{"id":87466,"date":"2024-05-31T22:16:10","date_gmt":"2024-05-31T22:16:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc2725-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:10","slug":"atc2725-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc2725-2015\/","title":{"rendered":"ATC2725-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC2725-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 76001-22-03-000-2015-00196-01. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso entrar a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 9 de abril de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Manuel Antonio Caicedo Paz \u00a0en contra de los Juzgados Trece Civil del Circuito y Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de la misma ciudad y el Fondo \u00a0Nacional del Ahorro, si \u00a0no fuera porque se observa que en la tramitaci\u00f3n surtida en la \u00a0primera instancia se incurri\u00f3 en causal de nulidad que afect\u00f3 \u00a0lo actuado, como pasa a examinarse. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad y la entidad acusadas, \u00a0dentro del juicio ejecutivo hipotecario que le adelanta el Fondo \u00a0Nacional del Ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Con el objeto de adquirir la vivienda ubicada en la \u00abCarrera \u00a027 A No 33- E 113 Barrio el Para\u00edso de Cali\u00bb, \u00a0con \u00a0matricula inmobiliaria No 370-176195 de la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de esa ciudad, se constituy\u00f3 en \u00a0deudor de la se\u00f1alada entidad financiera mediante contrato de \u00a0\u00abMutuo \u00a0con T\u00edtulo Hipotecario\u00bb, \u00a0contenido \u00a0en la Escritura P\u00fablica No 4535 del 05 de Diciembre de 2002, \u00a0de la Notar\u00eda 1\u00aa de Cali, donde se pact\u00f3 una tasa \u00a0de inter\u00e9s remuneratorio del 11% efectivo anual, (fls. 1 y 2 \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Incurri\u00f3 \u00a0en mora en \u00a0el \u00a0pago \u00a0de las cuotas, y como hab\u00eda \u00a0 facultado \u00a0al \u00a0acreedor \u00a0para \u00a0exigir anticipadamente el capital, \u00a0intereses, costas y dem\u00e1s accesorios, fue demandado ante \u00a0el \u00a0 Juzgado \u00a013 \u00a0Civil \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0de \u00a0la \u00a0misma ciudad, siendo \u00a0\u00abnotificado \u00a0de la demanda en forma irregular\u00bb, \u00a0por lo que formul\u00f3 nulidad \u00a0y \u00a0ese despacho \u00a0con auto de 19 de \u00a0septiembre \u00a0 de \u00a02013 \u00a0invalid\u00f3 \u00a0todo lo actuado a partir de las \u00a0 comunicaciones \u00a0 de \u00a0que \u00a0 trata \u00a0el \u00a0art\u00edculo 320 \u00a0<\/p>\n<p>del \u00a0C.P.C., \u00a0pero \u00a0tuvo por \u00a0\u00absurtida la notificaci\u00f3n del auto de mandamiento de pago \u00a0por conducta concluyente al demandado, de conformidad al inciso 3\u00b0 \u00a0del Art\u00edculo 330 del C. Procesal Civil- Corre traslado a \u00a0partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n por Estado\u00bb \u00a0(fl. \u00a02 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Solicit\u00f3 al Centro de Conciliaci\u00f3n Fundecol, \u00abaudiencia \u00a0de Conciliaci\u00f3n\u00bb, \u00a0la cual se realiz\u00f3 el \u00a08 de abril de 2013, donde las partes \u00a0llegaron a un acuerdo, en el que se comprometi\u00f3 a pagar en un \u00a0t\u00e9rmino de tres meses, pero, \u00ab[e]l \u00a0inmueble se remato (sic) por parte del Juzgado Primero Civil de \u00a0Ejecuci\u00f3n del Circuito de Cali, el d\u00eda 12 de Noviembre \u00a0del a\u00f1o 2.014. Fue adjudicado al se\u00f1or Ever Antonio \u00a0Vallejo L\u00f3pez\u00bb \u00a0(fl. 3 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0El 22 de abril de 2014, acept\u00f3 