{"id":87467,"date":"2024-05-31T22:16:10","date_gmt":"2024-05-31T22:16:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc2734-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:10","slug":"atc2734-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc2734-2015\/","title":{"rendered":"ATC2734-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ATC2734-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00534-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del \u00a0caso entrar a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la sentencia proferida \u00a0por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 el 9 de abril de 2015, mediante la cual neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Bernardo Rubiano \u00a0contra el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de \u00a0esa ciudad, si \u00a0no fuera porque se observa que en la tramitaci\u00f3n surtida en la \u00a0primera instancia se incurri\u00f3 en causal de nulidad que afect\u00f3 \u00a0lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El promotor del amparo depreca \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0vivienda digna e igualdad, presuntamente vulnerados por el despacho \u00a0recriminado en el juicio ejecutivo hipotecario que le formul\u00f3 \u00a0el Banco Granahorrar hoy BBVA Colombia S. A. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Afirm\u00f3 como sustento de su reproche, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente (folios 1\u00ba a 11): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Contrajo una obligaci\u00f3n con el Banco nombrado y suscribi\u00f3 \u00a0el 22 de octubre de 1996 el Pagar\u00e9 N\u00ba. 94120-2 y una \u00a0garant\u00eda hipotecaria contenida en la escritura p\u00fablica \u00a0N\u00b0 3253 de 17 de septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Fue demandado ejecutivamente por la nombrada entidad crediticia el 19 \u00a0de abril de 2002, y correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Doce Civil \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Manifiesta que si bien el cr\u00e9dito fue reliquidado y \u00a0redenominado en UVR, no era exigible porque no fue reestructurado de \u00a0conformidad con la Ley 546 de 1999, pese a ello se continu\u00f3 \u00a0con el tr\u00e1mite, y correspondi\u00f3 dictar la sentencia el \u00a011 de octubre de 2010 al Trece Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de esta ciudad, estrado quien incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho \u00a0por defectos sustantivo y f\u00e1ctico porque declar\u00f3 no \u00a0probadas las excepciones y \u00abpara \u00a0ello, comete una interpretaci\u00f3n errada de los art\u00edculos \u00a038 y 39 que ha sido declarada INEXEQUIBLE en el numeral 21 de la \u00a0parte resolutiva de la sentencia c-922 de 2000 y aparenta aplicarla\u00bb \u00a0(sic) por cuanto, \u00abpara \u00a0el juez, es suficiente que el Banco haya presentado la reliquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito pactada en UPAC, expresada en UVR, como lo ordenan \u00a0los art\u00edculos 38 y 39 de la ley 546 de 1999, en su redacci\u00f3n \u00a0original\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Agrega que el 7 de abril de 2014 su apoderado judicial formul\u00f3 \u00a0nulidad ante \u00abel \u00a0Juzgado 2 de Ejecuci\u00f3n del Circuito \u00a0(\u2026) por \u00a0haberse omitido el requisito ordenado para efectuar la \u00a0reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito y normalizar la \u00a0obligaci\u00f3n, hecho que fue desconocido, aun habiendo formulado \u00a0recurso de reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago\u00bb, \u00a0que declarado infundado en auto de 10 de junio de 2014, atac\u00f3 \u00a0en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, decisi\u00f3n que mantuvo \u00a0el a \u00a0quo \u00a0el 3 de junio siguiente y niega la apelaci\u00f3n por improcedente, \u00a0y recurrido finalmente en queja, el Tribunal en providencia de 30 de \u00a0septiembre consider\u00f3 bien denegada la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicita que se anulen \u00ablas \u00a0mencionadas sentencias y se ordene retrotraer \u00a0la actuaci\u00f3n al momento de la admisi\u00f3n de la demanda, \u00a0con el contenido constitucional del derecho vulnerado, tal como lo \u00a0han indicado los diferentes pronunciamientos de la Honorable Corte \u00a0Suprema de Justicia, en uso del PRECEDENTE \u00a0HORIZONTAL\u00bb. \u00a0(Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Tribunal \u00a0a quo \u00a0neg\u00f3 el resguardo suplicado, al encontrar razonada la \u00a0providencia acusada, determinaci\u00f3n que fue \u00a0impugnada por el solicitante reiterando su argumentaci\u00f3n \u00a0inicial y precisando \u00aben \u00a0ning\u00fan proceso ejecutivo hipotecario puede librarse \u00a0mandamiento de pago, hasta tanto el juez verifique que se ha \u00a0culminado la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito conforme a \u00a0las exigencias de la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU-813 de 2007\u00bb \u00a0(folios 100 a 106). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la actuaci\u00f3n \u00a0surtida en este asunto surge notorio que el a-quo \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en la causal de nulidad prevista en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo \u00a0140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aplicable a los \u00a0procesos de tutela por remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 del \u00a0Decreto 306 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por \u00a0cuanto, en este juicio, se ha presentado una cadena de cesiones del \u00a0demandante, siendo Jairo Orlando Gonz\u00e1lez y Arturo Parrado \u00a0Guti\u00e9rrez los \u00faltimos cesionarios (folios 297, cuaderno \u00a0principal de copias, y, 79 del tribunal), quienes no fueron \u00a0notificados a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n, siendo evidente su inter\u00e9s directo en el \u00a0tr\u00e1mite, relievando que aun cuando no resulte posible la \u00a0notificaci\u00f3n personal, como \u00faltimo remedio, el fallador \u00a0puede acudir al llamado edictal, en los t\u00e9rminos que \u00a0reiteradamente lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a016 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se \u00a0surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas \u00aba \u00a0las partes o intervinientes\u00bb, \u00a0con lo que se garantiza la citaci\u00f3n al tr\u00e1mite de los \u00a0terceros determinados o determinables con inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0en \u00e9l, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por \u00a0ende, se d\u00e9 cumplimiento al debido proceso, protegiendo sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de \u00a0notificar de la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a todos los \u00a0directamente interesados en las resultas del mismo, ha se\u00f1alado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ablejos de \u00a0ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garant\u00eda \u00a0procesal (\u2026). Si bien es cierto que esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0afirmado que la obligaci\u00f3n de notificar, naturalmente, en \u00a0cabeza del Juez de tutela, es una obligaci\u00f3n de medio, la cual \u00a0no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de \u00a0notificaci\u00f3n, ello \u00a0no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificaci\u00f3n \u00a0personal al demandado sea \u00f3bice para que el juez intente otro \u00a0medios de notificaci\u00f3n eficaces, id\u00f3neos \u00a0y conducentes \u00a0a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculaci\u00f3n \u00a0efectiva de aquel contra quien se dirige la acci\u00f3n. \u00a0La eficacia de la notificaci\u00f3n, en estricto sentido, solo \u00a0puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el \u00a0contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, \u00a0que en el eventual escenario en el cual la efectiva integraci\u00f3n \u00a0del contradictorio se torne particularmente dif\u00edcil, el juez \u00a0se encuentre frente a una obligaci\u00f3n imposible. No obstante, \u00a0en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de \u00a0aquel contra quien se dirige la acci\u00f3n, el juez deber\u00e1 \u00a0actuar con particular diligencia; as\u00ed, pues, verificada la \u00a0imposibilidad de realizar la notificaci\u00f3n personal, el juez \u00a0deber\u00e1 acudir, subsidiariamente, a otros medios de \u00a0notificaci\u00f3n que estime expeditos, oportunos y eficaces (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0hecho \u00e9nfasis en que lo ideal es la notificaci\u00f3n \u00a0personal y en que a falta de ella y trat\u00e1ndose de la \u00a0presentaci\u00f3n de una solicitud de tutela se proceda a informar \u00a0a las partes e interesados \u201cpor edicto publicado en un diario \u00a0de amplia circulaci\u00f3n, por carta, por telegrama, fijando en la \u00a0casa de habitaci\u00f3n del notificado un aviso, etc.\u201d, y \u00a0adicionalmente, vali\u00e9ndose de una radiodifusora e incluso, \u00a0como recurso \u00faltimo, mediante la designaci\u00f3n de un \u00a0curador (\u2026) (CC \u00a0A-018\/05). (Negrilla \u00a0fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3. La anterior \u00a0circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado \u00a0a partir del momento en que, admitida la acci\u00f3n, debi\u00f3 \u00a0producirse la notificaci\u00f3n de Jairo Orlando Gonz\u00e1lez y \u00a0Arturo Parrado Guti\u00e9rrez, toda vez que al omitirla les fue \u00a0impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus \u00a0argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran \u00a0hacer valer. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo \u00a0expuesto, la Corte dispondr\u00e1 devolver el expediente a la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0para que adelante nuevamente la actuaci\u00f3n que por esta v\u00eda \u00a0se declara nula. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0expuesto, el Despacho RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar la \u00a0nulidad de todo lo actuado en la tutela del ep\u00edgrafe, a partir \u00a0del momento en que, admitida la acci\u00f3n, debi\u00f3 \u00a0producirse la notificaci\u00f3n de Jairo Orlando Gonz\u00e1lez y \u00a0Arturo Parrado Guti\u00e9rrez, sin perjuicio de la validez de las \u00a0pruebas en los t\u00e9rminos del inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0146 de la norma adjetiva civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen \u00a0para que reponga la actuaci\u00f3n y proceda conforme a lo anotado \u00a0en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87467","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87467","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87467"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87467\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87467"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87467"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87467"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}