{"id":87455,"date":"2024-05-31T22:16:10","date_gmt":"2024-05-31T22:16:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc2650-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:10","slug":"atc2650-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc2650-2015\/","title":{"rendered":"ATC2650-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC2650-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. 130O1-22-21-000-2015-00049-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en Sala de veinte de mayo de dos mil quince). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso decidir la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo \u00a0de 23 de abril del a\u00f1o en curso, proferido por la Sala Civil \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cartagena, que concedi\u00f3 la tutela de \u00a0Rafael Cabarcas Cabarcas frente al Ministerio del Interior y la \u00a0Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, \u00a0si \u00a0no fuera porque se observa que en el tr\u00e1mite de la primera \u00a0instancia se incurri\u00f3 en causal de nulidad que afecta lo \u00a0actuado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron \u00a0transgredidos los derechos a la dignidad humana, vida, integridad \u00a0personal, trabajo, locomoci\u00f3n y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta el libelo en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a \u00a0compendiarse (folios 1 a 6): \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Que \u00a0es dirigente social y pol\u00edtico, militante del Polo Democr\u00e1tico \u00a0Alternativo, miembro de la direcci\u00f3n regional del Congreso de \u00a0los Pueblos, asesor de la USO y la CUT, miembro del Comit\u00e9 \u00a0Departamental de Derechos Humanos de Bol\u00edvar y del Frente \u00a0Amplio por la Paz y la Democracia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Que desde el a\u00f1o 2005 ha sido v\u00edctima de amenazas y \u00a0atentados por parte de grupos armados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Que en esa \u00e9poca la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos del \u00a0Ministerio del Interior le asign\u00f3 un esquema de seguridad \u00a0consistente en \u00abdos \u00a0escoltas, un veh\u00edculo blindado, medio de comunicaci\u00f3n y \u00a0chalecos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Que una vez entr\u00f3 en funcionamiento la UNP (octubre de 2011), \u00a0comenz\u00f3 a desmejorar de manera progresiva tales beneficios al \u00a0exigirle informar de sus desplazamientos con cuarenta y ocho horas de \u00a0anticipaci\u00f3n; estar sujeto a autorizaci\u00f3n y no pagar \u00a0vi\u00e1ticos al personal cuando deb\u00eda ausentarse a otra \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 Que fue un hecho notorio el problema de corrupci\u00f3n que se \u00a0present\u00f3 en esa entidad por la apropiaci\u00f3n indebida de \u00a0sus recursos que gener\u00f3 una pol\u00edtica de ajuste fiscal, \u00a0falta de pago de salarios y prestaciones a sus empleados, as\u00ed \u00a0como del mantenimiento de los automotores. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que la unidad acusada desmont\u00f3 su \u00abesquema\u00bb \u00a0con base en un estudio, del que desconoce su contenido, exponiendo \u00a0que el nivel de peligro era ordinario (marzo 18 de 2015), cuando \u00a0pocos d\u00edas antes hab\u00eda recibido una intimidaci\u00f3n \u00a0del \u00a0\u00abcomando norte de las \u00c1guilas Negras\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Que la situaci\u00f3n que padece intranquiliza a su esposa e hijos \u00a0y les ha generado una crisis de nervios \u00abporque \u00a0saben que existe una orden de asesinato en [su] \u00a0contra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Que tampoco le han sido reembolsados los dineros que sufrag\u00f3 \u00a0por concepto de peajes en los \u00faltimos seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pide, en consecuencia, el restablecimiento de las medidas \u00a0inicialmente aplicadas; el reintegro de las sumas aducidas y se \u00a0requiera a las convocadas para que no incurran en la misma conducta \u00a0en el futuro (folios 6 y 7). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0La Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admiti\u00f3 \u00a0la tutela y tuvo como querellados al Ministerio del Interior y a la \u00a0Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (folios 29 y 30). \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0El Ministerio del Interior, por conducto del Coordinador del Grupo de \u00a0Gesti\u00f3n Preventiva del Riesgo de Violaciones a los Derechos \u00a0Humanos pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n alegando que no es \u00a0competente para atender la pretensi\u00f3n, pues, la encargada es \u00a0la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n conforme al art\u00edculo \u00a040 del Decreto 4912 de 2011, modificado parcialmente por el Decreto \u00a01225 de 2012. (fls. 62 a 64). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0La UNP dijo que en 2013 se le realiz\u00f3 al actor el estudio del \u00a0nivel de riesgo, arrojando el \u00abextraordinario\u00bb \u00a0con matriz \u00a0de 51.66%, pero en agosto de 2014 fue nuevamente evaluado y se tuvo \u00a0como resultado el \u00abordinario\u00bb \u00a0con puntaje 45.55% por lo que s\u00f3lo se le asign\u00f3 por \u00a0tres meses un escolta, un celular y un chaleco blindado. Agreg\u00f3 \u00a0que est\u00e1 reexaminando la situaci\u00f3n del libelista y \u00a0pidi\u00f3 al Comandante de la Polic\u00eda de Cartagena que \u00a0realice medidas preventivas mientras culmina el an\u00e1lisis \u00a0(folios 40 a 43). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0El ad-quem \u00a0otorg\u00f3 el auxilio mediante providencia de 23 de abril de este \u00a0a\u00f1o y orden\u00f3 a la UNP que continuara resguardando al \u00a0peticionario \u00abhasta \u00a0tanto culmine el proceso de reevaluaci\u00f3n del riesgo que est\u00e1 \u00a0en tr\u00e1mite\u00bb \u00a0(folios 87 a 104). La determinaci\u00f3n fue apelada por esa \u00a0autoridad y remitida a esta Sala para lo pertinente (folios 121 a \u00a0128). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aunque en el curso de la primera instancia el Tribunal dispuso \u00a0adelantar \u00a0el tr\u00e1mite frente al Ministerio \u00a0del Interior, esta vinculaci\u00f3n es meramente aparente, toda vez \u00a0que contra el mismo no se formul\u00f3 cargo alguno ni solicitud \u00a0por parte del interesado, al punto que en la sentencia opugnada \u00a0ninguna motivaci\u00f3n se hizo respecto a su intervenci\u00f3n, \u00a0directa o indirecta en torno a la queja. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, ha se\u00f1alado la Sala que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no \u00a0puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los \u00a0nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en \u00a0cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su \u00a0vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro \u00a0y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho \u00a0endilgado, es infundada su convocatoria \u00a0(CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. No. 00156-01, y ATC1349, 16 marzo 2015). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un amparo anterior en el que se demand\u00f3 al Ministerio del \u00a0Interior por unos hechos similares, esta Corporaci\u00f3n expuso \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0A pesar de que el peticionario dirigi\u00f3 el amparo de tutela \u00a0contra el \u00a0Ministerio del Interior a \u00a0esta entidad no se le puede endilgar la vulneraci\u00f3n alegada en \u00a0la queja constitucional, pues las funciones de \u00abarticular, \u00a0coordinar y ejecutar la prestaci\u00f3n del servicio de protecci\u00f3n \u00a0a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus \u00a0actividades, condiciones o situaciones pol\u00edticas, p\u00fablicas, \u00a0sociales, humanitarias, culturales, \u00e9tnicas, de g\u00e9nero, \u00a0de su calidad de v\u00edctima de la violencia, desplazado, \u00a0activista de derechos humanos, se encuentren en situaci\u00f3n de \u00a0riesgo extraordinario o extremo de sufrir da\u00f1os contra su \u00a0vida, integridad, libertad y seguridad personal o en raz\u00f3n al \u00a0ejercicio de un cargo p\u00fablico u otras actividades que pueden \u00a0generar riesgo extraordinario\u00bb, \u00a0se encuentran asignadas a la Unidad de Protecci\u00f3n Nacional, \u00a0por disposici\u00f3n del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 4065 de \u00a02011 y el Decreto 4912 de 2011, \u00faltimo que fue modificado por \u00a0el Decreto 1225 de 2012\u2026Por \u00a0lo tanto, la vinculaci\u00f3n del \u00a0Ministerio del Interior es \u00a0apenas aparente, como quiera que el llamado a pronunciarse sobre el \u00a0reclamo del actor es la \u00a0Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u00a0(CSJ, ATC7457 de 4 dic. de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 4065 de 2011, la UNP es una \u00a0\u00abUnidad \u00a0Administrativa Especial del orden nacional\u2026con personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y financiera y \u00a0patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior\u00bb, \u00a0por lo que corresponde \u00a0a un ente del sector descentralizado por servicios del orden nacional \u00a0(literal g., numeral 2\u00ba art\u00edculo 38 de la Ley 489 de \u00a01998). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con ello, la competencia en primera instancia corresponde a \u00a0los Juzgados del Circuito o con categor\u00eda de tales, acorde con \u00a0la regla consagrada en el numeral 1\u00b0, inciso segundo, del \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un caso semejante la Corte \u00a0puntualiz\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En efecto, de atender a lo previsto por el inciso segundo del numeral \u00a0primero del art\u00edculo primero del Decreto 1382 de 2000, el \u00a0conocimiento de las tutelas que se interpongan contra \u201ccualquier \u00a0organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del \u00a0orden nacional o autoridad p\u00fablica del orden departamental\u201d, \u00a0corresponde