{"id":87472,"date":"2024-05-31T22:16:10","date_gmt":"2024-05-31T22:16:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc2896-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:10","slug":"atc2896-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc2896-2015\/","title":{"rendered":"ATC2896-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC-2896-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00502-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintisiete de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la consulta de la providencia dictada el 13 de mayo de 2015 \u00a0por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, mediante la cual se resolvi\u00f3 el incidente de \u00a0desacato promovido por Ana Rosa Gonz\u00e1lez Zamora contra la \u00a0Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas &#8211; UARIV. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La mencionada \u00a0se\u00f1ora interpuso tutela frente al referido organismo, alegando \u00a0el quebranto de la garant\u00eda fundamental de petici\u00f3n y \u00a0requiriendo \u201c(\u2026) el \u00a0restablecimiento de los derechos (\u2026) \u00a0masivamente \u00a0vulnerados a las v\u00edctimas de la violencia y del desplazamiento \u00a0forzado\u201d, \u00a0con sustento en que tras haber sido reconocida como v\u00edctima \u00a0del conflicto armado interno, la UARIV le comunic\u00f3 mediante \u00a0oficio SAV-18860 de 16 de mayo de 2009 la existencia de una \u00a0indemnizaci\u00f3n a su favor por $923.000.oo; empero por hallarse \u00a0fuera del pa\u00eds no pudo retirar oportunamente esos dineros \u00a0depositados en una cuenta del Banco Agrario, procediendo tal entidad \u00a0a devolverlos al Tesoro Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista de lo anterior, elev\u00f3 una solicitud el 14 de mayo de \u00a02014 ante el organismo tutelado para que le reprogramara ese pago y \u00a0le \u201c(\u2026) informara \u00a0la fecha exacta y los requisitos que deb[\u00eda] cumplir para \u00a0poder realizar dicho cobro \u00a0(\u2026)\u201d; requerimiento respecto del cual el 16 de febrero \u00a0de 2015, la autoridad le comunic\u00f3 que no hab\u00eda \u201c(\u2026) \u00a0respuesta \u00a0a \u00a0[su] derecho \u00a0de petici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n fue concedida por la citada Corporaci\u00f3n \u00a0judicial, quien mediante sentencia de 10 de marzo de 2015 le orden\u00f3 \u00a0a la Directora General de la Unidad querellada que dentro de las \u00a0cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esa \u00a0determinaci\u00f3n, iniciara \u201c(\u2026) las \u00a0gestiones a su cargo orientadas a solicitar al Tesoro Nacional la \u00a0devoluci\u00f3n de los recursos \u00a0a \u00a0que hace referencia la accionante, e informarle a ella los tr\u00e1mites \u00a0y requisitos a cumplir para tal cometido, a fin de responder la \u00a0petici\u00f3n formulada por la accionante el 14 de mayo de 2014 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En escrito presentado el 16 de abril pasado, la promotora de la \u00a0salvaguarda formul\u00f3 incidente de desacato para obtener el \u00a0cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La solicitud fue sometida al tr\u00e1mite incidental previsto en el \u00a0art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, finalizando con el \u00a0prove\u00eddo ahora analizado, expedido el 13 de mayo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese auto consign\u00f3 el Tribunal que si bien el Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico inform\u00f3 que la UARIV \u00a0le solicit\u00f3 el 27 de abril de 2015 el reintegro \u201cglobal\u201d \u00a0de unos montos, \u00a0nada acreditaba \u201c(\u2026) \u00a0que esta actuaci\u00f3n estuviera espec\u00edficamente encaminada \u00a0a acatar la imposici\u00f3n dada en el fallo de tutela \u00a0(\u2026)\u201d; predic\u00e1ndose lo mismo \u201c(\u2026) en \u00a0cuanto a la contestaci\u00f3n de la petici\u00f3n radicada por la \u00a0demandante, tendiente a comunicarle los tr\u00e1mites y actuaciones \u00a0a desarrollar para la consecuci\u00f3n del fin perseguido (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva y luego de resaltar que la querellada ni siquiera \u00a0respondi\u00f3 los llamados realizados dentro de ese decurso \u00a0incidental, la Corporaci\u00f3n