ante el Fondo pagar \u00a0$16&#8217;700.000,oo y cancel\u00f3 $6&#8217;000.OOO,oo, el 5 de agosto \u00a0siguiente y el 8 de agosto posterior $10&#8217;700.000,oo. \u00a0\u00ab[e]l \u00a0Fondo Nacional de Ahorro, acepto (sic) como esfuerzo econ\u00f3mico \u00a0y una vez cumplida la obligaci\u00f3n de pagar las sumas de dinero \u00a0que se han anotado, y se cancele los honorarios y gastos judiciales, \u00a0el FNA, proceder\u00e1 a la aplicaci\u00f3n del alivio y la \u00a0cancelaci\u00f3n total de la obligaci\u00f3n\u00bb. \u00a0Aduce que cumpli\u00f3 su parte, pero \u00abel \u00a0Fondo Nacional del Ahorro, no cumpli\u00f3 con la suya\u00bb y \u00a0el 12 de noviembre del mismo a\u00f1o le remat\u00f3 el bien (fl. \u00a03 ib.) \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0Se enter\u00f3 de la almoneda, porque el adjudicatario \u00abse \u00a0present\u00f3 a reclamar para que se le desocupara porque el (sic) \u00a0ahora era el nuevo propietario\u00bb \u00a0y, \u00ab[l]a \u00a0Oficina de Ejecuci\u00f3n de los Juzgados Civiles Del Circuito de \u00a0Cali, mediante despacho comisorio No 015 de fecha 18 de Febrero del \u00a02.015, Oficio (sic)a las Inspecciones Urbanas de Polic\u00eda de \u00a0Cali ( Reparto), a fin de que se sirvan realizar la diligencia del \u00a0bien inmueble al rematante adjudicatario (\u2026). Dicho oficio fue \u00a0recogido el d\u00eda 24 de Febrero del 2.015, por el Interesado, y \u00a0debe estar ya programada la diligencia de entrega\u00bb \u00a0(fls. 3 y 4 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se ordene al Juzgado Trece Civil del \u00a0Circuito de Cali, \u00abdejar \u00a0sin efecto el remate realizado el d\u00eda 12 de Noviembre del a\u00f1o \u00a02.014, (\u2026) porque se remato (sic) el bien inmueble cuando ya \u00a0se hab\u00eda pagado la obligaci\u00f3n en forma total, y se me \u00a0hab\u00eda aplicado un alivio financiero. De igual forma se ordene \u00a0que el referido despacho judicial oficie a la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos cancelar la anotaci\u00f3n en la que \u00a0se registr\u00f3 el Remate\u00bb; oficiar \u00a0\u00abordenando al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del \u00a0Circuito de Cali, \u00a0detener \u00a0la entrega del bien inmueble, y que se notifique a las Inspecciones \u00a0de Polic\u00eda Reparto de Cali, para que se devuelva el despacho \u00a0comisorio No 015 de Febrero 18 del 2.015, sin llevar a cabo su orden \u00a0de desalojo\u00bb; conminar \u00a0al Fondo Nacional de Ahorro, \u00abhacer \u00a0la devoluci\u00f3n del dinero al Juzgado Trece Civil del Circuito \u00a0de Cali, producto del remate del bien inmueble, para ser entregado o \u00a0devuelto al se\u00f1or Ever Antonio Vallejo L\u00f3pez\u00bb \u00a0y, para evitar un perjuicio Irremediable, \u00absubsidiariamente \u00a0pido como mecanismo transitorio, mientras se ventila demanda ante los \u00a0Jueces Administrativos de Cali, la cual se presentara como demandado \u00a0al Fondo Nacional de Ahorro, me permita conservar el bien como \u00a0poseedor que soy, hasta que se resuelva mediante sentencia mis \u00a0pretensiones y peticiones que har\u00e9 todas tendientes a la \u00a0recuperaci\u00f3n de mi derecho a la propiedad, toda vez, que se me \u00a0ha despojado de ella estando claro que hice un arreglo, en el que me \u00a0acog\u00ed a un alivio financiero y lo cumpl\u00ed, mucho antes \u00a0de que se llevara a cabo diligencia de remate\u00bb \u00a0(fls. 4 y 5 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4.El \u00a0funcionario de ejecuci\u00f3n censurado se\u00f1al\u00f3 que \u00a0asumi\u00f3 el conocimiento del juicio el 2 de diciembre de 2013, \u00a0para el desarrollo de las etapas faltantes \u00ablo \u00a0cual se ha hecho con la observancia de las normas sustanciales y \u00a0procesales, que regulan el proceso ejecutivo, am\u00e9n que todas \u00a0las solicitudes elevadas en su interior, han sido resueltas conforme \u00a0a argumentos jur\u00eddicos, que se consideran razonables, sumado a \u00a0lo anterior, es menester precisar que habi\u00e9ndose asumido el \u00a0conocimiento del proceso, por parte de este despacho, la intervenci\u00f3n \u00a0del extremo pasivo ha sido ausente\u00bb, de \u00a0ah\u00ed que no ha habido vulneraci\u00f3n o amenaza de derecho \u00a0fundamental alguno del gestor (fls. 286 y 287 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0Juez 13 Civil del Circuito de Cali se opuso a la prosperidad del \u00a0amparo para lo cual se\u00f1al\u00f3 que \u00abel \u00a0proceso EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO, incoado por FONDO NACIONAL \u00a0DE AHORRO, contra MANUEL ANTONIO CAICEDO PAZ, radicado con la partida \u00a02009-00216-00, no se encuentra en este despacho, habida cuenta que se \u00a0orden\u00f3 la remisi\u00f3n del proceso al Juzgado Primero \u00a0Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito para lo de su competencia el 16 \u00a0de octubre de 2013\u00bb, pero \u00a0que puede inferirse de la copia del traslado aportada a la presente \u00a0acci\u00f3n, que \u00abgarantiz\u00f3 \u00a0el derecho defensa, contradicci\u00f3n, debido, principio de \u00a0publicidad entre otros a las partes, para que ejercieran las \u00a0accionantes como recursos y dem\u00e1s actuaciones tendientes a su \u00a0defensa\u00bb, por \u00a0tanto, \u00abel \u00a0accionante ha contado con las garant\u00edas constitucionales para \u00a0atacar las decisiones que en su sentir fueran contrarias a sus \u00a0pretensiones y no acudir a este v\u00eda judicial tom\u00e1ndola \u00a0como una tercera instancia\u00bb (fls. \u00a0294 a 297 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0apoderada del Fondo Nacional del Ahorro solicit\u00f3 denegar el \u00a0resguardo porque considera, en s\u00edntesis, que no ha vulnerado \u00a0los derechos alegados al accionante, siendo \u00e9ste \u00abel \u00a0que ha incumplido con las obligaciones pactadas con la entidad\u00bb \u00a0(fls. \u00a0299 a 301 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda, para lo cual se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el \u00a0quejoso \u00a0no cumpli\u00f3 el requisito que de haber agotado todos los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, por \u00a0cuanto, propuso incidente de nulidad por indebida notificaci\u00f3n \u00a0que le fue resuelto de manera favorable, al tiempo que se consider\u00f3 \u00a0surtida la notificaci\u00f3n del auto de mandamiento de pago por \u00a0conducta concluyente y se le corri\u00f3 traslado a parir del d\u00eda \u00a0siguiente de la notificaci\u00f3n por estado, es decir a partir del \u00a024 de septiembre de 2013. La diligencia de secuestro del bien \u00a0inmueble qued\u00f3 inc\u00f3lume; sin embargo, el Juzgado de \u00a0conocimiento emiti\u00f3 nuevo auto de seguir adelante la \u00a0ejecuci\u00f3n, sin que el demandado hubiese atacado dicho acto de \u00a0manera alguna. \u00a0\u00abSeguidamente, en noviembre de 2013 la apoderada de la entidad \u00a0demandante present\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0misma que fue aprobada por el juzgado de ejecuci\u00f3n, ya que \u00a0contra ella no se present\u00f3 objeci\u00f3n alguna por parte \u00a0del ejecutado o su representante. Igualmente se dio el tr\u00e1mite \u00a0respectivo al aval\u00fao del bien inmueble presentado por la parte \u00a0actora, sin que la pasiva se pronunciara al respecto. Posteriormente \u00a0se fij\u00f3 fecha para que se llevara a