{"id":87497,"date":"2024-05-31T22:16:10","date_gmt":"2024-05-31T22:16:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc3041-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:10","slug":"atc3041-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc3041-2015\/","title":{"rendered":"ATC3041-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC3041-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 47001-22-13000-2015-00061-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintisiete de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del \u00a0caso decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida el 26 de marzo de 2015, por medio de la cual el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, \u00a0neg\u00f3 la tutela impetrada por Luis Aurelio Legu\u00eda \u00a0Retamozo en contra de la Presidencia de la Rep\u00fablica, \u00a0Ministerio del Trabajo, Fiduciaria la Previsora y el Instituto de los \u00a0Seguros Sociales, si no fuera porque en la primera instancia se \u00a0incurri\u00f3 en la causal de nulidad de falta de competencia \u00a0funcional, cuyo car\u00e1cter insaneable, inexorablemente invalida \u00a0lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El querellante \u00a0solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a \u00a0la \u00abestabilidad \u00a0laboral reforzada por debilidad manifiesta\u00bb, \u00a0trabajo, seguridad social y \u00abm\u00ednimo \u00a0vital\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las entidades encartadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Naci\u00f3 \u00a0en la ciudad de Santa de Marta el 3 de diciembre de 1955 y \u00a0actualmente cuenta con 59 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Trabaja en el \u00a0Instituto de los Seguros Sociales en liquidaci\u00f3n desde el 17 \u00a0de abril de 1995 en el cargo de ayudante como \u00abtrabajador \u00a0oficial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 31 de \u00a0enero de 2014, tras unos ex\u00e1menes de rutina y luego de \u00a0entregados los resultados de patolog\u00eda le detectaron un \u00abC61X \u00a0Tumor Maligno de la Pr\u00f3stata\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Mediante \u00a0Decreto 2013 de 2012 el Gobierno Nacional suprimi\u00f3 y ordeno \u00a0liquidar al ISS y dispuso e}n el art\u00edculo 23 \u00abpoblaci\u00f3n \u00a0sujeta a ret\u00e9n social. El servidor p\u00fablico que tenga la \u00a0condici\u00f3n de padre o madre de cabeza de familia sin \u00a0alternativa econ\u00f3mica; limitaci\u00f3n visual o auditiva; \u00a0limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental y personas pr\u00f3ximas a \u00a0pensionarse en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a \u00a0partir de la vigencia del presente decreto, continuara vinculado \u00a0laboralmente hasta la culminaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de \u00a0la entidad\u00bb, \u00a0por lo que solicit\u00f3 su inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n \u00a0social de la instituci\u00f3n, que le fue otorgado mediante \u00a0memorando No. 008981 de 1\u00b0 de diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El 5 de \u00a0febrero de 2015 el apoderado General de la Fiduciaria La Previsora \u2013 \u00a0Liquidador del ISS, le manifest\u00f3 que se \u00abv\u00ednculo \u00a0laboral con el ISS finaliza el d\u00eda 31 de marzo de 2015 \u00a0violando mi protecci\u00f3n legal de ret\u00e9n social de un \u00a0funcionario en estado de debilidad manifiesta con un derecho \u00a0adquirido a que se le respete sus derechos fundamentales\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n que lo oblig\u00f3 a acudir a este mecanismo \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se ordene al Instituto de los Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n \u00abque \u00a0de manera inmediata revoque en todas sus partes el contenido del \u00a0oficio No. 7839 del 5 de febrero de 2015 y en su defecto se me \u00a0reubique en otra entidad del Estado en un cargo de igual o de mayor \u00a0categor\u00eda en la ciudad de Santa Marta\u00bb \u00a0(fls. 1-15 cuad. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante \u00a0providencia de 26 de marzo de 2015 neg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del relato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, advierte la Sala que aunque el peticionario dirigi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el reclamo en contra de la Presidencia de la Rep\u00fablica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Trabajo, Fiduciaria la Previsora y el \u00abInstituto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los Seguros Sociales\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cierto es que esta \u00faltima es la llamada a resolver los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pedimentos del actor, pues dicha facultad se la otorg\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2013 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como se sabe la \u00a0citada normatividad autoriz\u00f3 al ISS en Liquidaci\u00f3n para \u00a0que atendiera todo lo relacionado con las disposiciones laborales \u00a0como lo contemplan los c\u00e1nones 21 a 26, en especial el \u00a0\u00abART\u00cdCULO \u00a022. PLAN DE RETIRO CONSENSUADO.\u00a0El \u00a0liquidador podr\u00e1 elaborar y ejecutar un plan de retiro \u00a0consensuado para los trabajadores oficiales que se encuentren \u00a0vinculados al Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n a \u00a0la fecha de entrada en vigencia del presente decreto. Para la \u00a0adopci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de dicho plan se requerir\u00e1 \u00a0previamente de apropiaci\u00f3n y disponibilidad presupuestal. \u00a0ART\u00cdCULO \u00a023. POBLACI\u00d3N SUJETA A RET\u00c9N SOCIAL.\u00a0El \u00a0servidor p\u00fablico que tenga la condici\u00f3n de padre o \u00a0madre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica; limitaci\u00f3n \u00a0visual o auditiva; limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental y \u00a0personas pr\u00f3ximas a pensionarse en el t\u00e9rmino de tres \u00a0(3) a\u00f1os contados a partir de la vigencia del presente \u00a0decreto, continuar\u00e1 vinculado laboralmente hasta la \u00a0culminaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la entidad o hasta que \u00a0mantengan la condici\u00f3n para estar amparados con la protecci\u00f3n \u00a0especial, lo que ocurra primero. ART\u00cdCULO \u00a025. INDEMNIZACI\u00d3N.\u00a0A \u00a0los trabajadores oficiales a quienes se les termine unilateralmente \u00a0el contrato de trabajo, y que no se hayan acogido al Plan de Retiro \u00a0consensuado, como consecuencia de la supresi\u00f3n del Instituto \u00a0de Seguros Sociales, se les reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 una \u00a0indemnizaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva vigente. PAR\u00c1GRAFO \u00a01o.\u00a0Los \u00a0valores cancelados por concepto de indemnizaci\u00f3n no \u00a0constituyen factor de salario para ning\u00fan efecto, pero son \u00a0compatibles con el reconocimiento y el pago de las prestaciones \u00a0sociales a que tuviere derecho el empleado retirado. PAR\u00c1GRAFO \u00a02o.\u00a0Las \u00a0indemnizaciones ser\u00e1n pagadas en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la resoluci\u00f3n \u00a0que ordene el reconocimiento y pago\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior y teniendo \u00a0en cuenta que para las actuales cotas dicha entidad ya no existe, es \u00a0del caso tener en cuenta que Colpensiones ser\u00eda la encargada \u00a0de pronunciarse sobre los pedimentos del quejoso y, esta al ser una \u00a0empresa \u00a0industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio \u00a0independiente, el tribunal no es competente para conocer en primera \u00a0instancia del presente asunto y por ende esta Corte tampoco en \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. En ese orden de \u00a0ideas, atendiendo la naturaleza jur\u00eddica del sujeto pasivo de \u00a0la tutela, la categor\u00eda del mismo y la vinculaci\u00f3n \u00a0apenas aparente de la Presidencia de la Rep\u00fablica y el \u00a0Ministerio del Trabajo, se concluye que el conocimiento de la misma, \u00a0en primera instancia, corresponde a los \u00abJuzgados \u00a0Civiles del Circuito\u00bb \u00a0o con categor\u00eda de tales, al tenor de la regla consagrada en \u00a0el \u00abinciso \u00a02, numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de \u00a02000\u00bb. Por \u00a0consiguiente, incumbe avocar el conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0formulada a los jueces del circuito o con calidad de estos, de la \u00a0ciudad de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las cosas, el presente asunto se encuentra viciado de nulidad por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falta de competencia funcional, defecto insaneable de acuerdo con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inciso final del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, la que