{"id":87473,"date":"2024-05-31T22:16:10","date_gmt":"2024-05-31T22:16:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc2899-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:10","slug":"atc2899-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc2899-2015\/","title":{"rendered":"ATC2899-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC2899-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2013-03040-03 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintisiete \u00a0de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el incidente de desacato que los se\u00f1ores Mar\u00eda \u00a0Patricia Mesa D\u00edaz, Juan David Ospina Vasco y Juan Felipe \u00a0Aguirre Pe\u00f1a promovieron contra la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, integrada por los \u00a0Magistrados Jos\u00e9 Omar Boh\u00f3rquez Vidue\u00f1as, \u00a0Ricardo Le\u00f3n Carvajal Mart\u00ednez y Mart\u00edn Agudelo \u00a0Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda \u00a0Patricia Mesa D\u00edaz, Juan David Ospina Vasco y Juan Felipe \u00a0Aguirre Pe\u00f1a, luego de aludir a las particularidades que \u00a0dieron origen al proceso ordinario instaurado por los se\u00f1ores \u00a0Jos\u00e9 Albeiro Bland\u00f3n L\u00f3pez, \u00a0Sandra Yazm\u00edn \u00a0Henao Tob\u00f3n y Joseph Steven Bland\u00f3n Henao en su contra, \u00a0manifiestan que los aludidos actores promovieron una demanda de \u00a0tutela contra el fallo de segundo grado all\u00ed emitido, que fue \u00a0resuelta afirmativamente, y por esa raz\u00f3n, se orden\u00f3 a \u00a0la citada corporaci\u00f3n \u00abque \u00a0dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n \u00a0esta providencia o de la fecha en \u00a0la cual le sea devuelto el expediente objeto de esta queja, deje sin \u00a0efecto la sentencia de 29 de agosto de 2013, mediante la cual revoc\u00f3 \u00a0la sentencia de primera instancia de 21 de marzo \u00faltimo del \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Medell\u00edn y la actuaci\u00f3n que dependa de ella, para que \u00a0adopte una nueva decisi\u00f3n en la cual se haga una valoraci\u00f3n \u00a0en conjunto del acervo probatorio recaudado en el juicio ordinario, \u00a0sin perjuicio de que haga uso de la facultad de decretar pruebas de \u00a0oficio (arts. 179 y 180 C. de P. C.), sin lo estima necesario y \u00a0pertinente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como sustento del incidente de desacato presentado afirman que si \u00a0bien la sala de decisi\u00f3n competente para cumplir la aludida \u00a0orden \u00abdecret\u00f3 \u00a0de oficio la pr\u00e1ctica de un nuevo dictamen pericial\u00bb, \u00a0que \u00a0no fue objetado por las partes, y luego, en decisi\u00f3n dividida, \u00a0dict\u00f3 \u00abuna \u00a0nueva sentencia, pero esta vez, a diferencia de la anterior, \u00a0confirmatoria de la de primera instancia, es decir, confirm\u00f3 \u00a0la condena impuesta a los demandados\u00bb porque \u00a0\u00able \u00a0dio plena credibilidad al dictamen elaborado durante la primera \u00a0instancia (\u2026), descartando el (\u2026) practicado como \u00a0prueba de la objeci\u00f3n (\u2026) y desechando igualmente el \u00a0que de oficio se (\u2026) practic\u00f3\u00bb, al \u00a0tiempo que \u00abdesech\u00f3 \u00a0los testimonios t\u00e9cnicos rendidos en el proceso\u00bb, lo \u00a0cierto es que con esa actividad se termin\u00f3 por desacatar la \u00a0orden constitucional indicada. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los actores a \u00a0continuaci\u00f3n informan que ante el indicado proceder del \u00a0tribunal, sin \u00e9xito, pidieron la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Se\u00f1alan que en virtud de lo anterior, \u00abacudimos \u00a0al presente incidente de desacato para que la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, atienda lo que le orden\u00f3 la Corte \u00a0Suprema de Justicia en la sentencia de 24 de enero de 2014, que no \u00a0fue otra cosa que valorar adecuadamente los medios de prueba obrantes \u00a0en el proceso, los cuales, valga decirlo, apuntan a la ausencia de \u00a0responsabilidad del extremo demandado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0consecuencia de lo anterior, solicitan que \u00abse \u00a0impongan a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Medell\u00edn, las sanciones previstas en los art\u00edculos \u00a052 y 53 del Decreto 2591 de 1991\u00bb, y \u00a0adem\u00e1s se le ordene que \u00abest\u00e1 \u00a0obligada a cumplir la orden impartida\u00bb, esto \u00a0es \u00abproferir \u00a0nuevamente la sentencia con apego a los medios probatorios que obran \u00a0en el proceso\u00bb \u00a0(fl. 9 idem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0auto de 6 de mayo de 2015, se dispuso el correspondiente traslado de \u00a0la solicitud de desacato, con el fin de que se realizaran los \u00a0pronunciamientos del caso y para que se aportaran las pruebas que se \u00a0estimaran pertinentes (fl. 110 idem). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tras \u00a0el pronunciamiento de la Sala de Decisi\u00f3n acusada, en torno a \u00a0que \u00abse \u00a0ha cumplido con lo ordenado por la H. Corte, sin que hayamos tenido \u00a0el menor \u00e1nimo de incumplir, \u00a0el 13 de mayo siguiente, se decretaron las correspondientes pruebas \u00a0(fl. 139 idem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Corte advierte, en primer t\u00e9rmino, que el \u00e1mbito de \u00a0esta determinaci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 52 del Decreto \u00a02591 de 1991, se contrae a establecer si el Tribunal Superior, en \u00a0puridad, le dio cumplimiento al fallo proferido para amparar los \u00a0derechos fundamentales de los interesados, o si, por el contrario, se \u00a0apart\u00f3 injustificadamente de ella. Escapa, por tanto, a este \u00a0pronunciamiento, toda discusi\u00f3n relativa a los hechos que \u00a0dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela propiamente dicha, lo mismo \u00a0que al litigio sometido al conocimiento y decisi\u00f3n de la \u00a0autoridad inicialmente accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Expresado \u00a0lo anterior, cumple se\u00f1alar que en orden a comprobar si \u00a0existi\u00f3 o no desacato a la sentencia de tutela, es preciso \u00a0efectuar un parang\u00f3n entre la orden tutelar y la supuesta \u00a0omisi\u00f3n que se le reprocha a la autoridad accionada, ya que \u00a0como lo precisara la Sala en oportunidad anterior, al despachar \u00a0asunto de igual naturaleza al que ahora se desata, \u00ab[e]l \u00a0desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de \u00a0tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se \u00a0pronunci\u00f3 la decisi\u00f3n, debe ajustar estrictamente su \u00a0conducta a los par\u00e1metros se\u00f1alados por el fallador, \u00a0tendiente a ordenar que cese la vulneraci\u00f3n que motiv\u00f3 \u00a0el proceso constitucional\u00bb (CSJ \u00a0AHC 13 ene. 2000, Rad. 8150, reiterado 15 mar. 2015, Rad. 00182). \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto que \u00a0para imponer las sanciones establecidas en la ley a quien incumple el \u00a0fallo de tutela, no es suficiente verificar si el funcionario \u00a0accionado se apart\u00f3 del mandato emitido por el juez \u00a0constitucional, sino que es necesario, adem\u00e1s, auscultar si \u00a0esa conducta obedece a una incontestable actitud de obstinaci\u00f3n \u00a0frente a dicha determinaci\u00f3n, de forma tal que, claramente, la \u00a0autoridad accionada porf\u00ede en su error, mejor a\u00fan, en \u00a0la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales que \u00a0fueron amparados. \u00a0<\/p>\n<p>Y ello es as\u00ed, \u00a0toda vez que en el r\u00e9gimen \u00a0sancionatorio, dentro del que se \u00a0encuentra comprendido el desacato, no son admisibles los juicios de \u00a0responsabilidad objetiva, siendo necesario, en todo caso, comprobar \u00a0si el funcionario accionado, de manera consiente y voluntaria, se \u00a0rebel\u00f3 contra la sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente caso la providencia judicial proferida el 24 de enero de \u00a02014 por la Sala Especializada de la Corte, a partir \u00a0de considerar que las partes del proceso ordinario instaurado por los \u00a0se\u00f1ores Jos\u00e9 \u00a0Albeiro Bland\u00f3n L\u00f3pez, Sandra Yazm\u00edn Henao Tob\u00f3n \u00a0y Joseph Steven Bland\u00f3n Henao \u00a0contra la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Salud S.A., Mar\u00eda \u00a0Patricia Mesa D\u00edaz, Elkin Dar\u00edo Ortiz Gallego, Miguel \u00a0Dar\u00edo Miranda Hern\u00e1ndez, Juan David Ospina Vasco, \u00a0Mauricio Alejandro Tabares Ruiz y Juan Felipe Aguirre Pe\u00f1a, \u00a0suscitaron \u00a0un debate que gira en torno a