{"id":87477,"date":"2024-05-31T22:16:10","date_gmt":"2024-05-31T22:16:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc2904-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:10","slug":"atc2904-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc2904-2015\/","title":{"rendered":"ATC2904-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC2904-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b005001-22-03-000-2015-00251-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veintisiete de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n \u00a0del expediente a efectos de resolver la impugnaci\u00f3n formulada \u00a0contra la sentencia proferida el diecisiete de abril de dos mil \u00a0quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Medell\u00edn, se advierte que se ha incurrido en un vicio con \u00a0alcance de nulidad insubsanable, el cual est\u00e1 llamado a \u00a0declararse. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Nelson \u00c1lvarez Holgu\u00edn afirma que trabaja en el \u00a0Instituto de Seguros Sociales, entidad que, conforme a lo previsto en \u00a0el Decreto 2013 de 2012, se encuentra en estado de liquidaci\u00f3n, \u00a0condici\u00f3n que, de acuerdo con el Decreto 2714 de 2014, debi\u00f3 \u00a0consolidarse a m\u00e1s tardar el 31 de marzo de este a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aduce que, en vista de la liquidaci\u00f3n obligatoria de la \u00a0entidad, el 24 de noviembre de 2014 recibi\u00f3 una oferta de \u00a0retiro voluntario, la cual acept\u00f3 de manera libre y espont\u00e1nea \u00a0mediante comunicaci\u00f3n dirigida a la entidad el 9 de diciembre \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sostiene que para suscribir el acuerdo de retiro entre las partes \u00a0deb\u00eda llevarse a cabo una audiencia de conciliaci\u00f3n en \u00a0la Direcci\u00f3n Territorial de Antioquia del Ministerio de \u00a0Trabajo el d\u00eda 29 de diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el tr\u00e1mite de dicha diligencia, seg\u00fan afirma, \u00abse \u00a0hizo alusi\u00f3n a un reporte de medicina laboral del a\u00f1o \u00a02006\u00bb, \u00a0raz\u00f3n suficiente para que el Inspector de Trabajo designado \u00a0decidiera no continuar con la actuaci\u00f3n hasta tanto se \u00a0surtiera el procedimiento de autorizaci\u00f3n de despido a \u00a0trabajador en condiciones de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Ante la inminencia del cumplimiento del plazo para la liquidaci\u00f3n \u00a0de la entidad, 31 de marzo de 2015, y pese a que ha transcurrido un \u00a0extenso lapso desde que se llev\u00f3 a cabo el primer intento de \u00a0conciliaci\u00f3n, el actor manifiesta que la Direcci\u00f3n \u00a0Territorial Antioquia del Ministerio de Trabajo no ha programado una \u00a0nueva fecha para llevar a cabo la diligencia, lo cual atenta contra \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, libre \u00a0desarrollo de la personalidad, libertad, igualdad y dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por lo anterior, interpuso la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0referencia contra la mencionada entidad y el Instituto de Seguro \u00a0Social en liquidaci\u00f3n, argumentando, principalmente, que la \u00a0expedici\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de despido de trabajador \u00a0discapacitado no se requiere en su caso, pues, adem\u00e1s de que \u00a0acept\u00f3 la oferta de retiro de manera libre y espont\u00e1nea, \u00a0en la actualidad no est\u00e1 incapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante auto del 7 de abril de 2015, la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn admiti\u00f3 el amparo y orden\u00f3 \u00a0la notificaci\u00f3n de los entes accionados, as\u00ed como la \u00a0vinculaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y de la Junta Nacional y \u00a0Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El Director de la Territorial de Antioquia del Ministerio de Trabajo \u00a0se pronunci\u00f3 sobre los hechos materia de la acci\u00f3n, \u00a0se\u00f1alando que la conciliaci\u00f3n que echa de menos el \u00a0actor no se ha llevado a cabo, porque el empleador no ha solicitado \u00a0el levantamiento de fuero de estabilidad reforzada que tiene el actor \u00a0debido a su discapacidad, ni tampoco ha recibido una nueva solicitud \u00a0de audiencia de conciliaci\u00f3n. En consecuencia, pidi\u00f3 \u00a0denegar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Las Juntas Regional Antioquia y Nacional de Invalidez coincidieron en \u00a0afirmar que no han realizado ninguna calificaci\u00f3n respecto del \u00a0se\u00f1or Nelson \u00c1lvarez Holgu\u00edn. Por consiguiente, \u00a0solicitaron ser desvinculadas del tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El representante legal de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo \u00a0Agropecuario S.A. \u2013Fiduagraria S.A.