es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menester declarar a partir del auto que dispuso su tr\u00e1mite, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se ordenar\u00e1 remitir el expediente al \u00abJuzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil del Circuito\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esa ciudad que corresponda de conformidad con la asignaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito \u00a0de la causal de ineficacia por inobservancia de las reglas de reparto \u00a0previstas en el Decreto 1382 de 2000, es pertinente recordar que esta \u00a0Sala se apart\u00f3 de las pautas expuestas por la Corte \u00a0Constitucional en su auto No. 124 de 25 de marzo de 2009, arguyendo \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Dichas \u00a0directrices, conforme a los cuales toda persona tiene derecho a ser \u00a0juzgada con sujeci\u00f3n a leyes preexistentes, ante juez o \u00a0tribunal competente y con observancia de las formas de cada juicio, \u00a0irrigan por igual el proceso judicial como toda actuaci\u00f3n \u00a0administrativa, so pena de que su inobservancia no s\u00f3lo \u00a0pervierta el procedimiento y las garant\u00edas de los sujetos que \u00a0intervienen en ellos, sino que resquebraje la confianza social, \u00a0desquicie la seguridad jur\u00eddica y acabe por derruir los \u00a0fundamentos mismos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0virtud del principio del juez predeterminado por el ordenamiento, las \u00a0personas tienen derecho a ser procesadas y juzgadas por el \u00a0funcionario que, atendiendo las reglas jur\u00eddicas de \u00a0distribuci\u00f3n de las competencias jurisdiccionales, resulte \u00a0habilitado para tal efecto. Tr\u00e1tase de un enunciado que ha \u00a0sido desarrollado y regulado con celo extremo, en profusos y \u00a0dis\u00edmiles sistemas jur\u00eddicos, para denotar su car\u00e1cter \u00a0fundamental en la impulsi\u00f3n de mecanismos de convivencia \u00a0pac\u00edfica y en la formaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de \u00a0sociedades democr\u00e1ticas. \u00a0<\/p>\n<p>Col\u00edgese, \u00a0subsecuentemente, que pese a su tr\u00e1mite breve y sumario, el \u00a0recurso de amparo no es ajeno a las reglas del debido proceso, entre \u00a0ellas, desde luego, las relativas al funcionario preestablecido por \u00a0las normas jur\u00eddicas pertinentes, que en el caso colombiano \u00a0est\u00e1n previstas en los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y \u00a01382 de 2000; as\u00ed como en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Si esto es as\u00ed, es imperativo, entonces, concluir que no queda \u00a0al arbitrio del accionante la escogencia antojadiza o irregular del \u00a0juez que debe conocer el asunto, sino que debe atenerse a las reglas \u00a0de competencia preestablecidas. Refiri\u00e9ndose al punto, el \u00a0Consejo de Estado, en la aludida providencia nuevamente acot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que \u00a0ni la Constituci\u00f3n ni la ley pueden interpretarse en el \u00a0sentido de disponer que la solicitud de tutela sea resuelta por el \u00a0Despacho que elija el reclamante, sin atender en absoluto al \u00a0principio de desconcentraci\u00f3n proclamado en el art\u00edculo \u00a0228 de la Carta, ni a la \u00abproporcionalidad de cargas de \u00a0trabajo\u00bb que seg\u00fan el inciso segundo del art\u00edculo \u00a050 de la Ley Estatutaria resulta imprescindible para la cumplida \u00a0administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, no es afortunada la tesis, seg\u00fan la cual, un \u00a0juez de mayor jerarqu\u00eda, por sus condiciones y aptitudes \u00a0personales y profesionales, podr\u00eda asumir competencias \u00a0asignadas al inferior, pues, de aceptarla, no s\u00f3lo devendr\u00eda \u00a0arbitraria y contraria a la ley, sino que ineludiblemente se abolir\u00eda \u00a0en la pr\u00e1ctica toda la estructura org\u00e1nica de la Rama \u00a0Judicial y, por ende, el principio de la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede decirse, y casos vienen al canto, que la Corte, obstinada y \u00a0tercamente, a riesgo de sacrificar los derechos fundamentales, \u00a0hubiese aplicado la rese\u00f1ada regla, pues, por el contrario, \u00a0atendiendo criterios de ponderaci\u00f3n, razonabilidad y \u00a0proporcionalidad, ha abordado la tarea de resolver, cuando la \u00a0circunstancias del caso as\u00ed lo han impuesto, amparos \u00a0constitucionales sin apegarse a ella, todo esto para no agravar la \u00a0situaci\u00f3n