cabo la diligencia de \u00a0remate del bien perseguido, misma que tuvo lugar el 12 de noviembre \u00a0de 2014, nuevamente sin que el accionante emitiera pronunciamiento \u00a0alguno o interpusiera alg\u00fan medio defensivo tendiente a evitar \u00a0que se llevara a cabo el remate del bien inmueble afectado en el \u00a0proceso ejecutivo hipotecario que se le sigui\u00f3. Finalmente se \u00a0aprob\u00f3 la diligencia de remate mediante auto del 14 de \u00a0noviembre de 2014\u00bb, \u00a0de \u00a0manera que no se entiende por qu\u00e9, \u00a0\u00aba \u00a0pesar de haber logrado el restablecimiento de su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n, abandon\u00f3 el proceso y no agot\u00f3 \u00a0ning\u00fan otro medio recursivo para evitar el remate del bien \u00a0inmueble\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la audiencia de conciliaci\u00f3n a que \u00a0hace referencia en los hechos de la tutela, \u00a0\u00abse llev\u00f3 a cabo el 8 de abril de 2013, es decir, con \u00a0varios meses de anterioridad a la fecha en que fue declarada la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n en el proceso ejecutivo -septiembre de \u00a02013-, de manera que si estaba en camino de lograr un acuerdo de pago \u00a0con la entidad demandante desde el mes de abril de 2013, con mayor \u00a0raz\u00f3n debi\u00f3 estar atento a que el titular del despacho \u00a0donde se segu\u00eda un proceso en su contra, supiera de tal \u00a0negociaci\u00f3n y solicitar la suspensi\u00f3n del mismo en \u00a0conjunto con la apoderada de la parte actora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar resalta que en la solicitud para la extinci\u00f3n de la \u00a0deuda, suscrita por el se\u00f1or Manuel Antonio Caicedo Paz, \u00a0\u00abel \u00a0Fondo Nacional del Ahorro deja claro que \u00ab&#8230;el proceso judicial \u00a0no se suspende durante las etapas de negociaci\u00f3n tendiente a \u00a0la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, salvo que se haya fijado \u00a0fecha de remate&#8230;\u00bb. En estos casos el deudor se compromete a \u00a0\u00ab&#8230; contactar al abogado externo del FNA qui\u00e9n informar\u00e1 \u00a0si se puede suspender o no el remate, antes de realizar pago alguno\u00bb; \u00a0sin embargo, se echa de menos la constancia de que el accionante haya \u00a0hecho tal diligencia tendiente a que no fuera rematado el bien \u00a0inmueble\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0concluye que \u00a0\u00abno \u00a0es este el medio para retrotraer los efectos surgidos en la \u00a0diligencia de remate del bien inmueble llevada a cabo, y como quiera \u00a0que la realizaci\u00f3n de la misma y la adjudicaci\u00f3n del \u00a0bien se llev\u00f3 a cabo con desconocimiento del juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de los pagos hechos extraproceso por el accionante, debido al \u00a0incumplimiento de una carga propia del demandado, esta acci\u00f3n \u00a0se torna improcedente\u00bb \u00a0(fl. \u00a0310 a 316 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La decisi\u00f3n fue impugnada por el actor, con fundamento en las \u00a0razones expuestas en la demanda inicial y agreg\u00f3 que, tanto \u00a0el alivio financiero que le otorg\u00f3 el Fondo Nacional del \u00a0Ahorro como la decisi\u00f3n de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, \u00a0y pedir fecha de remate, se hizo \u00a0a \u00a0espaldas del director del Proceso \u00a0y, \u00a0\u00abno \u00a0hay constancia escrita de que la apoderada haya hecho llegar tanto al \u00a0despacho judicial como al domicilio del demandado, escrito contentivo \u00a0de la liquidaci\u00f3n de Honorarios de abogado y gastos \u00a0procesales, (\u2026), para que el demandado pudiera