{"id":87453,"date":"2024-05-31T22:16:10","date_gmt":"2024-05-31T22:16:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc2648-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:10","slug":"atc2648-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc2648-2015\/","title":{"rendered":"ATC2648-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC2648-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a076001-22-03-000-2015-00195-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinte de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la revisi\u00f3n del expediente a efectos de resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia proferida el trece \u00a0de abril de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Cali, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de \u00a0nulidad insubsanable, el cual est\u00e1 llamado a ser declarado. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En escrito de 17 de octubre de 2012 el accionante solicit\u00f3 a \u00a0la empresa de correos 4\/72 certificaci\u00f3n sobre la veracidad y \u00a0validez de 6 aerogramas remitidos en el a\u00f1o 2010 por la \u00a0Fiscal\u00eda 79 Local de Lesiones Personales pues los mismos \u00a0carecen de los respectivos Stickers y no aparecen relacionados en las \u00a0respectivas planillas de envi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0comunicaciones de 7 y 8 de noviembre de 2012, la petici\u00f3n fue \u00a0resuelta adversamente, toda vez que realizada la b\u00fasqueda en \u00a0las planillas del a\u00f1o 2010 no se encontr\u00f3 que tal \u00a0Fiscal\u00eda hubiese enviado dichas comunicaciones, adem\u00e1s \u00a0manifest\u00f3, que no era procedente su validaci\u00f3n porque \u00a0no se aport\u00f3 el n\u00famero de las gu\u00edas y la fecha \u00a0recibido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n, el tutelante formul\u00f3 \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, el \u00a0primero de ellos fue resuelto el 6 de noviembre de 2012 confirmando \u00a0la imposibilidad de expedir la certificaci\u00f3n y el segundo fue \u00a0transferido el d\u00eda \u201c4 \u00a0de enero de 2012 (sic)\u201d \u00a0a la Superintendencia de Industria y Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los d\u00edas \u00a07 de noviembre de 2013 y 11 de junio de 2014 recibi\u00f3 \u00a0comunicaci\u00f3n expedida por el ente reconvenido \u00a0en el cual se \u00a0le inform\u00f3 que resolver\u00eda el aludido recurso m\u00e1ximo \u00a0en el mes de junio de 2014, sin embargo, llegada la fecha no se \u00a0dirimi\u00f3 el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 20 de \u00a0octubre de 2014 reiter\u00f3 su pretensi\u00f3n de que se \u00a0dirimiera sin m\u00e1s dilaciones el recurso vertical referido, \u00a0empero, el 17 de diciembre de 2014 se le informa que previ\u00f3 a \u00a0ello se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b071929 de 28 de \u00a0noviembre de 2014 por medio de la cual se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas dentro del tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En criterio del promotor del amparo, la autoridad acusada vulner\u00f3 \u00a0las garant\u00edas invocadas porque luego de \u201c26 \u00a0meses de larga espera\u201d no \u00a0se ha resuelto el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con fundamento en las anteriores razones, se instaur\u00f3 la queja \u00a0constitucional, que fue conocida y resuelta por el Tribunal Superior \u00a0de Cali, quien en fallo de trece de abril de dos mil quince ampar\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales suplicados. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Despu\u00e9s de ser impugnada la sentencia por parte de la \u00a0accionada, se remitieron las diligencias a esta Corporaci\u00f3n \u00a0para la resoluci\u00f3n del correspondiente recurso. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es \u00a0ajena -como no lo es ninguna acci\u00f3n judicial- a las reglas del \u00a0debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez \u00a0que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como \u00a0lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su tr\u00e1mite \u00a0\u00abse \u00a0deben satisfacer ciertos presupuestos b\u00e1sicos del juicio como \u00a0son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la \u00a0debida integraci\u00f3n de la causa pasiva\u00bb.(Corte \u00a0Constitucional Auto257 de 1996) \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que esta Sala, de manera reiterada, ha sostenido que en \u00a0materia de tutela es preciso acatar \u00ablos \u00a0principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar \u00a0anteladamente configurada por normas jur\u00eddicas que a la par \u00a0que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el \u00a0ejercicio del derecho de acci\u00f3n, como el de contradicci\u00f3n, \u00a0pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios \u00a0que ejercen la jurisdicci\u00f3n del Estado; de imperatividad, \u00a0porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden \u00a0\u00e9stas escoger antojadizamente el funcionario al que \u00a0corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio \u00a0jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del \u00a0proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se \u00a0transfiera por quien la detenta; y por ser de orden p\u00fablico, \u00a0dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el \u00a0inter\u00e9s general\u00bb.