{"id":87504,"date":"2024-05-31T22:16:10","date_gmt":"2024-05-31T22:16:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc3108-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:10","slug":"atc3108-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc3108-2015\/","title":{"rendered":"ATC3108-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC3108-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-10-000-2015-00077-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintisiete de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del \u00a0caso decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Representante \u00a0Legal de la Uni\u00f3n Temporal Fosyga 2014 \u00a0frente a la sentencia \u00a0proferida el 16 de abril de 2015, por medio de la cual el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, concedi\u00f3 \u00a0la tutela impetrada por Elsa Victoria P\u00e9rez Sierra en contra \u00a0del Fosyga \u2013 Subcuenta ECAT, actuaci\u00f3n a la que fue \u00a0vinculado el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y la \u00a0citada \u00abuni\u00f3n \u00a0temporal\u00bb, \u00a0si no fuera porque en la primera instancia se incurri\u00f3 en la \u00a0causal de nulidad de falta de competencia funcional, cuyo car\u00e1cter \u00a0insaneable, inexorablemente invalida lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La querellante \u00a0solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, presuntamente vulnerado por la entidad encartada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Es una \u00a0persona de la tercera edad \u00abmayor \u00a0de 60 a\u00f1os, mi compa\u00f1ero permanente falleci\u00f3, \u00e9l \u00a0era la persona que respond\u00eda por m\u00ed, desde el pasado 17 \u00a0de junio de 2014 elev\u00e9 un derecho de petici\u00f3n con \u00a0Radicado No. 51012024 \u00a0al \u00a0se\u00f1or DIRECTOR o GERENTE del FOSYGA &#8211; SUBCUENTA ECAT, por \u00a0medio de la cual solicite que se reconociera el pago de los amparos \u00a0de gastos funerarios e indemnizaci\u00f3n por la muerte de mi \u00a0compa\u00f1ero permanente el se\u00f1or Samuel V\u00e9lez \u00a0Casta\u00f1o (Q.E.P.D.), quien en vida se identificaba con la \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 16.643.669, (Q.E.P.D.), \u00a0conforme a los beneficios que se refiere el art\u00edculo 2, \u00a0numerales 3 y 4, del Decreto 3990 de 2007, debido a que mi compa\u00f1ero \u00a0permanente sufri\u00f3 un lamentable accidente de tr\u00e1nsito \u00a0ocurrido el pasado 23 de febrero de 2014, en la ciudad de Cali (V), \u00a0como consecuencia de dicho accidente y despu\u00e9s de dar todo su \u00a0esfuerzo el equipo m\u00e9dico, mi compa\u00f1ero permanente que \u00a0desde el momento del accidente nunca abri\u00f3 los ojos, el d\u00eda \u00a013 de Marzo de 2014 a la 1 pm fallece en la Cl\u00ednica del \u00a0Rosario de la ciudad de Cali (V)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se ordene al ente cuestionado dar \u00abuna \u00a0respuesta favorable y de fondo del asunto mediante una resoluci\u00f3n \u00a0y\/o acto administrativo, igualmente podr\u00e1 aplicar la sentencia \u00a0t-060 de 2006 y la t-049 del 3 de marzo de 1998 que habla de fallar \u00a0extra petita y ultra petita\u00bb \u00a0(fls. 1-4). \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia \u00a0de 16 de abril de 2015 concedi\u00f3 el amparo y, dispuso que el \u00a0\u00abDIRECTOR \u00a0JUR\u00cdDICO DE LA UNI\u00d3N TEMPORAL FOSYGA 2014, o quien haga \u00a0sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, se \u00a0pronuncie [en] relaci\u00f3n con la solicitud de indemnizaci\u00f3n \u00a0por gastos funerarios y deceso del extinto Samuel V\u00e9lez \u00a0Casta\u00f1o, elevada por Elsa Victoria P\u00e9rez Sierra, el 17 \u00a0de junio de 2014, y le notifique en debida forma en la direcci\u00f3n \u00a0que con tal prop\u00f3sito all\u00ed indic\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del relato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, advierte la Sala que la peticionaria dirigi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el reclamo contra el \u00abFosyga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 Subcuenta ECAT\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrada por la \u00abUni\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Temporal Fosyga 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como se sabe la \u00a0citada alianza transitoria es un ente creado para \u00abrealizar \u00a0la auditor\u00eda en salud, jur\u00eddica y financiera de las \u00a0reclamaciones por los beneficios con cargo a la Subcuenta de Eventos \u00a0Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito \u2013 ECAT y \u00a0las solicitudes de recobro por beneficios extraordinarios no \u00a0incluidos en el plan general de beneficios expl\u00edcitos con \u00a0cargo a las Subcuentas de Compensaci\u00f3n y de Solidaridad del \u00a0Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013 FOSYGA del Sistema \u00a0General de Seguridad Social en Salud\u00bb, \u00a0conforme al contrato No. 043 de 2013 suscrito con el Ministerio de \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social; tal sociedad es un sujeto de \u00a0derecho privado, integrado por Carvajal Tecnolog\u00eda &amp; \u00a0Servicios S.A.S, ASD S.A. y Servis S.A. \u00a0<\/p>\n<p>3. En ese orden de \u00a0ideas, atendiendo la naturaleza jur\u00eddica del sujeto pasivo de \u00a0la tutela, la categor\u00eda del mismo y la vinculaci\u00f3n \u00a0apenas aparente de la citada Cartera Ministerial, se concluye que el \u00a0conocimiento de la misma, en primera instancia, corresponde a los \u00a0\u00abJuzgados \u00a0Civiles Municipales\u00bb \u00a0o con categor\u00eda de tales, al tenor de la regla consagrada en \u00a0el \u00abinciso \u00a03, numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de \u00a02000\u00bb. Por \u00a0consiguiente, incumbe avocar el conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0formulada a los jueces municipales o con calidad de estos, de la \u00a0ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cosas, el presente asunto se encuentra viciado de nulidad por falta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de competencia funcional, defecto insaneable de acuerdo con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inciso final del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, la que es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menester declarar a partir del auto que dispuso su tr\u00e1mite, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se ordenar\u00e1 remitir el expediente al \u00abJuzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil Municipales\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esa ciudad que corresponda de conformidad con la asignaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito \u00a0de la causal de ineficacia por inobservancia de las reglas de reparto \u00a0previstas en el Decreto 1382 de 2000, es pertinente recordar que esta \u00a0Sala se apart\u00f3 de las pautas expuestas por la Corte \u00a0Constitucional en su auto No. 124 de 25 de marzo de 2009, arguyendo \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Dichas \u00a0directrices, conforme a los cuales toda persona tiene derecho a ser \u00a0juzgada con sujeci\u00f3n a leyes preexistentes, ante juez o \u00a0tribunal competente y con observancia de las formas de cada juicio, \u00a0irrigan por igual el proceso judicial como toda actuaci\u00f3n \u00a0administrativa, so pena de que su inobservancia no s\u00f3lo \u00a0pervierta el procedimiento y las garant\u00edas de los sujetos que \u00a0intervienen en ellos, sino que resquebraje la confianza social, \u00a0desquicie la seguridad jur\u00eddica y acabe por derruir los \u00a0fundamentos mismos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0virtud del principio del juez predeterminado por el ordenamiento, las \u00a0personas tienen derecho a ser procesadas y juzgadas por el \u00a0funcionario que, atendiendo las reglas jur\u00eddicas de \u00a0distribuci\u00f3n de las competencias jurisdiccionales, resulte \u00a0habilitado para tal efecto. Tr\u00e1tase de un enunciado que ha \u00a0sido desarrollado y regulado con celo extremo, en profusos y \u00a0dis\u00edmiles sistemas jur\u00eddicos, para denotar su car\u00e1cter \u00a0fundamental en la impulsi\u00f3n de mecanismos de convivencia \u00a0pac\u00edfica y en la formaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de \u00a0sociedades democr\u00e1ticas. \u00a0<\/p>\n<p>Col\u00edgese, \u00a0subsecuentemente, que pese a su tr\u00e1mite breve y sumario, el \u00a0recurso de amparo no es ajeno a las reglas del debido proceso, entre \u00a0ellas, desde luego, las relativas al funcionario preestablecido por \u00a0las normas jur\u00eddicas pertinentes, que en el caso colombiano \u00a0est\u00e1n previstas en los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y \u00a01382 de 2000; as\u00ed como en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Si esto es as\u00ed, es imperativo, entonces, concluir que no queda \u00a0al arbitrio del accionante la escogencia antojadiza o irregular del \u00a0juez que debe conocer el asunto, sino que debe atenerse a las reglas \u00a0de competencia preestablecidas. Refiri\u00e9ndose al punto, el \u00a0Consejo de