definir la responsabilidad de los \u00a0demandados en los hechos que dieron lugar la muerte de la menor Angie \u00a0Paola Bland\u00f3n Henao, y sus particulares efectos en la esfera \u00a0indemnizatoria, concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n emitida el 29 \u00a0de agosto de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn \u00abcarece \u00a0de la debida fundamentaci\u00f3n como quiera que no se refiri\u00f3 \u00a0en su totalidad al acervo probatorio recaudado en el juicio que \u00a0revisado por v\u00eda de tutela\u00bb, pues \u00a0aunque es claro que \u00abdesech\u00f3 \u00a0las pruebas testimoniales a que alude el escrito de tutela tras \u00a0indicar que de ellas no se desprende la culpa endilgada a la parte \u00a0demandada (\u2026), no es menos cierto que en relaci\u00f3n con \u00a0la valoraci\u00f3n del dictamen pericial aportado al expediente y \u00a0rendido por una m\u00e9dica especialista en pediatr\u00eda si \u00a0incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n denunciada\u00bb, merced \u00a0a que \u00abno \u00a0se pronunci\u00f3 sobre varias afirmaciones contenidas en la \u00a0fundamentaci\u00f3n de aqu\u00e9lla\u00bb, de \u00a0acuerdo con la precisiones que all\u00ed se plasmaron (fls. 95 a 99 \u00a0idem). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en lo anterior, la Corte concedi\u00f3 el amparo para que el \u00a0tribunal accionado, a vuelta de dejar \u00absin \u00a0efecto la sentencia de 29 de enero de 2013, mediante la cual \u00a0revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia de 21 de marzo \u00faltimo \u00a0del Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Medell\u00edn y la actuaci\u00f3n que dependa de ella\u00bb, \u00a0ulteriormente \u00a0\u00abadopte \u00a0una nueva decisi\u00f3n en la cual se haga una valoraci\u00f3n en \u00a0conjunto del acervo probatorio recaudado en el juicio ordinario\u00bb, \u00a0actividad \u00a0en la que se dej\u00f3 sentado que si la autoridad competente lo \u00a0estimaba \u00abnecesario \u00a0y pertinente\u00bb pod\u00eda \u00a0acudir o hacer \u00abuso \u00a0de la facultad de decretar pruebas de oficio (arts. 179 y 180 C. de \u00a0P. C.)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Tribunal, por su parte, el 30 de octubre de 2014 \u00ab[e]n \u00a0cumplimiento de la decisi\u00f3n dimanada de la H. Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia\u201d, \u00a0luego de dejar sin efectos el respectivo fallo, decretar de oficio y \u00a0practicar un dictamen pericial, emprendi\u00f3 la actividad \u00a0orientada a hacer \u00abuna \u00a0valoraci\u00f3n integral o en conjunto \u2018del acervo probatorio \u00a0recaudado\u2019\u00bb, \u00a0a partir de recordar lo que en la materia debatida tienen sentado, \u00a0por un lado, los art\u00edculos 1757 del C\u00f3digo Civil y 174 \u00a0y 1277 del estatuto procesal civil, y por el otro, la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que de acuerdo con el \u00abdictamen \u00a0m\u00e9dico forense\u00bb \u00a0practicado por el a \u00a0quo \u00a0\u00abno \u00a0deja duda que lo que ocasion\u00f3 la muerte de la menor (\u2026) \u00a0fue la obstrucci\u00f3n intestinal\u00bb, que \u00a0\u00abera \u00a0posible advertir (\u2026) ante los m\u00faltiples s\u00edntomas \u00a0sufridos por la ni\u00f1a (\u2026) con un examen (\u2026) \u00a0adecuado\u00bb, en \u00a0vez de suministrarle \u00abmedicamentos \u00a0que por inocuos que sean tiene efectos secundarios\u00bb \u00a0y su aplicaci\u00f3n, sin las \u00abayudas \u00a0diagn\u00f3sticas (\u2026) resultaba un dislate frente a una \u00a0obstrucci\u00f3n intestinal\u00bb, \u00a0sin que la objeci\u00f3n presentada le pueda restar alcance \u00a0persuasivo, dado que ni el trabajo practicado como prueba de ese \u00a0reparo, tampoco la experticia dispuesta de oficio, tienen la \u00a0idoneidad o la armon\u00eda que reclama el art\u00edculo 241 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de manera que no se puede \u00a0llegar \u00aba \u00a0la prosperidad de la objeci\u00f3n que por error grave se hiciera \u00a0la primera pericia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de los otros medios de prueba, afirm\u00f3 que no alteraban \u00a0la acotada conclusi\u00f3n, dado que, en suma, \u00abla \u00a0investigaci\u00f3n realizada por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n (\u2026) no tiene la identidad de