sancion\u00f3 \u00a0a Paula Gaviria Betancur, en calidad de Directora de la Unidad \u00a0Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas, \u00a0con \u00a0tres (3) d\u00edas de arresto y multa equivalente a tres (3) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Remitido \u00a0el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha \u00a0determinaci\u00f3n, se procede a su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0figura del desacato contemplada en el art\u00edculo 52 del Decreto \u00a02591 de 1991, fue erigida como un instrumento del cual dispone el \u00a0juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso \u00a0omiso de las \u00f3rdenes impartidas con el prop\u00f3sito de \u00a0hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha \u00a0reclamado su protecci\u00f3n constitucional; de no existir tal \u00a0herramienta la salvaguarda resultar\u00eda inocua ante la \u00a0imposibilidad de asegurar el cumplimiento de los mandatos dispuestos \u00a0para obtener la cesaci\u00f3n de la conducta origen de la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza del precepto superior amparado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su \u00a0estructuraci\u00f3n es necesario \u201c(\u2026) que \u00a0exista un fallo de tutela, que, adem\u00e1s de haberse concedido, \u00a0se\u00f1ale en forma clara no solamente el derecho protegido o \u00a0tutelado, \u00a0sino tambi\u00e9n &#8216;la orden y \u00a0la \u00a0definici\u00f3n precisa de la conducta a cumplir con el fin de \u00a0hacer efectiva la tutela&#8217;, con la indicaci\u00f3n del plazo o \u00a0duraci\u00f3n \u00a0en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el sublite, \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0mediante \u00a0fallo de 10 de marzo de 2015, le orden\u00f3 a la Directora General \u00a0de la Unidad querellada que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esa determinaci\u00f3n, \u00a0iniciara \u201c(\u2026) las \u00a0gestiones a su cargo orientadas a solicitar al Tesoro Nacional la \u00a0devoluci\u00f3n de los recursos \u00a0a \u00a0que hace referencia la accionante, e informarle a ella los tr\u00e1mites \u00a0y requisitos a cumplir para tal cometido, a fin de responder la \u00a0petici\u00f3n formulada por la accionante el 14 de mayo de 2014 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0la etapa de consulta, \u00a0el \u00a0Representante Judicial del ente tutelado a trav\u00e9s de memorial \u00a0radicado el 27 de mayo de 2015 en la secretar\u00eda de esta Sala \u00a0de Casaci\u00f3n, pidi\u00f3 decretar la nulidad de lo actuado en \u00a0el presente asunto por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Ni la providencia con la cual se abri\u00f3 a tr\u00e1mite el \u00a0aludido incidente ni aqu\u00e9lla que le puso fin a \u00e9ste, \u00a0fueron notificadas personalmente a la directa afectada, es decir, la \u00a0funcionaria sancionada. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0En el auto de apertura de tal incidente no se \u201cidentific\u00f3 \u00a0ni individualiz\u00f3 la autoridad (\u2026)\u201d \u00a0supuestamente infractora. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el mismo escrito se aleg\u00f3 el cumplimiento del fallo \u00a0constitucional, pues en observancia de \u00e9ste el pasado 14 de \u00a0abril se le pidi\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico la devoluci\u00f3n de los recursos pecuniarios \u00a0mencionados por la quejosa para ser \u201cubicados \u00a0nuevamente para su cobro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0detallar el procedimiento relacionado con la referida solicitud \u00a0deprecada ante la referenciada cartera ministerial, el se\u00f1alado \u00a0Representante asever\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n \u00a0elevado por Ana Rosa Gonz\u00e1lez Zamora, ya hab\u00eda sido \u00a0contestado de \u201cmanera \u00a0clara de fondo y mediante comunicaciones bajo radicado 2015209347781 \u00a0fecha 2015-05-26 11:59:42 \u00a0 (\u2026)\u201d, dirigidas a la direcci\u00f3n aportada por la \u00a0interesada tanto en el citado petitorio como en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ata\u00f1edero a la nulidad deprecada, no se accede a su decreto \u00a0porque, en primer lugar, no existe norma jur\u00eddica que imponga \u00a0la