saber el valor \u00a0y proceder a su pago, pues sabido es, que es la abogada quien debe en \u00a0primera instancia tasar el valor de sus honorarios, y ser diligente \u00a0para que el demandado se entere de los gastos procesales, cuando \u00a0media un alivio financiero, esa gesti\u00f3n es del resorte de la \u00a0apoderada y no del demandado\u00bb. \u00a0Aduce adem\u00e1s que los \u00a0requisitos que se estipulan en la \u00abResoluci\u00f3n \u00a0No 176 de 2.013, se cumplieron en la parte m\u00e1s importante que \u00a0es el pago total de la obligaci\u00f3n principal\u00bb, \u00a0lo \u00a0accesorio es el pago de los gastos judiciales y honorarios, que en la \u00a0pr\u00e1ctica son una consecuencia de la sentencia y de la \u00a0ejecuci\u00f3n en s\u00ed. De otro lado \u00aben \u00a0los par\u00e1grafos de alivio financiero, se dejo (sic) estipulado, \u00a0que el proceso judicial no se suspende durante las etapas de \u00a0negociaci\u00f3n tendiente a la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, \u00a0salvo \u00a0que se haya fijado fecha de remate, en \u00a0estos casos me comprometo a contactar al abogado externo del FNA, \u00a0quien informara si se puede suspender o no el remate antes de \u00a0realizar pago alguno. \u00ab(dice quien informara (sic), pero no dice \u00a0en que termino (sic))'\u00bb\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que \u00aben \u00a0la Solicitud para extinci\u00f3n &#8211; Resoluci\u00f3n No&#8217;176 de \u00a02.013, no se estipulan fechas, situaci\u00f3n que hace que tanto la \u00a0conducta de la apoderada judicial como la del FNA se tornen \u00a0caprichosas y susceptibles a m\u00faltiples interpretaciones, lo \u00a0que al final se traduce en una confusi\u00f3n que me lleva a perder \u00a0mi \u00fanico patrimonio, y que a la edad que tengo dif\u00edcilmente \u00a0actualmente pueda conseguir otro, para terminar mi vejez en una \u00a0vivienda digna en compa\u00f1\u00eda de mi familia\u00bb \u00a0y aduce que la violaci\u00f3n al debido proceso, \u00abno \u00a0solo se limita a la actuaci\u00f3n de las autoridades judiciales o \u00a0administrativas, si no tambi\u00e9n, a las inconsistencias o \u00a0incongruencias sujetas a interpretaci\u00f3n en un contrato de \u00a0alivio financiero como es, del que se duele el actor, que ha servido \u00a0para que dicho contrato de alivio se manipule de acuerdo del inter\u00e9s \u00a0del acreedor, tanto es as\u00ed que es tan contrario a derecho, al \u00a0derecho a la igualdad, y al derecho al libre acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso que toda la \u00a0parte final de la actuaci\u00f3n extraprocesal se hizo a espaldas \u00a0del Director del Proceso, quien en esa etapa extraprocesal fung\u00eda \u00a0como tal el se\u00f1or Juez Primero de Descongesti\u00f3n del \u00a0Circuito de Cal\u00ed, que de hab\u00e9rsele puesto de presente \u00a0el acuerdo extraprocesal, ten\u00eda la obligaci\u00f3n de \u00a0requerir a la apoderada judicial del FNA, para que anexara al Juzgado \u00a0el recibido que conten\u00eda la liquidaci\u00f3n de honorarios y \u00a0gastos judiciales, antes de sacar a remate el bien\u00bb (fl. \u00a0392 a 396 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El debido proceso constituye un conjunto de garant\u00edas \u00a0fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado \u00a0sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, \u00a0ante funcionario competente y con observancia de las formas propias \u00a0de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a \u00a0aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, \u00a0principios estos que por imperativo legal est\u00e1n consagrados \u00a0como prerrogativa fundamental en