{"id":87452,"date":"2024-05-31T22:16:10","date_gmt":"2024-05-31T22:16:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc2647-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:10","slug":"atc2647-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc2647-2015\/","title":{"rendered":"ATC2647-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC2647-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b076001-22-21-000-2015-00041-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veinte de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n \u00a0del expediente a efectos de resolver la impugnaci\u00f3n formulada \u00a0contra la sentencia proferida el diecis\u00e9is de abril de dos mil \u00a0quince por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se \u00a0advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad \u00a0insubsanable, el cual est\u00e1 llamado a declararse. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. Jaime Andr\u00e9s \u00a0Garcerant afirma que tiene un contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido con la Instituci\u00f3n Educativa Colegio La Arboleda \u00a0Educaci\u00f3n Siglo XXI S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. Aduce que, \u00a0desde hace m\u00e1s de un a\u00f1o, viene \u00absiendo \u00a0sometido a despiadado acoso laboral por dos miembros de la Junta \u00a0Directiva de dicha organizaci\u00f3n\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por lo \u00a0anterior, fundado en la Ley 1010 de 2006, present\u00f3 una queja \u00a0ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de la Direcci\u00f3n \u00a0Territorial del Valle del Cauca para que \u00ababrieran \u00a0investigaci\u00f3n contra los miembros de la Junta Directiva del \u00a0colegio al cual presto mis servicios\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que no obstante \u00a0lo anterior, la Inspectora no dispuso la citaci\u00f3n de los \u00a0citados miembros, pues tan solo notific\u00f3 al representante \u00a0legal, y el 10 de marzo de 2015, llev\u00f3 a cabo una audiencia, \u00a0en la que no se protegieron sus derechos. (Folio 2) \u00a0<\/p>\n<p>5. El peticionario \u00a0del amparo aduce que en el anterior tr\u00e1mite se transgredieron \u00a0sus garant\u00edas fundamentales, porque la accionada no cit\u00f3 \u00a0a quienes integran la junta directiva \u00abse\u00f1ores \u00a0Fajardo Fois, quienes son mis persecutores\u2026\u00bb; \u00a0y rehuy\u00f3 analizar su denuncia, escuchar a los involucrados, y \u00a0decidir si tiene o no raz\u00f3n en la misma. (Folio 2) \u00a0<\/p>\n<p>6. Por los \u00a0anteriores hechos present\u00f3 la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante ser \u00a0la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo \u00a0es ninguna acci\u00f3n judicial- a las reglas del debido proceso, \u00a0por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre \u00a0legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado \u00a0la jurisprudencia constitucional, en su tr\u00e1mite \u00abse \u00a0deben satisfacer ciertos presupuestos b\u00e1sicos del juicio como \u00a0son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la \u00a0debida integraci\u00f3n de la causa pasiva\u00bb. \u00a0(CC, Auto 257 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello por lo \u00a0que esta Sala, de manera reiterada, ha sostenido que en materia de \u00a0tutela es preciso acatar: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 los \u00a0principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar \u00a0anteladamente configurada por normas jur\u00eddicas que a la par \u00a0que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el \u00a0ejercicio del derecho de acci\u00f3n, como el de contradicci\u00f3n, \u00a0pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios \u00a0que ejercen la jurisdicci\u00f3n del Estado; de imperatividad, \u00a0porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden \u00a0\u00e9stas escoger antojadizamente el funcionario al que \u00a0corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio \u00a0jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del \u00a0proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se \u00a0transfiera por quien la detenta; y por ser de orden p\u00fablico, \u00a0dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el \u00a0inter\u00e9s general.(CSJ, \u00a0SC, Auto 7 sep. 2009, Rad. 2009-00021). \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora bien, la \u00a0atribuci\u00f3n de competencia en materia de amparo constitucional \u00a0se encuentra prevista en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de \u00a01991, que reglament\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, \u00a0esa disposici\u00f3n solo se ocup\u00f3 de la competencia \u00a0preventiva y territorial, de ah\u00ed que el Decreto 1382 de 2000 \u00a0-dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las \u00a0facultades consagradas en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, introdujo el factor funcional \u00a0en dicha materia. \u00a0<\/p>\n<p>La citada norma, \u00a0por ser de origen constitucional y con alcance nacional, proferida \u00a0para la cumplida ejecuci\u00f3n del art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991, tiene la misma fuerza vinculante de la ley en tanto no \u00a0la contrar\u00ede; y se encuentra vigente por no haber sido \u00a0derogada ni declarada inexequible o nula, por lo que ning\u00fan \u00a0funcionario puede desconocerla bajo pretexto alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando en ese \u00a0Decreto se indic\u00f3 que su finalidad era establecer \u00abreglas \u00a0para el reparto de la acci\u00f3n de tutela\u00bb, \u00a0lo cierto es que a partir de su contenido se deduce que asign\u00f3 \u00a0funciones a jueces de distinta categor\u00eda; es decir que \u00a0organiz\u00f3 la competencia por distintos grados o etapas \u00a0sucesivas, o lo que es lo mismo, la distribuy\u00f3 de manera \u00a0vertical o funcional. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, si el \u00a0indebido reparto no se erige como causal de nulidad ello solo es as\u00ed \u00a0porque el mismo, en estricto sentido procesal, \u00fanicamente \u00a0opera entre jueces de un mismo ramo y categor\u00eda: \u00abtodos \u00a0se consideran como uno solo y la divisi\u00f3n hace referencia a la \u00a0equitativa distribuci\u00f3n del trabajo\u00bb1 \u00a0De suerte que cuando la Oficina Judicial realiza el reparto, se \u00a0entiende que previamente se ha asignado el asunto de conformidad con \u00a0las reglas de la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las \u00a0anteriores premisas emerge que las reglas contenidas en el Decreto \u00a01382 de 2000 no son exclusivamente de reparto, sino que adem\u00e1s \u00a0resultan definitorias de la competencia del juzgador de tutela, en \u00a0tanto fijan para el asunto la cabal aplicaci\u00f3n de principios \u00a0como el del juez natural y la doble instancia en garant\u00eda del \u00a0derecho al debido proceso, por lo que no es admisible que las partes \u00a0o a\u00fan el funcionario judicial pretendan desconocerlas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese punto es \u00a0preciso reiterar la posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n \u00a0respecto de la obligaci\u00f3n que asiste a los jueces de acatar \u00a0las normas sobre competencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de \u00a0reparto entre los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Pero \u00a0tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para el conocimiento \u00a0funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018\u201c[l]o \u00a0accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y \u00a0se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o \u00a0Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al \u00a0que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, \u00a0siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un \u00a0amparo en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que \u00a0eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones \u00a0de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n \u00a0proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos \u00a0a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o \u00a0legales privativas por otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Por \u00a0otra parte, aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los \u00a0principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia \u00a0del juez est\u00e1 indisociablemente referida al derecho \u00a0fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el \u00a0acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta \u00a0de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la \u00a0constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s \u00a0urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la \u00a0competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho \u00a0constitucional fundamental al debido proceso\u2019 (Auto 304 A \u00a0de \u00a02007), \u00a0\u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino \u00a0conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o \u00a0tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas \u00a0propias de cada juicio\u2019 (CC. Auto 072 A de 2006) \u00a0<\/p>\n<p>Luego, resulta \u00a0incontestable que cuando la inobservancia de las previsiones del \u00a0Decreto 1382 de 2000 comportan la infracci\u00f3n de la competencia \u00a0que la ley atribuye a los jueces, m\u00e1s all\u00e1 del simple \u00a0reparto, se vulneran principios jur\u00eddicos de superior \u00a0raigambre, y se pone en juego la suerte que podr\u00edan correr los \u00a0derechos sustanciales involucrados, no s\u00f3lo del accionante \u00a0sino adem\u00e1s de las personas o entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La falta de \u00a0competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento procesal como \u00a0una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone el \u00faltimo \u00a0inciso del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, por lo que el funcionario que advierta esa anomal\u00eda \u00a0est\u00e1 obligado a declararla de oficio, como lo ordena el \u00a0art\u00edculo 145 ejusdem, \u00a0proceder que deber\u00e1 observarse en el presente asunto por las \u00a0razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>3. El accionante \u00a0alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales porque la \u00a0Inspectora de Trabajo y Seguridad Social de la Direcci\u00f3n \u00a0Territorial del