{"id":87465,"date":"2024-05-31T22:16:10","date_gmt":"2024-05-31T22:16:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc2722-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:10","slug":"atc2722-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc2722-2015\/","title":{"rendered":"ATC2722-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC2722-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-22-13-000-2015-00168-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veinte de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso entrar a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0sentencia de 20 de marzo de 2015, proferida por la Sala Civil-Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante \u00a0la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rubiel \u00a0Ayala C\u00e1rdenas frente a la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de M\u00e1laga, Juzgado Promiscuo Municipal de San \u00a0Miguel -Santader y el Instituto de Desarrollo Rural \u00a0-INCODER-, \u00a0vincul\u00e1ndose al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn \u00a0Codazzi, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro, Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u00a0si no fuera porque se observa que en la tramitaci\u00f3n surtida en \u00a0la primera instancia se incurri\u00f3 en causal de nulidad que \u00a0afect\u00f3 lo actuado, seg\u00fan pasa a examinarse. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor, a trav\u00e9s de apoderado, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por \u00a0las entidades y autoridad censuradas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostuvo, como sustento de su pretensi\u00f3n, en s\u00edntesis, \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Es casado, \u00abal \u00a0mando del hogar conformado por su esposa y dos hijos\u00bb \u00a0uno \u00a0de los cuales padece una enfermedad permanente, de escasos recursos \u00a0econ\u00f3micos, afiliado al r\u00e9gimen subsidiado en salud \u00a0(fl. 19 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0El 29 de octubre de 2014, \u00abel \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel Santander dict\u00f3 \u00a0sentencia y [lo] reconoci\u00f3 como titular del inmueble rural \u00a0denominado \u00abEL PARA\u00cdSO\u00bb, ubicado en la Vereda San \u00a0Ignacio del Municipio de San Miguel Santander\u00bb \u00a0y, el 20 de \u00a0febrero de 2015 le entreg\u00f3 el oficio \u00ab027-2014\/088\u00bb \u00a0en donde le \u00a0informa que la sentencia no fue registrada por la Oficina de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de M\u00e1laga (Santander) \u00abporque \u00a0mi predio se trata de un bien bald\u00edo\u00bb (fl. \u00a019 ib\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Lo manifestado por dicha entidad y por el Incoder \u00abest\u00e1 \u00a0faltando a la verdad porque en el expediente existe el folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria y con ello antecedentes reg\u00edstrales \u00a0y tambi\u00e9n existe el certificado expedido por la Oficina de \u00a0Catastro donde consta la identificaci\u00f3n f\u00edsica por \u00a0linderos de los predios que conforman el globo, y su cabida junto con \u00a0los nombres que aparecen con antecedente registral\u00bb (fl. \u00a019 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0El predio siempre se ha distinguido con el nombre de \u00abEl \u00a0Para\u00edso\u00bb \u00a0y lo que \u00a0pretende con la sentencia es pagar el impuesto en forma unificada \u00a0(fl. 20 ib\u00eddem.). \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0El Juzgado querellado le concedi\u00f3 amparo de pobreza y, se \u00a0siente en imposibilidad econ\u00f3mica para buscar las escrituras \u00a0que se encuentran relacionadas en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria (fl. 20 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0conforme lo relatado, \u00abse \u00a0le ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0M\u00e1laga Santander inscribir la sentencia dictada por el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de San Miguel Santander por medio del cual se \u00a0adjudic\u00f3 la titularidad del inmueble [u]n predio rural \u00a0denominado \u00abEL \u00a0PARA\u00cdSO\u00bb, \u00a0ubicado \u00a0en la Vereda SAN IGNACIO, del municipio de San Miguel (Sder)\u00bb \u00a0y \u00a0se garantice que \u00abla \u00a0inscripci\u00f3n de la sentencia no causa derecho alguno porque el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel Santander me concedi\u00f3 \u00a0el amparo de pobreza\u00bb (fl. \u00a020 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales de la Oficina Asesora \u00a0Jur\u00eddica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0manifest\u00f3 que revisados los archivos y el consecutivo de \u00a0correspondencia recibida, \u00abno \u00a0hay evidencia que el accionante haya formulado solicitud o petici\u00f3n \u00a0alguna relacionada con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada \u00a0en la demanda\u00bb \u00a0y comoquiera que las pretensiones del quejoso no implican la toma de \u00a0decisiones por parte de dicho ente, porque esas funciones se \u00a0encuentran asignadas a otras entidades, solicita se le desvincule de \u00a0la presente acci\u00f3n constitucional (fls. 48 a 51 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Superintendencia \u00a0de Notariado y Registro pidi\u00f3 que se deniegue el amparo con \u00a0fundamento en que, dada la naturaleza subsidiaria de la tutela, \u00a0\u00abcontra \u00a0la Nota devolutiva radicada con turno de documento No. \u00a02014-312-6-2440, impresa el 25 de noviembre de 2014, expedida por la \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de M\u00e1laga \u00a0Santander, proced\u00edan los recursos de ley, estos son recurso de \u00a0reposici\u00f3n ante el mismo Registrador y en subsidio de \u00a0apelaci\u00f3n ante la Subdirecci\u00f3n de Apoyo Jur\u00eddico \u00a0Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, tal y como \u00a0se encuentra inserto al final de la nota devolutiva\u00bb, \u00a0y, adem\u00e1s \u00a0frente al acto de inscripci\u00f3n o su negativa proceden las \u00a0acciones jurisdiccionales pertinentes conforme al C.P.A.C.A., pero el \u00a0interesado no ejerci\u00f3 el derecho de defensa a trav\u00e9s de \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, \u00a0igualmente, que \u00abla \u00a0inadmisi\u00f3n por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de M\u00e1laga Santander, de inscribir la sentencia \u00a0de fecha 30-10-2014 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0San Miguel (Santander), en proceso de pertenencia No. 2014-00096-00, \u00a0radicado con turno 2014-312-6-2440, (\u2026) como se evidencia en \u00a0la nota devolutiva (\u2026), se concreta \u00fanica y \u00a0exclusivamente a la falta de pago de derechos de registro e impuesto \u00a0de registro\u00bb, cuyo \u00a0fundamento legal lo constituyen \u00a0\u00ablas \u00a0normas insertas en la misma nota devolutiva; esto es el Decreto 2280 \u00a0de 2008, Resoluci\u00f3n No. 89 de 08-01-2014, hoy Resoluci\u00f3n \u00a0No. 0640 \u00a0de fecha 23-01-2015, Ley 223 de 1995 y Decreto 650\/96\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar resalta que, conforme a la jurisprudencia, \u00abes \u00a0el legislador quien regula el tema de los impuestos, tasas y \u00a0contribuciones, por lo tanto al operador judicial no le est\u00e1 \u00a0permitido disponer o establecer exenciones, rebajas o descuentos de \u00a0los derechos e impuestos registrales, por lo tanto la negativa de \u00a0registro est\u00e1 bien fundada y como consecuencia de ello, \u00a0procede el pago de los derechos e impuesto de registro, de lo \u00a0contrario se causar\u00eda un detrimento patrimonial\u00bb \u00a0y, \u00abel \u00a0AMPARO DE POBREZA, es una figura que pretende atender los gastos del \u00a0proceso judicial, que busca garantizar que el derecho est\u00e9 de \u00a0lado de quien tenga la raz\u00f3n y no de quien est\u00e9 en \u00a0capacidad econ\u00f3mica de sobrellevar el proceso, mas no es \u00a0extendible a \u00a0actuaciones administrativas debidamente reguladas\u00bb \u00a0(fls. \u00a054 a 67 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Tribunal neg\u00f3 el amparo al considerar que revisadas las \u00a0pruebas \u00abla \u00a0OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS P\u00daBLICOS DE M\u00c1LAGA \u00a0SANTANDER mediante nota devolutiva con turno No. 2014-312-6-2440 \u00a0decidi\u00f3 no inscribir la sentencia de fecha 29 de octubre de \u00a02014 proferida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MIGUEL \u00a0SANTANDER en proceso de pertenencia No. 2014-00096, en favor del \u00a0se\u00f1or RUBIEL AYALA C\u00c1RDENAS, negativa que obedeci\u00f3 \u00a0\u00fanica y exclusivamente a la falta de pago de derechos de \u00a0registro e impuesto de registro\u00bb, \u00a0y que esa decisi\u00f3n fue debidamente motivada y contra ella \u00a0proced\u00edan los recursos de ley en sede administrativa, no \u00a0obstante, el accionante no acudi\u00f3 a ellos para controvertir \u00a0dicho acto, por tanto, \u00abantes \u00a0de acudir a la acci\u00f3n de tutela debi\u00f3 previamente a \u00a0promover la presente acci\u00f3n, agotar la v\u00eda gubernativa \u00a0a trav\u00e9s de los recursos de reposici\u00f3n ante la misma \u00a0funcionaria, y el de apelaci\u00f3n ante el Director del Registro \u00a0de la Superintendencia de Notariado y Registro (\u2026), no es \u00a0procedente el amparo de tutela para sustituir los recursos ordinarios \u00a0de defensa\u00bb \u00a0y, adem\u00e1s \u00bbcuenta \u00a0con la acci\u00f3n e nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0ante \u00a0lo Contencioso Administrativo\u00bb y \u00a0que al no haberse demostrado la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable \u00abpuesto \u00a0que la (sic) accionante tiene asegurado su derecho a la vivienda \u00a0digna al continuar en posesi\u00f3n del inmueble adquirido por \u00a0prescripci\u00f3n, sin que se avizore circunstancia o evento alguno \u00a0que ponga en peligro dicha posesi\u00f3n, resulta improcedente la \u00a0presente acci\u00f3n de \u00a0tutela\u00bb (fls. \u00a068 a 86 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El actor impugn\u00f3 el fallo aduciendo que \u00abcuando \u00a0se les notific\u00f3 AL INCODER y a la OFICINA DE INSTRUMENTOS \u00a0 P\u00daBLICOS no se opusieron a la demanda que tramit\u00e9 en el \u00a0Juzgado de San Miguel; tampoco dijeron que los documentos y la \u00a0escritura que existe no se pueden tener como pruebas porque no \u00a0cumplen con los requisitos de ley; adem\u00e1s el predio es \u00a0inferior a quince hect\u00e1reas y siempre ha estado bajo mi \u00a0cuidado y vigilancia\u00bb \u00a0(fl. 93 \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0\u00abdebido \u00a0proceso\u00bb \u00a0constituye un conjunto de garant\u00edas fundamentales que deben \u00a0respetarse en todo tr\u00e1mite, juicio y actuaci\u00f3n \u00a0administrativa, asisti\u00e9ndole el derecho a las partes, y dem\u00e1s \u00a0personas que tengan inter\u00e9s leg\u00edtimo de intervenir, de \u00a0elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, \u00a0postulados estos que est\u00e1n consagrados como derecho \u00a0fundamental en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La tutela como tr\u00e1mite judicial de defensa de los intereses \u00a0superiores no obstante estar caracterizada por la brevedad y \u00a0sumariedad, no es ajena a las reglas de la apuntada prerrogativa. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto \u00a0pretende el accionante que se ordene a la \u00abOficina \u00a0de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de M\u00e1laga \u00a0(Santander)\u00bb \u00a0inscribir \u00a0la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel \u00a0(Santander) por medio del cual se le adjudic\u00f3 \u00abla \u00a0titularidad del inmueble rural denominado \u00abEL \u00a0PARA\u00cdSO\u00bb, \u00a0ubicado \u00a0en la Vereda SAN IGNACIO, del municipio de San Miguel (Sder)\u00bb \u00a0y \u00a0se garantice que \u00abla \u00a0inscripci\u00f3n de la sentencia no causa derecho alguno\u00bb, en \u00a0raz\u00f3n a que el despacho judicial del conocimiento le concedi\u00f3 \u00a0amparo de pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>3. En ese orden de \u00a0ideas, a pesar de que el peticionario dirigi\u00f3 el amparo de \u00a0tutela contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, a \u00a0dicha entidad no se le puede endilgar la vulneraci\u00f3n alegada \u00a0en la queja constitucional, por cuanto, de acuerdo a la informaci\u00f3n \u00a0que arroja el expediente, la negativa de inscripci\u00f3n de la \u00a0sentencia obedeci\u00f3 exclusivamente a la falta de pago de \u00ablos \u00a0derechos de registro\u00bb \u00a0y del \u00abimpuesto \u00a0de registro\u00bb, conforme \u00a0puede evidenciarse en la \u00abnota \u00a0devolutiva\u00bb \u00a0emitida por la \u00abOFICINA \u00a0DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE MALAGA\u00bb (visible \u00a0a folio 122 del cdno. 1), que se\u00f1ala que \u00ab[e]l \u00a0documento SENTENCIA Nro S\/N del 29-10-2014 de JUZGADO PROMISCUO \u00a0MUNICIPAL de SAN MIGUEL \u2013 SANTANDER fue presentado para su \u00a0inscripci\u00f3n como solicitud de registro de documentos con \u00a0Radicaci\u00f3n: 2014-312-6-2440 vinculado a las Matr\u00edculas \u00a0Inmobiliarias 312-4652 312-16474\u00bb y, \u00a0\u00abconforme \u00a0al principio de legalidad previsto en el literal d) del art\u00edculo \u00a03 y en el art\u00edculo 22 de la Ley 1579 de 2012 (Estatuto de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos) se inadmite y por lo tanto \u00a0se devuelve sin registrar el presente documento por las siguientes \u00a0razones y fundamentos de derecho; 1: \u00a0FALTA PAGO DE DERECHOS DE REGISTRO \u00a0(ART\u00cdCULO 1 DECRETO 2280 DE 2008) y resoluci\u00f3n no. 89 \u00a0de 08-01-2014. 2. \u00a0FALTA CANCELAR IMPUESTO DE REGISTRO. \u00a0LEY 223\/95 Y DECRETO 650\/96\u00bb (subrayado \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Luego entonces, no \u00a0era necesario llamar al tr\u00e1mite al INCODER, Instituto \u00a0Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, Ministerio de Agricultura y \u00a0Desarrollo Rural, Superintendencia de Notariado y Registro, \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y Contralor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica, como en efecto lo hizo el Tribunal a \u00a0quo, resultando \u00a0su vinculaci\u00f3n apenas aparente, comoquiera que, se itera, la \u00a0llamada a pronunciarse sobre la pretensi\u00f3n del demandante \u00a0constitucional es, la entidad antes citada, por \u00a0lo que el simple se\u00f1alamiento de dichas entidades como \u00a0accionadas no puede tener la virtud de variar la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, ha se\u00f1alado la Sala que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0mientras \u00a0no \u00a0se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su vinculaci\u00f3n \u00a0a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro y directo c\u00f3mo \u00a0ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es \u00a0infundada su convocatoria \u00a0(CSJ ATC 24 Jul. 2007, Rad. No. 00156-01 y ATC, 17 Ago. 2011, Rad. \u00a0No. 2011-00430-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, con relaci\u00f3n a la accionada atr\u00e1s referida \u00a0como responsable de resolver las pretensiones del quejoso, de acuerdo \u00a0con los art\u00edculos 2 del D. 577 de 1974 y 30 del D. 302 de \u00a02004, las Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos son \u00a0dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro, la que \u00a0seg\u00fan lo previsto en el literal c) del numeral 2\u00b0 del \u00a0canon 38 de la Ley 489 de 1998 es una entidad descentralizada por \u00a0servicios del orden nacional, raz\u00f3n por la cual, como se \u00a0advirti\u00f3, no son los tribunales los llamados a conocer en \u00a0primera instancia de las acciones de tutela promovidas en su contra, \u00a0sino los juzgados del circuito o con categor\u00eda de tales. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido \u00a0similar se pronunci\u00f3 esta Sala en autos de 19 de noviembre de \u00a02010, 9 de julio de 2012, 2 de octubre de 2013 y 19 de junio de 2014, \u00a0proferidos al interior de procesos constitucionales iniciados en \u00a0contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Villavicencio la Oficina \u00a0de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Tulu\u00e1 y la de \u00a0Bogot\u00e1, Zona Sur, respectivamente (rads. 2010-00264-01, \u00a02012-00167-01, \u00a02013-00232-01 y 2014-00743-01 ) \u00a0<\/p>\n<p>5. Comoquiera que \u00a0el Decreto 1382 de 2000 establece en su numeral 1\u00ba que a \u00a0\u00ablos \u00a0Jueces del Circuito o con categor\u00edas de tales, le ser\u00e1n \u00a0repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones \u00a0de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del \u00a0sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad \u00a0p\u00fablica del orden departamental\u00bb, \u00a0y que \u00ab[c]uando \u00a0la acci\u00f3n de tutela se promueva contra un funcionario o \u00a0corporaci\u00f3n judicial, le ser\u00e1 repartida al respectivo \u00a0superior funcional del accionado\u00bb (num. \u00a02\u00b0) entonces, atendiendo \u00a0a