{"id":87449,"date":"2024-05-31T22:16:10","date_gmt":"2024-05-31T22:16:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc2641-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:10","slug":"atc2641-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc2641-2015\/","title":{"rendered":"ATC2641-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC2641-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b068001-22-13-000-2015-00169-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veinte de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la revisi\u00f3n del expediente a efectos de resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia proferida el veinte \u00a0de marzo de dos mil quince por la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, se advierte que se ha incurrido en un vicio \u00a0con alcance de nulidad insubsanable, el cual est\u00e1 llamado a \u00a0declararse. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante sentencia dictada el 20 de noviembre de 2014, el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de San Miguel Santander declar\u00f3 que la \u00a0se\u00f1ora Luz Marina Pe\u00f1aranda, aqu\u00ed accionante, \u00a0adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n extraordinaria el predio \u00a0denominado \u00abLas \u00a0Delicias\u00bb, ubicado \u00a0en la vereda Centro \u00a0del \u00a0municipio de San Miguel (Santander). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de M\u00e1laga \u00a0(Santander), a trav\u00e9s nota devolutiva del 4 de diciembre de \u00a02014, se neg\u00f3 a inscribir dicha sentencia por las siguientes \u00a0razones: (i) \u00abfalta \u00a0de pago de derechos de registro (Art\u00edculo 1 Decreto 2280 de \u00a02008) y Resoluci\u00f3n No. 89 de 08-01-2014\u00bb; \u00a0e (ii) \u00abigualmente \u00a0falta cancelar impuesto de registro. Ley 223\/95 y Decreto 650\/96\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ante tal situaci\u00f3n, la accionante interpuso acci\u00f3n de \u00a0tutela contra la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de M\u00e1laga, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel y el \u00a0Incoder, tras considerar vulnerados los fundamentales a la vivienda \u00a0digna, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, pues no se accedi\u00f3 a la inscripci\u00f3n del fallo \u00a0dictado a su favor, por cuanto, presuntamente, el predio que le fue \u00a0adjudicado \u00abse \u00a0trata de un bien bald\u00edo\u00bb, lo \u00a0que va en contrav\u00eda de lo acreditado al interior del proceso \u00a0judicial de pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El conocimiento de la acci\u00f3n correspondi\u00f3, \u00a0inicialmente, al Juzgado Promiscuo de Familia de M\u00e1laga, el \u00a0que, por intermedio de prove\u00eddo del 23 de febrero de 2015, \u00a0dispuso su remisi\u00f3n por competencia al Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, puesto que, en su criterio, deb\u00eda vincularse a la \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 9 de marzo \u00a0de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0admiti\u00f3 el mecanismo de amparo y orden\u00f3 notificar a los \u00a0accionados, as\u00ed como vincular al Instituto Geogr\u00e1fico \u00a0Agust\u00edn Codazzi, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro, Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n y Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u00a0para que ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi pidi\u00f3 \u00a0ser desvinculado del procedimiento, dado que no es el competente para \u00a0surtir el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n de la sentencia que \u00a0requiere la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica aleg\u00f3 \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por cuanto se \u00a0trata de un \u00ab\u00f3rgano \u00a0de control, cuyas atribuciones se\u00f1aladas en los art\u00edculos \u00a0267 y 268 de la Carta Pol\u00edtica, establecen obligaciones que en \u00a0nada se relacionan con los hechos y peticiones formuladas por el \u00a0actor en el escrito de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. En el mismo \u00a0sentido se pronunci\u00f3 el Ministerio de Agricultura y Desarrollo \u00a0Rural. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel (Santander) reiter\u00f3 \u00a0que la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de M\u00e1laga \u00a0se ha negado sistem\u00e1ticamente a inscribir sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 20 de marzo de 2015, el Tribunal dict\u00f3 sentencia de primer \u00a0grado, donde neg\u00f3 por improcedente el amparo invocado, por \u00a0cuanto la accionante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa a discutir la legalidad de la decisi\u00f3n \u00a0de no registrar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La accionante impugn\u00f3 el anterior fallo y las diligencias se \u00a0remitieron a esta Corporaci\u00f3n para la resoluci\u00f3n del \u00a0correspondiente recurso. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es \u00a0ajena -como no lo es ninguna acci\u00f3n judicial- a las reglas del \u00a0debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez \u00a0que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como \u00a0lo ha explicado la jurisprudencia, en su tr\u00e1mite \u00abse \u00a0deben satisfacer ciertos presupuestos b\u00e1sicos del juicio como \u00a0son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la \u00a0debida integraci\u00f3n de la causa pasiva\u00bb.(Corte \u00a0Constitucional. Auto 257 de 1996) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento \u00a0procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone \u00a0el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa \u00a0anomal\u00eda est\u00e1 obligado a declararla de oficio, como lo \u00a0ordena el art\u00edculo 145 ejusdem, \u00a0proceder que deber\u00e1 observarse en el presente asunto por las \u00a0razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso que se examina, la accionante alega la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales a la vivienda digna, debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, porque no se ha \u00a0inscrito en el registro de instrumentos p\u00fablicos la sentencia \u00a0de fecha 20 de noviembre de 2014, mediante la cual el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de San Miguel (Santander) le adjudic\u00f3 por \u00a0prescripci\u00f3n extraordinaria el predio denominado \u00abLas \u00a0Delicias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto el art\u00edculo 22 del marco normativo \u00a0rese\u00f1ado, establece que, entre las funciones de las Oficinas \u00a0de Registros de Instrumentos P\u00fablicos, se encuentra las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Prestar el servicio de registro de instrumentos p\u00fablicos de \u00a0conformidad con lo establecido en la Ley\u00a01579 \u00a0de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y \u00a0sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Inscribir los documentos \u00a0de los actos sujetos al registro, as\u00ed como absolver las \u00a0consultas que los ciudadanos formulen, con fundamento en las \u00a0disposiciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, queda claro que, conforme a la normatividad que rige \u00a0estos temas, las Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0son las encargadas de realizar la inscripci\u00f3n de los actos \u00a0sujetos a registro, como por ejemplo los relacionados con el dominio \u00a0de bienes inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, si en el presente asunto la inconformidad de la actora \u00a0se dirige frente a la decisi\u00f3n de la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablico de M\u00e1laga (Santander) de no \u00a0inscribir la sentencia del 20 de noviembre de 2014 que le adjudic\u00f3 \u00a0el derecho de dominio sobre el aludido inmueble, surge evidente que \u00a0al tratarse de una dependencia de la Superintendencia de Notariado y \u00a0Registro, organismo del orden nacional y descentralizado, como se \u00a0indic\u00f3, el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0primera instancia, seg\u00fan el inciso 2\u00b0 del numeral 1\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, debi\u00f3 ser \u00a0asumido por un juez del circuito y no por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito judicial, como equivocadamente ocurri\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No obstante lo anterior, y aunque podr\u00eda colegirse que la \u00a0solicitud de amparo tambi\u00e9n redunda sobre las actuaciones del \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, quien profiri\u00f3 la \u00a0sentencia del 20 de noviembre de 2014, y del INCODER, por cuanto, \u00a0presuntamente, recae sobre un predio considerado como bald\u00edo, \u00a0el juez del circuito no perder\u00eda competencia para conocer de \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela en primera instancia, pues se \u00a0trata del superior funcional del despacho judicial accionado1 \u00a0y el referido ente administrativo es un establecimiento p\u00fablico \u00a0del sector descentralizado de la rama ejecutiva, seg\u00fan lo \u00a0establece el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1300 de 20032. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese orden de ideas, aunque el Tribunal de Bucaramanga orden\u00f3 \u00a0vincular, entre otras entidades, al Ministerio \u00a0de Agricultura y Desarrollo Rural, la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u00a0entidades del orden nacional y del sector central, \u00a0es claro que la \u00a0actora no endilga conducta alguna en contra de aquellas, pues como \u00a0qued\u00f3 evidenciado su inconformidad recae sobre la actuaci\u00f3n \u00a0de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de M\u00e1laga, \u00a0o en su defecto, del Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel o del \u00a0INCODER, autoridades que, como se advirti\u00f3, determinan la \u00a0competencia en primera instancia de la tutela en cabeza del juez \u00a0circuito. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, es innegable que en este tr\u00e1mite \u00a0constitucional se present\u00f3 la vinculaci\u00f3n aparente del \u00a0Ministerio \u00a0de Agricultura y Desarrollo Rural, la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u00a0situaci\u00f3n sobre la que esta Sala ha se\u00f1alado que \u00abno \u00a0puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los \u00a0nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en \u00a0cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su \u00a0vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro \u00a0y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho \u00a0endilgado, es infundada su convocatoria\u00bb. (Auto \u00a0de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01, reiterado el 5 de julio de \u00a02011, exp. 00053-01 y el 13 de febrero de 2013, 00793-01). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se concluye que el Tribunal Superior de Bucaramanga no era el \u00a0competente \u00a0para \u00a0decidir \u00a0en primera instancia la acci\u00f3n de tutela en menci\u00f3n, ni \u00a0la Corte lo es para resolver su impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Las razones expuestas imponen declarar la nulidad de todo lo actuado \u00a0a partir del auto que admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la tutela y \u00a0como la acci\u00f3n se reparti\u00f3 inicialmente al Juzgado \u00a0Promiscuo de Familia de M\u00e1laga, el cual tiene categor\u00eda \u00a0del circuito, se ordenar\u00e1 el env\u00edo del expediente a \u00a0ese despacho judicial con el fin de que asuma el conocimiento de la \u00a0tutela en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Ordenar, en consecuencia, la remisi\u00f3n del expediente al \u00a0Juzgado Promiscuo de Familia de M\u00e1laga (Santander) con el fin \u00a0de que asuma el conocimiento de la solicitud de amparo en primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y \u00a0l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 1382 de 2000, art\u00edculo 1\u00ba, numeral 2\u00ba, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 se\u00f1ala que \u00ab[c]uando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela se promueva contra un funcionario o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corporaci\u00f3n judicial, le ser\u00e1 repartida al respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior funcional del accionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 1\u00b0.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CREACI\u00d3N, NATURALEZA JUR\u00cdDICA Y JURISDICCI\u00d3N. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCr\u00e9ase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural &#8211; INCODER, como un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecimiento p\u00fablico del orden nacional, adscrito al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personer\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y financiera. El Instituto tendr\u00e1 como sede principal la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudad de Bogot\u00e1 D.C., y podr\u00e1 conformar dependencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el ejercicio de sus funciones en el orden territorial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87449","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87449","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87449"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87449\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87449"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87449"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87449"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}