el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De ah\u00ed que la tutela como \u00a0mecanismo de defensa de las prerrogativas superiores, no obstante \u00a0caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas \u00a0del \u00abdebido \u00a0proceso\u00bb, \u00a0dentro de las cuales se contempla la obligaci\u00f3n de notificar a \u00a0las partes o intervinientes, las providencias que se dicten, por as\u00ed \u00a0ordenarlo el \u00a0canon 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991 y 5\u00ba del Decreto 306 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para el caso resulta trascendente la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0Ever Antonio Vallejo L\u00f3pez en raz\u00f3n a que en la \u00a0almoneda efectuada el 12 de noviembre de 2014 le fue adjudicado el \u00a0inmueble hipotecado. As\u00ed, entonces, es claro que lo decidido \u00a0en esta queja tambi\u00e9n le incumbe, comoquiera que sus intereses \u00a0pueden verse afectados con la decisi\u00f3n final de tutela, sin \u00a0que, hubiese sido enterado, como era del caso, del este tr\u00e1mite \u00a0de amparo, gener\u00e1ndose el vicio se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0se\u00f1alarse que si bien, en el auto admisorio el Tribunal a \u00a0quo \u00a0orden\u00f3 \u00abla \u00a0vinculaci\u00f3n al presente tr\u00e1mite de la totalidad de las \u00a0personas intervinientes en el proceso Ejecutivo hipotecario \u00a0adelantado por el Fondo Nacional del Ahorro en contra del se\u00f1or \u00a0Manuel Antonio Caicedo Paz, (\u2026), notificaci\u00f3n que debe \u00a0realizar el funcionario que tenga a cargo el expediente y remitir las \u00a0constancias de tal hecho\u00bb, \u00a0del oficio No. 541 de 27 de marzo de 2015 librado por la Secretaria \u00a0de la Oficina de Ejecuci\u00f3n de los Juzgados Civiles del \u00a0Circuito, as\u00ed como de los anexos del mismo (fls. 282 a 285 \u00a0cdno. 1), se observa que tal cometido no se cumpli\u00f3 respecto \u00a0del rematante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La irregularidad consistente en no convocar a dicha persona, est\u00e1 \u00a0contemplada como causal de nulidad en el numeral 9\u00ba del canon \u00a0140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta \u00a0aplicable a la presente acci\u00f3n constitucional en virtud de lo \u00a0dispuesto por el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Todo \u00a0lo anterior genera, por tanto, declarar la invalidez de todo lo \u00a0actuado con posterioridad al auto admisorio, para que la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cumpla con la \u00a0formalidad omitida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar \u00a0la nulidad de lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, con posterioridad al auto admisorio, \u00a0conservando su validez las pruebas practicadas (art\u00edculo 146 \u00a0C. P. C.). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0Secretar\u00eda, devu\u00e9lvase el expediente a la mencionada \u00a0Corporaci\u00f3n, para que reponga la actuaci\u00f3n anulada. \u00a0Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Comun\u00edquese esta decisi\u00f3n a los interesados, en la \u00a0forma prescrita en el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 ATC2725-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87466","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87466","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87466"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87466\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87466"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87466"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87466"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}