Valle del Cauca no le ha dado el tr\u00e1mite \u00a0debido a la queja que formul\u00f3 contra la Instituci\u00f3n \u00a0Educativa Colegio La Arboleda Educaci\u00f3n Siglo XXI S.A., en el \u00a0marco de la Ley 1010 de 2006; de lo que se puede concluir que ninguna \u00a0vulneraci\u00f3n derivada de las actuaciones u omisiones del \u00a0Ministerio de Trabajo se reprocha, ni tampoco, de los hechos en que \u00a0fundamenta la petici\u00f3n de amparo, se colige tal circunstancia, \u00a0situaci\u00f3n que necesariamente incide en la competencia del \u00a0Tribunal para conocer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de \u00a0atender a lo previsto el art\u00edculo primero del Decreto 1382 de \u00a02000, el conocimiento de las acciones de la se\u00f1alada \u00a0naturaleza que se impetren contra \u00abcualquier \u00a0organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del \u00a0orden nacional o autoridad p\u00fablica del orden departamental\u00bb, \u00a0corresponde por reparto, en primera instancia, a los jueces del \u00a0circuito o con categor\u00eda de tales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que si \u00a0la entidad que presuntamente habr\u00eda quebrantado las garant\u00edas \u00a0superiores de la reclamante, esto es, la Direcci\u00f3n Territorial \u00a0del Valle del Cauca del Ministerio del Trabajo, es una autoridad \u00a0p\u00fablica del orden departamental, la competencia para conocer \u00a0la acci\u00f3n radica en los se\u00f1ores jueces del circuito de \u00a0Cali con categor\u00eda de tales, y no en el Tribunal Superior del \u00a0dicho Distrito Judicial, como as\u00ed lo ha explicado la Sala en \u00a0otras oportunidades, lo que de contera supone que la Corte tampoco \u00a0est\u00e1 facultada legalmente para conocer la controversia, y \u00a0obrar de manera conllevar\u00eda desconocimiento del principio de \u00a0juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular se ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0actora solicita en aras de salvaguardar los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la defensa y al principio de congruencia, dejar sin \u00a0efectos la Resoluci\u00f3n mediante la cual fue sancionada por el \u00a0coordinador del grupo de prevenci\u00f3n, inspecci\u00f3n, \u00a0vigilancia y control del Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u00a0Direcci\u00f3n Territorial del Atl\u00e1ntico\u2026; as\u00ed \u00a0mismo el acto administrativo mediante el cual aqu\u00e9l decidi\u00f3 \u00a0la reposici\u00f3n interpuesta y la Resoluci\u00f3n proferida por \u00a0Director Territorial Atl\u00e1ntico que resolvi\u00f3 el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n\u2026 Por consiguiente, como quiera que los \u00a0hechos de la presente acci\u00f3n \u00fanicamente involucran a \u00a0una autoridad de \u00edndole departamental, como es la Direcci\u00f3n \u00a0Territorial del Atl\u00e1ntico, el Tribunal\u2026que conoci\u00f3 \u00a0de la primera instancia, carec\u00eda de competencia para \u00a0decidirla, puesto que el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de \u00a02000, asign\u00f3 a \u201clos Jueces del Circuito\u201d o con \u00a0categor\u00eda de tales, el conocimiento, en primera instancia, de \u00a0las solicitudes de tutela que se interpongan contra \u201ccualquier \u00a0organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del \u00a0orden nacional o autoridad p\u00fablica del orden departamental. \u00a0(CSJ SC, Auto 10 Feb 2012, Rad. 02189-01, reiterado el 21 Mar de \u00a02012, Rad. 00027-01) \u00a0<\/p>\n<p>4. De ah\u00ed \u00a0que, dado que dentro de las cr\u00edticas que formula Jaime Andr\u00e9s \u00a0Garcerant Congote, no se encuentra alguna que vincule directamente al \u00a0Ministerio del Trabajo, se impone declarar la nulidad de todo lo \u00a0actuado a partir del auto que admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n, \u00a0y se ordenar\u00e1 el env\u00edo de las diligencias a los se\u00f1ores \u00a0jueces del circuito de la ciudad de Cali, con el fin de que se asuma \u00a0el conocimiento de la misma en primera instancia, atendiendo lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 148 del estatuto de procedimiento \u00a0civil. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar la \u00a0nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admiti\u00f3 la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la validez de las \u00a0pruebas que dentro de ella se hayan practicado, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ordenar, en \u00a0consecuencia, la remisi\u00f3n del expediente a la Oficina de \u00a0Reparto de Cali para que sea asignado entre los juzgados del Circuito \u00a0de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y al Tribunal Superior de \u00a0Cartagena mediante telegrama, y l\u00edbrense las dem\u00e1s \u00a0comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87452","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87452","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87452"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87452\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87452"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87452"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87452"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}