del accionado. Pero esto nunca ha significado, ni \u00a0pod\u00eda hacerlo, que se hubieren derogado por esta entidad las \u00a0normas pertinentes del ordenamiento, las cuales, como se ha dicho \u00a0obligan a todos los jueces del pa\u00eds. \u00a0(Auto \u00a07 Sep. 2009, Rad, No. 00021-01, \u00a0reiterado el 22 de Feb. 2013, Rad, No. 00072-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. En torno a la \u00a0facultad para decretar \u00abnulidades\u00bb, \u00a0esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 el siguiente criterio: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a Sala hace \u00a0suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte Constitucional \u00a0expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa \u00a0necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de las \u00a0acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y \u00a0eficacia, esto es, la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los \u00a0derechos fundamentales\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, no \u00a0comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u2018no est\u00e1n \u00a0facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades \u00a0por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0Decreto 1382 de 2000, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los \u00a0jueces competentes. Pero tambi\u00e9n, dispone directrices \u00a0concretas para el conocimiento; ad exemplum, \u2018[l]o accionado \u00a0contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, \u00a0ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n \u00a0que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el \u00a0art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, siendo \u00a0inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las \u00a0hip\u00f3tesis en que eventual y te\u00f3ricamente procediere el \u00a0amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que ser\u00edan \u00a0las mismas en las cuales proceder\u00edan frente a la Corte \u00a0Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones \u00a0constitucionales o legales privativas por otras autoridades\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte \u00a0\u201caunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios \u00a0de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1 \u00a0indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso \u00a0(art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan la \u00a0jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de \u00a0tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma \u00a0no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el \u00a0pronunciamiento requerido\u2026 (CSJ \u00a0ATC 7 Sep. 2009, Rad. 00021-01, ratificado, entre otros, 11 Mar. \u00a02011, Rad. 00327-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. De conformidad \u00a0con lo discurrido, se invalidar\u00e1 la actuaci\u00f3n surtida y \u00a0se dispondr\u00e1 de la remisi\u00f3n del asunto a los Juzgados \u00a0Civiles del Circuito de Santa Marta, para que sea repartido entre \u00a0estos. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar \u00a0la nulidad de lo actuado en la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0referencia, a partir del auto que la admiti\u00f3, sin perjuicio de \u00a0la validez y eficacia de las pruebas allegadas, en los t\u00e9rminos \u00a0del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 146 del C. de P. Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ordenar \u00a0que por Secretar\u00eda se remita el expediente a los Juzgados \u00a0Civiles del Circuito de la ciudad de Santa Marta, para que sea \u00a0sometido a reparto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Comunicar \u00a0lo aqu\u00ed dispuesto a los interesados y a la Sala Civil &#8211; \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en \u00a0la forma prescrita por el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 ATC3041-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 47001-22-13000-2015-00061-01 \u00a0 (Aprobado en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87497","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87497","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87497"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87497\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87497"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87497"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87497"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}