la naturaleza jur\u00eddica del referido sujeto pasivo de la \u00a0tutela, la competencia para conocer de la misma en primera instancia \u00a0corresponde a los juzgados del circuito o con categor\u00eda de \u00a0tales, que para el caso, tambi\u00e9n es el superior jer\u00e1rquico \u00a0de la c\u00e9lula judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En consecuencia, \u00a0el \u00a0presente asunto se encuentra viciado de nulidad por falta de \u00a0competencia funcional, la cual es insaneable conforme con lo previsto \u00a0en el inciso final del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos de tutela por \u00a0remisi\u00f3n del canon 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, la que es \u00a0menester declarar a partir del prove\u00eddo que dispuso su \u00a0tr\u00e1mite, \u00a0ordenando remitir el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0M\u00e1laga (Santander), para su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A \u00a0prop\u00f3sito de la causal de \u00abnulidad\u00bb \u00a0por inobservancia de las reglas de reparto previstas en el citado \u00a0decreto, es pertinente recordar que esta Sala advirti\u00f3, en \u00a0torno al cumplimiento del Auto N\u00b0 124 de 25 de marzo de 2009, \u00a0dictado por la Corte Constitucional, que: \u00a0<\/p>\n<p>[N]o comparte \u00a0su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u2018no est\u00e1n \u00a0facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades \u00a0por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de \u00a0fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para \u00a0conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l \u00a0contenidas son meramente de reparto\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Por \u00a0otra parte, aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los \u00a0principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia \u00a0del juez est\u00e1 indisociablemente referida al derecho \u00a0fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de la Carta), el \u00a0acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta \u00a0de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la \u00a0constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s \u00a0urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues [\u2026] la \u00a0competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho \u00a0constitucional fundamental al debido proceso\u2019 (Auto 304A de \u00a02007), \u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino \u00a0conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o \u00a0tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas \u00a0propias de cada juicio\u2019 (Auto 072A de 2006, Corte \u00a0Constitucional)\u2026 (CSJ \u00a0ATC, 7 sep. 2009, rad. 00021-01). \u00a0<\/p>\n<p>8. En suma, \u00a0comoquiera que, a la postre, la irregularidad concierne con la \u00a0determinaci\u00f3n del juez \u00abnatural\u00bb \u00a0legalmente establecido para decidir la solicitud de amparo, se \u00a0invalidar\u00e1 lo tramitado a partir del auto admisorio y se \u00a0remitir\u00e1 el expediente, it\u00e9rase, al Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de M\u00e1laga (Santander), para que asuma el \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.- DECLARAR \u00a0la nulidad de todo lo actuado en la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en \u00a0los t\u00e9rminos del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 146 del \u00a0C\u00f3digo de P. Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0DISPONER \u00a0que por Secretar\u00eda se remita el expediente al Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga (Santander) para su \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0COMUNICAR \u00a0esta decisi\u00f3n a los interesados y al Tribunal Constitucional \u00a0de origen, en la forma prescrita por el art\u00edculo 16 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87465","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87465","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87465"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87465\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87465"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87465"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87465"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}