ministerio de Defensa Nacional, Polic\u00eda Nacional \u00a0\u2013SMAD-, Ejercito Nacional, Gobernaci\u00f3n del Cauca, y \u00a0Alcald\u00eda del Municipio de Corinto \u2013 Cauca; escrutado \u00a0con rigor el expediente de tutela y las pruebas aportadas al mismo, \u00a0encuentra la Sala de esta Corporaci\u00f3n que dichas entidades, de \u00a0orden nacional, ninguna decisi\u00f3n han proferido en contra de \u00a0las resoluciones que dispusieron la orden de desalojo de los predios \u00a0ocupados por la comunidad ind\u00edgena que representa el actor. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, \u00a0pues, que una de las inconformidades planteadas en el libelo de la \u00a0tutela se centra en la Resoluci\u00f3n 0036 del 19 de enero de 2015 \u00a0expedida por el Alcalde del Municipio de Corinto \u2013Cauca-, por \u00a0medio de la cual admiti\u00f3 la querella Policiva de \u201cLANZAMIENTO \u00a0POR OCUPACI\u00d3N DE HECHO instaurada por el administrador del \u00a0lote de terreno denominado \u201cGarc\u00eda Arriba\u201d, contra \u00a0el Cabildo Ind\u00edgena del Resguardo P\u00e1ez de Corinto \u2013 \u00a0Cauca, representante de la invasi\u00f3n JULIO CESAR TUMBO y dem\u00e1s \u00a0personas indeterminadas\u201d. \u00a0En \u00a0el mismo acto administrativo orden\u00f3 la \u00a0\u201cPR\u00c1CTICA DE INSPECCI\u00d3N OCULAR\u201d, se\u00f1alada \u00a0en el art\u00edculo 8 del Decreto 747 de 1992, la cual program\u00f3 \u00a0 para el 23 de enero de 2015 a las 10:00 a.m., diligencia que no se \u00a0pudo realizar por oposici\u00f3n del \u201cmayor \u00a0domo del predio y \u00a0de varios ind\u00edgenas del resguardo en menci\u00f3n. (Folios \u00a0601 y 610-612, c.3) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0el accionante motiva la acci\u00f3n contra las Resoluciones 0048 y \u00a00049, ambas del 23 de enero de 2015, proferidas por el mismo \u00a0funcionario, a trav\u00e9s de las cuales ordena el \u201clanzamiento \u00a0por Ocupaci\u00f3n de Hecho realizado por los querellados\u201d, \u00a0personas \u00a0indeterminadas, sobre los predios denominados \u201cGarc\u00eda \u00a0Arriba\u201d y \u201cMiraflores, Alto Miraflores y Quebrada seca\u201d, \u00a0ubicados \u00a0en el municipio de Corinto Cauca. Tambi\u00e9n orden\u00f3 \u00a0suspender la ocupaci\u00f3n de los inmuebles por parte de los \u00a0querellados, a fin de hacer entrega de los mismos a los querellantes, \u00a0para lo cual comision\u00f3 al Inspector de Polic\u00eda del \u00a0Municipio. (Folios 594-597 y 646-649, c.3) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, como \u00a0la autoridad accionada es el Alcalde del Municipio de Corinto \u2013 \u00a0Cauca, el conocimiento de las acciones de tutela que se interpongan \u00a0en su contra, seg\u00fan \u00a0lo previsto por el inciso 3\u00ba del numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1382 de 2000, le corresponde, en primera \u00a0instancia, a los jueces municipales, de lo que se concluye que en \u00a0este caso la competencia para conocer la acci\u00f3n de tutela, en \u00a0primer grado, no correspond\u00eda a la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n, sino a los Jueces Municipales de dicho \u00a0distrito, o que tengan dicha categor\u00eda, ello atendiendo la \u00a0naturaleza jur\u00eddica del ente accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, atendiendo adem\u00e1s que el punto neur\u00e1lgico de \u00a0la controversia planteada en manera alguna extiende responsabilidades \u00a0a autoridades judiciales y\/o administrativas, distintas a aqu\u00e9llas \u00a0que autorizaron y acataron la orden de desalojo impartida dentro del \u00a0tr\u00e1mite eminentemente policivo. De all\u00ed que de los \u00a0hechos denunciados tampoco surge la necesidad de vincular al tr\u00e1mite \u00a0constitucional a las entidades del orden nacional citadas por el \u00a0Tribunal que asumi\u00f3 el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior, que el Tribunal Superior de Popay\u00e1n no era \u00a0competente para decidir en primera instancia la acci\u00f3n de \u00a0tutela en menci\u00f3n, pues dicha funci\u00f3n recae en los \u00a0jueces se\u00f1alados, lo que de contera supone que esta Sala \u00a0tampoco est\u00e1 facultada legalmente para conocer la impugnaci\u00f3n \u00a0propuesta, toda vez que obrar de manera contraria supondr\u00eda \u00a0desconocer el principio de juez natural, por lo que se impone \u00a0declarar nulo lo actuado en primera instancia, por falta de \u00a0competencia funcional del juzgador colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En virtud de las razones consignadas, se declarar\u00e1 la nulidad \u00a0de todo lo actuado a partir del auto que admiti\u00f3 la presente \u00a0acci\u00f3n y se ordenar\u00e1 el env\u00edo del expediente de \u00a0tutela al Juez Civil Municipal \u2013Reparto- de Corinto \u2013 \u00a0Cauca, para que lo asigne al juez competente, con el fin de que asuma \u00a0el conocimiento de la misma en primera instancia sin ning\u00fan \u00a0tipo de dilaciones y atendiendo lo previsto en el art\u00edculo 148 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que establece: \u201cEl \u00a0juez que reciba el negocio no podr\u00e1 declararse incompetente, \u00a0cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior \u00a0jer\u00e1rquico o por la Corte Suprema de Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n, sin perjuicio de la validez de las pruebas \u00a0que se hayan practicado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ordenar la remisi\u00f3n del expediente al \u00a0Juez Civil Municipal \u2013Reparto- de Corinto \u2013 Cauca, para \u00a0que lo asigne al juez competente, con el fin de que asuma el \u00a0conocimiento de la misma en primera instancia sin ning\u00fan tipo \u00a0de dilaciones y atendiendo lo previsto en el art\u00edculo 148 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante \u00a0telegrama y l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87447","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87447","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87447"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87447\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87447"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87447"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87447"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}