(Auto \u00a0de 7 de septiembre de 2009, Exp. 66001-22-13-000-2009-00021-01.) \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora bien, la \u00a0atribuci\u00f3n de competencia en materia de amparo constitucional \u00a0se encuentra prevista en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de \u00a01991, que reglament\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, \u00a0esa disposici\u00f3n s\u00f3lo se ocup\u00f3 de la competencia \u00a0preventiva y territorial, de ah\u00ed que el Decreto 1382 de 2000 \u00a0-dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las \u00a0facultades consagradas en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, introdujo el factor funcional \u00a0en dicha materia. \u00a0<\/p>\n<p>La citada norma, \u00a0por ser de origen constitucional y con alcance nacional, proferida \u00a0para la cumplida ejecuci\u00f3n del art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991, tiene la misma fuerza vinculante de la ley en tanto no \u00a0la contrar\u00ede; y se encuentra vigente por no haber sido \u00a0derogada ni declarada inexequible o nula, por lo que ning\u00fan \u00a0funcionario puede desconocerla bajo pretexto alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando en ese Decreto se indic\u00f3 que su finalidad era \u00a0establecer \u00abreglas \u00a0para el reparto de la acci\u00f3n de tutela\u00bb, \u00a0lo cierto es que a partir de su contenido se deduce que asign\u00f3 \u00a0funciones a jueces de distinta categor\u00eda; es decir que \u00a0organiz\u00f3 la competencia por distintos grados o etapas \u00a0sucesivas, o lo que es lo mismo, la distribuy\u00f3 de manera \u00a0vertical o funcional. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que no \u00a0resulta procesalmente admisible el argumento seg\u00fan el cual el \u00a0referido Decreto s\u00f3lo estableci\u00f3 reglas para el \u00a0reparto, pues este \u00faltimo presupone que se haya asignado el \u00a0conocimiento del asunto al funcionario correspondiente seg\u00fan \u00a0los factores de competencia, entre ellos, el funcional. No puede \u00a0haber, por tanto, reparto sin competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, si el indebido reparto no se erige como causal de nulidad ello \u00a0solo es as\u00ed porque el mismo, en estricto sentido procesal, \u00a0\u00fanicamente opera entre jueces de un mismo ramo y categor\u00eda: \u00a0\u00abtodos \u00a0se consideran como uno solo y la divisi\u00f3n hace referencia a la \u00a0equitativa distribuci\u00f3n del trabajo\u00bb.1 \u00a0De suerte que cuando la Oficina Judicial realiza el reparto, se \u00a0entiende que previamente se ha asignado el asunto de conformidad con \u00a0las reglas de la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las \u00a0anteriores premisas, emerge que las reglas contenidas en el Decreto \u00a01382 de 2000 no son exclusivamente de reparto, sino que adem\u00e1s \u00a0resultan definitorias de la competencia del juzgador de tutela, en \u00a0tanto fijan para el asunto la cabal aplicaci\u00f3n de principios \u00a0como el del juez natural y la doble instancia en garant\u00eda del \u00a0derecho al debido proceso, por lo que no es admisible que las partes \u00a0o a\u00fan el funcionario judicial pretendan desconocerlas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese punto es \u00a0preciso reiterar la posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n \u00a0respecto de la obligaci\u00f3n que asiste a los jueces de acatar \u00a0las normas sobre competencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de \u00a0reparto entre los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPero \u00a0tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para el conocimiento \u00a0funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018\u201c[l]o \u00a0accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y \u00a0se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o \u00a0Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al \u00a0que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, \u00a0siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un \u00a0amparo en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que \u00a0eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones \u00a0de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n \u00a0proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos \u00a0a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o \u00a0legales privativas por otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0otra parte, aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los \u00a0principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia \u00a0del juez est\u00e1 indisociablemente referida al derecho \u00a0fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el \u00a0acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta \u00a0de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la \u00a0constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s \u00a0urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la \u00a0competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho \u00a0constitucional fundamental al debido proceso\u2019 (Auto 304 A \u00a0de \u00a02007), \u00a0\u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino \u00a0conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o \u00a0tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas \u00a0propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte \u00a0Constitucional)\u00bb.