-, vocera y administradora \u00a0del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n, impugn\u00f3 aquella decisi\u00f3n \u00a0y se remitieron las diligencias a esta Corporaci\u00f3n para \u00a0desatar el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es \u00a0ajena -como no lo es ninguna acci\u00f3n judicial- a las reglas del \u00a0debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez \u00a0que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como \u00a0lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su tr\u00e1mite \u00a0\u00abse \u00a0deben satisfacer ciertos presupuestos b\u00e1sicos del juicio como \u00a0son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la \u00a0debida integraci\u00f3n de la causa pasiva\u00bb. \u00a0(CC, Auto 257 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello por lo \u00a0que esta Sala, de manera reiterada, ha sostenido que en materia de \u00a0tutela es preciso acatar: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 los \u00a0principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar \u00a0anteladamente configurada por normas jur\u00eddicas que a la par \u00a0que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el \u00a0ejercicio del derecho de acci\u00f3n, como el de contradicci\u00f3n, \u00a0pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios \u00a0que ejercen la jurisdicci\u00f3n del Estado; de imperatividad, \u00a0porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden \u00a0\u00e9stas escoger antojadizamente el funcionario al que \u00a0corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio \u00a0jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del \u00a0proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se \u00a0transfiera por quien la detenta; y por ser de orden p\u00fablico, \u00a0dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el \u00a0inter\u00e9s general.(CSJ, \u00a0SC, Auto 7 sep. 2009, Rad. 2009-00021). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento \u00a0procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone \u00a0el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa \u00a0anomal\u00eda est\u00e1 obligado a declararla de oficio, como lo \u00a0ordena el art\u00edculo 145 ejusdem, \u00a0proceder que deber\u00e1 observarse en el presente asunto por las \u00a0razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este asunto, el accionante alega la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos al debido proceso, seguridad social, libre desarrollo de la \u00a0personalidad, libertad, igualdad y dignidad, porque no se ha llevado \u00a0a cabo la audiencia de conciliaci\u00f3n con la empleadora para \u00a0definir su situaci\u00f3n de retiro por la liquidaci\u00f3n \u00a0obligatoria del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se \u00a0puede concluir que ninguna vulneraci\u00f3n derivada de las \u00a0actuaciones u omisiones del Ministerio de Trabajo se reprocha, ni \u00a0tampoco, de los hechos en que fundamenta la petici\u00f3n de amparo \u00a0se colige tal circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0el accionante aclara que su inconformidad apunta es contra la \u00a0Direcci\u00f3n Territorial de Antioquia del Ministerio del Trabajo, \u00a0por cuanto exigi\u00f3, a su juicio, una autorizaci\u00f3n \u00a0injustificada para despido y no ha programado nueva fecha para seguir \u00a0con el tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la Corte \u00abno \u00a0puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los \u00a0nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en \u00a0cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su \u00a0vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro \u00a0y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho \u00a0endilgado, es infundada su convocatoria\u00bb \u00a0(CSJ SC, auto 24 Jul 2007, Rad. 00156-01, ratificado en auto 17 Agos \u00a02011, Rad. 2011-00430-01). \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo \u00a0precedente que no obstante la vinculaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0Trabajo, a dicho \u00f3rgano estatal no es dable atribuir la \u00a0vulneraci\u00f3n alegada, situaci\u00f3n que necesariamente \u00a0incide en la competencia del Tribunal para conocer la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de \u00a0atender a lo previsto el art\u00edculo primero del Decreto 1382 de \u00a02000, el conocimiento de las acciones de la se\u00f1alada \u00a0naturaleza que se impetren contra \u00abcualquier \u00a0organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del \u00a0orden nacional o autoridad p\u00fablica del orden departamental\u00bb, \u00a0corresponde por reparto, en primera instancia, a los jueces del \u00a0circuito o con categor\u00eda de tales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que si \u00a0la entidad que presuntamente habr\u00eda quebrantado las garant\u00edas \u00a0superiores de la reclamante, esto es, la Direcci\u00f3n Territorial \u00a0de Antioquia del Ministerio del Trabajo, es una autoridad p\u00fablica \u00a0del orden departamental, la competencia para conocer la acci\u00f3n \u00a0radica en los se\u00f1ores jueces del circuito de Medell\u00edn o \u00a0con categor\u00eda de tales y no en el Tribunal Superior del dicho \u00a0Distrito Judicial, como as\u00ed lo ha explicado la Sala en otras \u00a0oportunidades, lo que de contera supone que la Corte tampoco est\u00e1 \u00a0facultada legalmente para conocer la controversia, y obrar de manera \u00a0conllevar\u00eda desconocimiento del principio de juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular se ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0actora solicita en aras de salvaguardar los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la defensa y al principio de congruencia, dejar sin \u00a0efectos la Resoluci\u00f3n mediante la cual fue sancionada por el \u00a0coordinador del grupo de prevenci\u00f3n, inspecci\u00f3n, \u00a0vigilancia y control del Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u00a0Direcci\u00f3n Territorial del Atl\u00e1ntico\u2026; as\u00ed \u00a0mismo el acto administrativo mediante el cual aqu\u00e9l decidi\u00f3 \u00a0la reposici\u00f3n interpuesta y la Resoluci\u00f3n proferida por \u00a0Director Territorial Atl\u00e1ntico que resolvi\u00f3 el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n\u2026 Por consiguiente, como quiera que los \u00a0hechos de la presente acci\u00f3n \u00fanicamente involucran a \u00a0una autoridad de \u00edndole departamental, como es la Direcci\u00f3n \u00a0Territorial del Atl\u00e1ntico, el Tribunal\u2026que conoci\u00f3 \u00a0de la primera instancia, carec\u00eda de competencia para \u00a0decidirla, puesto que el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de \u00a02000, asign\u00f3 a \u201clos Jueces del Circuito\u201d o con \u00a0categor\u00eda de tales, el conocimiento, en primera instancia, de \u00a0las solicitudes de tutela que se interpongan contra \u201ccualquier \u00a0organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del \u00a0orden nacional o autoridad p\u00fablica del orden departamental. \u00a0(CSJ SC, Auto 10 Feb 2012, Rad. 02189-01, reiterado el 21 Mar de \u00a02012, Rad. 00027-01) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No obstante lo anterior, y a\u00fan si se concluyera que los hechos \u00a0materia del amparo tambi\u00e9n ata\u00f1en a la empresa \u00a0empleadora, Instituto de Seguros Sociales en liquidaci\u00f3n, no \u00a0puede perder de vista esta Corporaci\u00f3n que, con fundamento en \u00a0el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 0553 del 27 de marzo de 2015, \u00a0a partir del 31 de marzo de este a\u00f1o se extingui\u00f3 como \u00a0persona jur\u00eddica dicha entidad, por lo que si el Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en \u00a0liquidaci\u00f3n es quien asume la responsabilidad sobre los \u00a0aspectos relacionados con el contrato laboral, tampoco variar\u00eda \u00a0la competencia del Juez del Circuito para conocer de la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela en primera instancia, puesto que aquella \u00a0fiducia es administrada por la Sociedad Fiduciaria del Desarrollo \u00a0Agropecuaria S.A. \u2013Fiduagraria S.A.-, empresa de econom\u00eda \u00a0mixta que integra la rama ejecutiva en el orden nacional, pero en el \u00a0sector descentralizado por servicios, seg\u00fan el literal f, \u00a0numeral 2\u00ba, del art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6. De \u00a0ah\u00ed que, si dentro de las cr\u00edticas que formula Nelson \u00a0de Jes\u00fas \u00c1lvarez Holgu\u00edn, no se encuentra alguna \u00a0que vincule directamente al Ministerio del Trabajo, se impone \u00a0declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n, y se ordenar\u00e1 el env\u00edo de \u00a0las diligencias a los se\u00f1ores jueces del circuito de la ciudad \u00a0de Medell\u00edn, con el fin de que se asuma el conocimiento de la \u00a0misma en primera instancia, atendiendo lo previsto en el art\u00edculo \u00a0148 del estatuto de procedimiento civil. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la validez de \u00a0las pruebas que dentro de ella se hayan practicado, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Ordenar, en consecuencia, la remisi\u00f3n del expediente a la \u00a0Oficina de Reparto de Medell\u00edn para que sea asignado entre los \u00a0juzgados del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y al \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn mediante telegrama, y l\u00edbrense \u00a0las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87477","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87477","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87477"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87477\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87477"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87477"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87477"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}