por reparto, en primera instancia, a los jueces del \u00a0circuito. Por ende, atendiendo que \u00a0la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, \u00a0de acuerdo al art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 4065 de 2011 es un \u00a0ente del orden nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0autonom\u00eda administrativa y financiera y patrimonio propio, \u00a0adscrita al Ministerio del Interior, y por ende forma parte del \u00a0sector descentralizado por servicios del orden nacional, seg\u00fan \u00a0el literal g, del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley \u00a0489 de 1998, se concluye que la competencia para conocer el asunto \u00a0radica en los se\u00f1ores jueces del circuito de Bogot\u00e1 o \u00a0que tengan dicha categor\u00eda (CSJ \u00a0ATC, 6 feb. 2013, rad. 2012-02005-01, reiterado en ATC613, 17 feb \u00a02015). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En \u00a0consecuencia, el proceso se encuentra viciado de nulidad de acuerdo \u00a0con los art\u00edculo 140 y siguientes del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, aplicables por remisi\u00f3n del art\u00edculo \u00a04\u00b0 del Decreto 306 de 1992; lo que impone declararla a partir del \u00a0auto de apertura, y se ordenar\u00e1 remitir el expediente al \u00a0Juzgado Civil del Circuito o con categor\u00eda de tal de \u00a0Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En cuanto a la potestad para decretar nulidades, esta Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte Constitucional \u00a0expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa \u00a0necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de las \u00a0acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y \u00a0eficacia, esto es, la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los \u00a0derechos fundamentales\u2026 Empero, no comparte su posici\u00f3n \u00a0respecto a que los jueces \u2018no est\u00e1n facultados para \u00a0declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de \u00a0competencia con base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n \u00a0de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u201c\u2026en \u00a0manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o \u00a0corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se \u00a0declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela, \u00a0puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de \u00a0reparto\u201d\u2026 En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta \u00a0el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la \u00a0competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por \u00a0supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces \u00a0competentes. Pero tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para \u00a0el conocimiento\u2026Por otra parte, aunque el tr\u00e1mite del \u00a0amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y \u00a0celeridad, la competencia \u00a0del juez est\u00e1 indisociablemente referida al derecho \u00a0fundamental \u00a0del debido proceso\u2019\u2026\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0ATC de 13 \u00a0de mayo de 2009, Rad.00083-01, ratificado el 29 de enero de 2015, \u00a0exp. ATC306). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Finalmente, dado que \u00a0se encuentra pendiente el an\u00e1lisis del riesgo que afronta el \u00a0actor y en aras de prevenir una eventual situaci\u00f3n de peligro, \u00a0se dejar\u00e1 vigente \u00a0la orden proferida en el prove\u00eddo impugnado, en el sentido de \u00a0que la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n contin\u00fae con las \u00a0medidas que le brinda, mientras el funcionario judicial competente \u00a0decide lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a \u00a0partir del auto admisorio, sin perjuicio de la validez de las pruebas \u00a0en los t\u00e9rminos del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 146 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir el expediente a los Juzgados del \u00a0circuito o con categor\u00eda de tales de Cartagena, \u00a0por conducto de la Oficina de Apoyo Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Mantener \u00a0vigente, como medida provisional, la orden impartida en el fallo \u00a0de 23 de abril de este a\u00f1o, proferido por la Sala Civil \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de esa ciudad, hasta \u00a0que el funcionario judicial competente profiera la determinaci\u00f3n \u00a0que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Comunicar lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante \u00a0telegrama y l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87455","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87455","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87455"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87455\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87455"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87455"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87455"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}