( \u00a0CSJ \u00a0Auto de 13 May. 2009, Exp. 2009-00083-01, reiterado el 16 Sep. 2011, \u00a0Exp. 2011-00127-01; 27 Oct. 2011, Exp.: 2011-00353-01; 1 Dic. 2011, \u00a0Exp. 2011-00690-01; 18 Abr. 2012, Exp. 2012-0072-01; 24 May. 2012, \u00a0Exp. 2012-00174-01; 28 Agos. 2012, Exp. 2012-01809-00, entre otros) \u00a0<\/p>\n<p>Luego, resulta \u00a0incontestable que cuando la inobservancia de las previsiones del \u00a0Decreto 1382 de 2000 comportan la infracci\u00f3n de la competencia \u00a0que la ley atribuye a los jueces, m\u00e1s all\u00e1 del simple \u00a0reparto, se vulneran principios jur\u00eddicos de superior \u00a0raigambre, y se pone en juego la suerte que podr\u00edan correr los \u00a0derechos sustanciales involucrados, no s\u00f3lo del accionante \u00a0sino adem\u00e1s de las personas o entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento \u00a0procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone \u00a0el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa \u00a0anomal\u00eda est\u00e1 obligado a declararla de oficio, como lo \u00a0ordena el art\u00edculo 145 ejusdem, \u00a0proceder que deber\u00e1 observarse en el presente asunto por las \u00a0razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, se advierte que el accionante present\u00f3 la \u00a0queja constitucional contra la Superintendencia de Industria y \u00a0Comercio por raz\u00f3n de la omisi\u00f3n en la resoluci\u00f3n \u00a0de un recurso de apelaci\u00f3n presentado ante un operador de \u00a0servicios postales que debe absolver en uso de sus facultades \u00a0administrativas conforme a las Leyes 1341 y 1369 de 2009, el Decreto \u00a04886 de 2001 y las Resoluciones CRC 3066 y 3088 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mencionada entidad de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo \u00a01 del decreto 2153 de 1992, 71 de la ley 1151 de 2007 y dem\u00e1s \u00a0normas concordantes, es un organismo con personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0lo que significa, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 38 de la ley \u00a0489 de 1998, que pertenece al sector descentralizado por servicios de \u00a0orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si al tenor de lo normado por el inciso segundo del numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000 \u00aba \u00a0los jueces del circuito o con categor\u00eda de tales, le ser\u00e1n \u00a0repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones \u00a0de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del \u00a0sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridades \u00a0p\u00fablicas del orden departamental\u00bb, \u00a0es evidente que los competentes para conocer en primera instancia el \u00a0reclamo constitucional formulado son los jueces del circuito o con \u00a0categor\u00edas de tales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no era \u00a0el competente para decidir en primera instancia la acci\u00f3n de \u00a0tutela en menci\u00f3n, pues en este caso, dicha competencia recae \u00a0en los juzgadores se\u00f1alados, lo que de contera supone que la \u00a0Corte tampoco est\u00e1 facultada legalmente para conocer la acci\u00f3n \u00a0propuesta, y obrar de manera contraria supondr\u00eda desconocer el \u00a0principio del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ante la falta de competencia funcional del fallador colegiado, se \u00a0impone declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que \u00a0admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n, y ordenar el env\u00edo \u00a0del expediente a los se\u00f1ores jueces del circuito o con \u00a0categor\u00eda de tales de Bogot\u00e1, con el fin de que se \u00a0asuma el conocimiento de la misma en primera instancia, atendiendo lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 148 del estatuto de procedimiento \u00a0civil, conforme al cual \u00abel \u00a0juez que reciba el negocio no podr\u00e1 declararse incompetente, \u00a0cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior \u00a0jer\u00e1rquico o por la Corte Suprema de Justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n, sin perjuicio de la validez de las pruebas \u00a0que se hayan practicado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Ordenar la remisi\u00f3n del expediente a \u00a0la Oficina Judicial de Cali, para que sea repartido entre los jueces \u00a0del circuito de esa ciudad, a fin de que se asuma el conocimiento de \u00a0la queja constitucional en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante \u00a0telegrama y l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87453","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87453","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87453"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87453\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87453"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87453"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87453"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}