{"id":87474,"date":"2024-05-31T22:16:10","date_gmt":"2024-05-31T22:16:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc2900-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:10","slug":"atc2900-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc2900-2015\/","title":{"rendered":"ATC2900-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATC2900-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-03-000-2015-00218-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintisiete \u00a0de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte procede a resolver la consulta dispuesta respecto del auto \u00a0proferido el 4 de mayo de 2015 por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, mediante el cual, \u00a0por virtud del incumplimiento de la orden constitucional emitida, se \u00a0decidi\u00f3 \u00abSANCIONAR \u00a0por desacato a sentencia de tutela, al se\u00f1or Brigadier CARLOS \u00a0ARTURO FRANCO CORREDOR, en su calidad de Director de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, imponi\u00e9ndole como sanci\u00f3n el \u00a0pago de MULTA DE CINCO (5) SALARIOS M\u00cdNIMOS LEGALES MENSUALES \u00a0VIGENTES, a favor del Consejo Superior de la Judicatura\u00bb, \u00a0dentro del proceso de tutela promovido por el se\u00f1or Rigoberto \u00a0Moreno Mar\u00edn (fls. 29 a 32, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Efectivamente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0mediante sentencia de 7 de abril de 2015, concedi\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el \u00a0se\u00f1or Moreno Mar\u00edn, y por esa raz\u00f3n, le orden\u00f3 \u00a0\u00aba \u00a0la DIRECCI\u00d3N DE SANIDAD DEL EJ\u00c9RCITO NACIONAL, que en \u00a0el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, \u00a0proceda a activar en el sistema de salud al se\u00f1or RIGOBERTO \u00a0MORENO MAR\u00cdN, en el mismo t\u00e9rmino deber\u00e1 \u00a0autorizarle los conceptos m\u00e9dicos que permitan finalizar su \u00a0proceso de sanidad, convocando posteriormente a Junta M\u00e9dico \u00a0Laboral, en la que se definan los da\u00f1os sufridos por \u00e9ste \u00a0al haber contra\u00eddo Leishmaniasis cut\u00e1nea estando en \u00a0servicio activo en el Ej\u00e9rcito Nacional\u00bb \u00a0(fls. 6 a 11 idem). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Luego, el 15 de abril de 2015 (fl. 1 idem), \u00a0el citado Moreno Mar\u00edn denunci\u00f3 el incumplimiento de \u00a0las acotadas ordenes de car\u00e1cter constitucional por parte de \u00a0las autoridades competentes, y por esa raz\u00f3n, promovi\u00f3 \u00a0el pertinente \u00abINCIDENTE \u00a0DE DESACATO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La respectiva Sala de Decisi\u00f3n entonces requiri\u00f3 al \u00a0Director General de Sanidad Militar, Mayor General Julio Roberto \u00a0Rivera Jim\u00e9nez, superior jer\u00e1rquico, y al Director de \u00a0Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, Brigadier Carlos Arturo Franco \u00a0Corredor, destinatario de las acotadas ordenes de tutela, para que \u00a0procedieran consecuentemente (fl. 12 idem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ante el silencio de tales oficiales, el 27 de abril de 2015, la \u00a0citada autoridad tramit\u00f3 el pertinente incidente, en virtud de \u00a0lo cual corri\u00f3 el traslado de rigor, lapso dentro del que \u00a0tampoco se hizo pronunciamiento alguno (fls. 18 y 19 idem). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0tribunal de conocimiento emiti\u00f3, por tanto, la providencia que \u00a0es materia del grado de consulta, en el sentido de declarar que \u00a0efectivamente no se cumpli\u00f3 en forma adecuada la orden \u00a0especial inicialmente emitida y, por ende, impuso la sanci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica arriba indicada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corte, para comenzar, precisa que el \u00e1mbito de esta \u00a0decisi\u00f3n, por virtud de lo estatuido por el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, ata\u00f1e con \u00a0evidenciar si debe revocarse la sanci\u00f3n impuesta por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0circunstancia que impone verificar la actitud de la autoridad \u00a0competente en torno al cumplimiento integral de la sentencia \u00a0proferida para proteger los derechos fundamentales del se\u00f1or \u00a0Rigoberto Moreno Mar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De acuerdo con lo indicado, es preciso insistir en que la actividad \u00a0que la Corte ahora debe realizar se ci\u00f1e, como es ampliamente \u00a0conocido, a efectuar un ejercicio de comparaci\u00f3n o cotejo \u00a0entre lo dispuesto