notificaci\u00f3n personal del prove\u00eddo mediante el cual \u00a0se abre a tr\u00e1mite el incidente de desacato como tampoco de \u00a0aqu\u00e9l que le pone fin a \u00e9ste; en segundo t\u00e9rmino, \u00a0el Tribunal a \u00a0quo \u00a0notific\u00f3 tanto del comienzo de dicho decurso como del auto \u00a0sancionatorio al ente querellado, es decir, la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a la \u00a0V\u00edctimas, mediante oficios radicados directamente en sus \u00a0instalaciones, tal como se desprende de los sellos impuestos en esas \u00a0misivas (fls. 11, 24 y 68 cdno. 1); y, por \u00faltimo, por cuanto \u00a0desde antes del inicio formal del comentado incidente, el juzgador a \u00a0quo \u00a0identific\u00f3 a la funcionaria llamada a responder por lo \u00a0dispuesto en la sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en auto de 17 de abril de 2015, la Corporaci\u00f3n de \u00a0primer grado expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]revio \u00a0a darle el tr\u00e1mite que corresponda al incidente de la \u00a0referencia para los fines del art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de \u00a01991, requi\u00e9rase a Paula Gaviria Betancur, en calidad de \u00a0Directora General \u2013o quien haga sus veces- de la Unidad \u00a0Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas, a quien se le impuso la orden en el \u00a0fallo de tutela de 10 marzo de 2015, para que en el t\u00e9rmino \u00a0improrrogable de 48 horas la cumpla o acredite haberla acatado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si \u00a0bien en el auto de apertura de ese asunto no se estipul\u00f3 el \u00a0nombre de la memorada persona, en el oficio mediante el cual se le \u00a0inform\u00f3 del proferimiento de esa providencia s\u00ed se \u00a0consign\u00f3 expresamente que la accionada era la se\u00f1ora \u00a0Paula Gaviria Betancur (fl. 24, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En punto al efectivo obedecimiento de lo establecido en el fallo \u00a0constitucional, se tiene que para corroborar esa aseveraci\u00f3n \u00a0la querellada aport\u00f3 la respuesta otorgada al derecho de \u00a0petici\u00f3n elevado por Ana Rosa Gonz\u00e1lez Zamora y de su \u00a0lectura se colige que evidentemente se observ\u00f3 lo ordenado en \u00a0la mentada providencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed \u00a0se le indic\u00f3 a la promotora: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego \u00a0de realizar un an\u00e1lisis a su solicitud radicada con el No. \u00a05859 la Unidad constat\u00f3 que ya fue otorgada la Ayuda \u00a0Humanitaria de acuerdo a lo previsto en la Ley 418 de 1997, por el \u00a0hecho victimizante de atentado terrorista. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe \u00a0anotar que los recursos otorgados, corresponden a la Ayuda \u00a0Humanitaria de Emergencia en el marco de la Ley 418; la cual se le \u00a0otorg\u00f3 como una ayuda econ\u00f3mica equivalente a dos \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (2 SMMLV) a la \u00a0ocurrencia del hecho, y con la que se pretende ayudarlo (a) a \u00a0solventar algunos de los gastos que se generaron con ocasi\u00f3n \u00a0del hecho victimizante causado. Cabe anotar que No tiene naturaleza \u00a0reparadora, su naturaleza es meramente solidaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0lo anterior se orden\u00f3 el pago de una ayuda Humanitaria por una \u00a0sola vez dichos recursos estuvieron disponibles para su pago, el 28 \u00a0de mayo \u00a0de \u00a02009 en \u00a0la sucursal del Banco Agrario de su lugar de residencia, giro que no \u00a0fue cobrado por su destinataria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0tanto, de manera atenta, en respuesta a su petici\u00f3n, le \u00a0informamos que el giro asignado fue constituido como \u00abacreedores \u00a0varios\u00bb en la Direcci\u00f3n de Tesoro Nacional, por no haber \u00a0sido cobrado. En consecuencia, la Unidad para las V\u00edctimas \u00a0realiz\u00f3 el tr\u00e1mite interno el pasado 14 de Abril de \u00a02015 para solicitar ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico el reintegro del recurso, en aras de ser ubicados \u00a0nuevamente para su cobro. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSurtido \u00a0lo anterior, se proceder\u00e1 a la reprogramaci\u00f3n de los \u00a0recursos, lo cual le ser\u00e1 notificado oportunamente a trav\u00e9s \u00a0de la Direcci\u00f3n Territorial. Si el cobro no se hizo efectivo \u00a0por falta de informaci\u00f3n, la Unidad para las V\u00edctimas \u00a0le informar\u00e1 el correspondiente tr\u00e1mite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior respuesta \u00a0fue remitida a la impulsora de la salvaguarda, Ana Rosa Gonz\u00e1lez \u00a0Zamora el 26 de mayo pasado a trav\u00e9s de la empresa de correo \u00a0472 (fls. 30 y 31 cdno. de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0est\u00e1 dem\u00e1s advertir lo manifestado por el Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en el sentido de que por \u00a0solicitud elevada por la UARIV el 27 de abril de 2015, le gir\u00f3 \u00a0a dicha Unidad el 5 de mayo de 2015 \u201c$22.643.206.843.10\u201d \u00a0por \u201c(\u2026) el \u00a0concepto de Acreedores Varios Sujetos a Devoluci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed las cosas, y como quiera que el prop\u00f3sito del \u00a0incidente de desacato es lograr el eficaz cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0expedidas por el juez constitucional, tendientes a salvaguardar el \u00a0derecho fundamental quebrantado, considera la Corte que en las \u00a0actuales circunstancias, es decir, constatado el obedecimiento a lo \u00a0dispuesto por la justicia constitucional, no resulta justificada la \u00a0sanci\u00f3n impuesta, por lo cual la decisi\u00f3n consultada \u00a0habr\u00e1 de revocarse. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0cumplimientos tard\u00edos, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0como el accionante (sic) aun cuando extempor\u00e1neamente, \u00a0acat\u00f3 \u00a0el referido fallo, la Corte dejar\u00e1 sin efectos las sanciones \u00a0que le fueron impuestas por el juzgado, \u00a0pues el fin perseguido con \u00a0el tr\u00e1mite del desacato ya se cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe \u00a0acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se \u00a0puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la \u00a0imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino la \u00a0sanci\u00f3n como una de las formas de b\u00fasqueda del \u00a0cumplimiento de la sentencia. Al ser as\u00ed, el accionante que \u00a0inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del \u00a0incidente puesto que \u00e9ste es un medio para que se cumpla el \u00a0fallo que lo favoreci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0imposici\u00f3n o no de una sanci\u00f3n dentro del incidente \u00a0puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de \u00a0una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de \u00a0desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo \u00a0ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1 acatar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0caso de que se \u00a0haya adelantado todo el tr\u00e1mite y resuelto sancionar por \u00a0desacato, para que la sanci\u00f3n no se haga efectiva, el renuente \u00a0a cumplir podr\u00e1 evitar ser sancionado acatando \u00a0(subrayado fuera del texto, sentencia \u00a0T-421 de 23 de mayo de 2003) \u00a0(\u2026)\u201d2 \u00a0(subl\u00ednea original). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Desde \u00a0esa perspectiva, \u00a0se \u00a0impone, como ya se anticip\u00f3, revocar \u00a0la decisi\u00f3n consultada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido a todos los interesados y rem\u00edtase \u00a0oportunamente el expediente a la oficina de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 31 de mayo de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 21 de septiembre de 2011 exp. 2011-01940-00; 5 de julio de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 2012-01313-00; y 3 de octubre de 2013, 2013-00068-02. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87472","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87472","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87472"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87472\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87472"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87472"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87472"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}