cosa juzgada para \u00a0resolver el caso, pues no fue decisi\u00f3n absolutoria\u00bb, \u00a0y los testimonios t\u00e9cnicos recaudados, unos obraron con base \u00a0en \u00abla \u00a0lectura de la hist\u00f3rica cl\u00ednica, pero sin que conociera \u00a0a la paciente\u00bb, \u00a0es decir, no tuvieron \u00abconocimiento \u00a0directo de la paciente\u00bb, \u00a0o se apoyaron en la informaci\u00f3n que con posterioridad \u00a0recibieron de sus propios colegas, otros comportan declaraciones \u00a0gen\u00e9ricas rendidas por compa\u00f1eros de \u00ablabores \u00a0de las personas naturales codemandadas\u00bb (fls. \u00a011 a 63 idem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0lo anterior surge claro que los funcionarios convocados, \u00a0estrictamente, no incurrieron en proceder que revele el \u00a0incumplimiento denunciado, esto es, la desobediencia en la que los \u00a0se\u00f1ores Mar\u00eda \u00a0Patricia Mesa D\u00edaz, Juan David Ospina Vasco y Juan Felipe \u00a0Aguirre Pe\u00f1a fundamentaron \u00a0el incidente formulado; por el contrario, existen, como se dej\u00f3 \u00a0visto, varios comportamientos que, examinados en conjunto, denotan \u00a0manifiestas intenciones enderezadas a materializar y respetar el \u00a0cumplimiento de la se\u00f1alada orden tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, notificada la decisi\u00f3n que brind\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional los juzgadores dejaron sin valor ni efecto la \u00a0sentencia de segundo grado que motivo la queja tutelar, y superada la \u00a0fase probatoria que de oficio se suscit\u00f3 por cuenta de la \u00a0sugerencia incorporada en el respectivo fallo, y en particular, para \u00a0definir la objeci\u00f3n que por error grave se formul\u00f3 de \u00a0cara al dictamen forense recaudado en primera instancia, agot\u00f3 \u00a0el segundo grado propiciado por la apelaci\u00f3n interpuesta de \u00a0cara al fallo estimatorio de lo pretendido con la demanda que dio \u00a0origen al citado proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0modo de actuar descarta la presencia de una actitud opuesta al \u00a0acatamiento de la sentencia dictada en el memorado proceso de tutela, \u00a0habida cuenta que revela actos jurisdiccionales destinados a emitir \u00a0el fallo que sustituya la determinaci\u00f3n generadora de la \u00a0vulneraci\u00f3n que, cumple subrayar, el acusado ya expuls\u00f3 \u00a0del asunto ordinario, y pese a que la providencia judicial ahora \u00a0examinada contrar\u00eda los intereses de los promotores del \u00a0incidente, al margen de lo que en esa materia pudiera decirse en el \u00a0campo estrictamente legal, no significa que el comportamiento del \u00a0tribunal se sit\u00fae en las precisas fronteras que en tal sentido \u00a0prev\u00e9 el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, evidencia la Corte que en el expediente obran elementos \u00a0demostrativos que imponen desestimar las pretensiones formuladas por \u00a0los ahora inconformes, pues si bien la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0respectiva adopt\u00f3 una providencia con otros efectos a los \u00a0inicialmente se\u00f1alados, ahora anhelados, esa circunstancia no \u00a0puede traducir, sin m\u00e1s, que \u00e9sta hubiera desacatado \u00a0deliberadamente la orden de tutela y, menos a\u00fan, que su \u00a0actitud sea rebelde y contumaz, puesto que, se insiste, aqu\u00e9l \u00a0acto, ya se dej\u00f3 sin valor ni efecto para luego sentenciar el \u00a0caso en la forma arriba compendiada, a partir, se insiste, de valorar \u00a0los acotados elementos probatorios, vale decir, los dict\u00e1menes \u00a0rendidos y los testimonios recaudados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0lo someramente anotado, se denegar\u00e1 la imposici\u00f3n de \u00a0las sanciones previstas en la ley, dado que de acuerdo con las \u00a0reflexiones incorporadas no se dan los supuestos para ese fin. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, RESUELVE \u00a0que \u00a0no hay lugar a aplicar las sanciones previstas en el art\u00edculo \u00a052 del decreto 2591 de 1991, a Jos\u00e9 \u00a0Omar Boh\u00f3rquez Vidue\u00f1as, Ricardo Le\u00f3n Carvajal \u00a0Mart\u00ednez y Mart\u00edn Agudelo Ram\u00edrez, magistrados \u00a0de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N 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