en la decisi\u00f3n emitida dentro del memorado \u00a0proceso constitucional, y la conducta, calificada como indiferente, \u00a0negligente o insuficiente, que se les reprocha a los oficiales de la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito, dado que como lo \u00a0indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de \u00a0igual naturaleza al que ahora se examina \u00a0<\/p>\n<p>[e]l \u00a0desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de \u00a0tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se \u00a0pronunci\u00f3 la decisi\u00f3n, debe \u00a0ajustar estrictamente su conducta a los par\u00e1metros se\u00f1alados \u00a0por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneraci\u00f3n \u00a0que motiv\u00f3 el proceso constitucional \u00a0(CSJ \u00a0ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado 6 ago. \u00a02014, Rad. 00053-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De esta manera queda establecida la competencia funcional de la \u00a0corporaci\u00f3n en el escenario de la consulta prevista en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta direcci\u00f3n es imperativo observar, en primer t\u00e9rmino \u00a0que mediante la sentencia de tutela proferida el 7 de abril de 2015 \u00a0el tribunal de primer grado efectivamente le mand\u00f3 \u00aba \u00a0la DIRECCI\u00d3N DE SANIDAD DEL EJ\u00c9RCITO NACIONAL, que en \u00a0el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de este fallo\u00bb: (i) \u00a0\u00absi a\u00fan no lo ha hecho, proceda a activar en el sistema \u00a0de salud al se\u00f1or RIGOBERTO MORENO MAR\u00cdN\u00bb y \u00a0(ii) en \u00a0el mismo t\u00e9rmino deber\u00e1 autorizarle los conceptos \u00a0m\u00e9dicos que permitan finalizar su proceso de sanidad, \u00a0convocando posteriormente a Junta M\u00e9dico Laboral, en la que se \u00a0definan los da\u00f1os sufridos por \u00e9ste al haber contra\u00eddo \u00a0Leishmaniasis cut\u00e1nea estando en servicio activo en el \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional\u00bb \u00a0(fls. 6 a 11 idem) \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de la nitidez y apremio del fallo, explorados las constancias \u00a0dejadas en el tr\u00e1mite del incidente materia de estudio, se \u00a0concluye, como lo dej\u00f3 advertido el a \u00a0quo \u00a0que, en suma, la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional no acredit\u00f3 haber procedido en forma cabal o integral \u00a0en relaci\u00f3n con las puntuales y concretas ordenes emitidas por \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, tanto que ni siquiera acudi\u00f3 a \u00a0los dos llamados que en ese escenario formalmente se decretaron. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que, aparte de que el fallo de primera grado estimatorio de \u00a0la protecci\u00f3n incoada, en la forma arriba indica, no fue \u00a0materia de impugnaci\u00f3n, ante el incumplimiento denunciado por \u00a0el querellante se ordenaron surtir los requerimientos previos \u00a0apropiados, luego se dispuso tramitar el incidente propuesto y surtir \u00a0el pertinente traslado, frente a lo cual solo el Director General de \u00a0Sanidad Militar acudi\u00f3 para afirmar que esa \u00abentidad\u00bb \u00a0es \u00abdiferente \u00a0e independiente\u00bb \u00a0a la \u00abDirecci\u00f3n \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional\u00bb \u00a0que es la \u00abllamada \u00a0a dar cumplimiento a lo ordenado en el referido fallo de fecha 14 de \u00a0agosto de 2014\u00bb \u00a0 (fls. 27 y 28 idem), \u00a0cuesti\u00f3n que comporta relievar que dentro de las oportunidades \u00a0establecidas para ese fin, no se indic\u00f3 menos soport\u00f3 \u00a0haber acatado la orden constitucional proferida no en la fecha a que \u00a0aludi\u00f3 el citado oficial, sino el 7 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0comportamiento objeto de an\u00e1lisis traduce, por ende, una \u00a0desatenci\u00f3n o inobservancia de la orden del juez \u00a0constitucional, pues aunque de manera clara los art\u00edculos 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 del Decreto 2591 de \u00a01991, determinan que el \u00abfallo \u00a0ser\u00e1 de inmediato cumplimiento\u00bb, \u00a0al margen de las determinaciones adoptadas por el Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn para que los respectivos funcionarios cumplieran \u00a0la mencionada sentencia, lo cierto es que, como qued\u00f3 \u00a0advertido, no procedieron razonablemente. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente \u00a0con posterioridad a la emisi\u00f3n de providencia que se revisa, \u00a0varias semanas despu\u00e9s, el Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional acudi\u00f3 a las diligencias para demandar \u00abLA \u00a0REVOCACI\u00d3N DE LA SANCI\u00d3N\u00bb, \u00a0pues seg\u00fan dijo \u00abconstat\u00f3 \u00a0la correspondiente activaci\u00f3n del accionante en el sistema de \u00a0afiliados al subsistema de salud de las Fuerzas Militares\u00bb, \u00a0sin que se hubiera ocupado de demostrar el acatamiento de la otra \u00a0decisi\u00f3n atinente a \u00abautorizarle \u00a0los conceptos m\u00e9dicos que permitan finalizar su proceso de \u00a0sanidad, convocando posteriormente a Junta M\u00e9dico Laboral, en \u00a0la que se definan los da\u00f1os sufridos por \u00e9ste al haber \u00a0contra\u00eddo Leishmaniasis cut\u00e1nea estando en servicio \u00a0activo en el Ej\u00e9rcito Nacional\u00bb, \u00a0pues es inadmisible que un oficial del se\u00f1alado rango sostenga \u00a0que dicha actividad no la ha podido cumplir solo porque \u00abno \u00a0ha sido posible lograr el contacto con el usuario\u00bb \u00a0(fls. 47 a 52 idem). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra recordar, para todos los efectos, que de acuerdo con el \u00a0contenido y alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la finalidad de la orden tutelar emitida para \u00a0proteger derechos constitucionales fundamentales, es que ella se \u00a0cumpla de inmediato, siendo deber de todas las autoridades garantizar \u00a0que el respectivo prove\u00eddo ciertamente se obedezca, ya que \u00a0<\/p>\n<p>como \u00a0[e]n la sentencia T-098\/2002 se record\u00f3 que el Art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que a \u00a0consecuencia de la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales se traduce en una ORDEN, es decir, una \u00a0decisi\u00f3n que debe ser obedecida o satisfecha. \u2026 Seg\u00fan \u00a0el decreto 2591 de 1991 es el Juez de primera instancia el encargado \u00a0del cumplimiento cabal de la orden impartida. La labor del Juez no es \u00a0solamente tramitar el incidente de desacato1, \u00a0cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo \u00a0fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos \u00a0fundamentales. El Juez de primera instancia no pierde competencia \u00a0hasta tanto la orden sea completamente cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia \u00a0T-942\/00 la Corte Constitucional expres\u00f3: \u20186. \u00a0Competencia y funciones del juez de primera instancia. En conclusi\u00f3n, \u00a0el incidente de desacato no es el punto final de una tutela \u00a0incumplida. El desacato es un simple incidente que puede o no \u00a0tramitarse. Lo \u00a0que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no \u00a0pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0t\u00e9rmino para el \u00a0cumplimiento figura en la parte resolutiva de \u00a0cada fallo. Es perentorio \u00a0(sent. T-235\/02, se subraya) \u00a0(CSJ ATC 4 \u00a0de jun. de 2013, rad. 00013-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Consecuencialmente, al existir evidencia acerca de que el mandato de \u00a0tutela, tal y como lo concedi\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0competente -sin cuestionamiento de la autoridad accionada (fl. 62 \u00a0idem) \u00a0y se indic\u00f3 en las providencias dictadas en la \u00f3rbita \u00a0del pertinente incidente, no se obedeci\u00f3 en debida forma, esto \u00a0es, completa o total, es forzoso mantener la sanci\u00f3n de orden \u00a0econ\u00f3mico impuesta en la providencia materia de an\u00e1lisis \u00a0que debe, por ende, ser confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, CONFIRMA \u00a0el auto de fecha y procedencia preanotados. \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0telegr\u00e1fica a las partes, devu\u00e9lvase a la oficina \u00a0judicial de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una cosa es el incidente de desacato donde la responsabilidad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad o particular contra quien se dirige la orden, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subjetiva, y otra muy diferente, el cumplimiento de lo ordenado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde la responsabilidad es objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87474","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87474","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87474"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87474\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87474"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87474"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87474"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}