Estado, en la aludida providencia nuevamente acot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que \u00a0ni la Constituci\u00f3n ni la ley pueden interpretarse en el \u00a0sentido de disponer que la solicitud de tutela sea resuelta por el \u00a0Despacho que elija el reclamante, sin atender en absoluto al \u00a0principio de desconcentraci\u00f3n proclamado en el art\u00edculo \u00a0228 de la Carta, ni a la \u00abproporcionalidad de cargas de \u00a0trabajo\u00bb que seg\u00fan el inciso segundo del art\u00edculo \u00a050 de la Ley Estatutaria resulta imprescindible para la cumplida \u00a0administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, no es afortunada la tesis, seg\u00fan la cual, un \u00a0juez de mayor jerarqu\u00eda, por sus condiciones y aptitudes \u00a0personales y profesionales, podr\u00eda asumir competencias \u00a0asignadas al inferior, pues, de aceptarla, no s\u00f3lo devendr\u00eda \u00a0arbitraria y contraria a la ley, sino que ineludiblemente se abolir\u00eda \u00a0en la pr\u00e1ctica toda la estructura org\u00e1nica de la Rama \u00a0Judicial y, por ende, el principio de la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede decirse, y casos vienen al canto, que la Corte, obstinada y \u00a0tercamente, a riesgo de sacrificar los derechos fundamentales, \u00a0hubiese aplicado la rese\u00f1ada regla, pues, por el contrario, \u00a0atendiendo criterios de ponderaci\u00f3n, razonabilidad y \u00a0proporcionalidad, ha abordado la tarea de resolver, cuando la \u00a0circunstancias del caso as\u00ed lo han impuesto, amparos \u00a0constitucionales sin apegarse a ella, todo esto para no agravar la \u00a0situaci\u00f3n del accionado. Pero esto nunca ha significado, ni \u00a0pod\u00eda hacerlo, que se hubieren derogado por esta entidad las \u00a0normas pertinentes del ordenamiento, las cuales, como se ha dicho \u00a0obligan a todos los jueces del pa\u00eds. \u00a0(Auto \u00a07 Sep. 2009, Rad, No. 00021-01, \u00a0reiterado el 22 de Feb. 2013, Rad, No. 00072-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. En torno a la \u00a0facultad para decretar \u00abnulidades\u00bb, \u00a0esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 el siguiente criterio: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a Sala hace \u00a0suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte Constitucional \u00a0expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa \u00a0necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de las \u00a0acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y \u00a0eficacia, esto es, la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los \u00a0derechos fundamentales\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, no \u00a0comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u2018no est\u00e1n \u00a0facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades \u00a0por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0Decreto 1382 de 2000, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los \u00a0jueces competentes. Pero tambi\u00e9n, dispone directrices \u00a0concretas para el conocimiento; ad exemplum, \u2018[l]o accionado \u00a0contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, \u00a0ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n \u00a0que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el \u00a0art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, siendo \u00a0inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las \u00a0hip\u00f3tesis en que eventual y te\u00f3ricamente procediere el \u00a0amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que ser\u00edan \u00a0las mismas en las cuales proceder\u00edan frente a la Corte \u00a0Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones \u00a0constitucionales o legales privativas por otras autoridades\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte \u00a0\u201caunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios \u00a0de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1 \u00a0indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso \u00a0(art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan la \u00a0jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de \u00a0tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma \u00a0no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el \u00a0pronunciamiento requerido\u2026 (CSJ \u00a0ATC 7 Sep. 2009, Rad. 00021-01, ratificado, entre otros, 11 Mar. \u00a02011, Rad. 00327-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. De conformidad \u00a0con lo discurrido, se invalidar\u00e1 la actuaci\u00f3n surtida y \u00a0se dispondr\u00e1 de la remisi\u00f3n del asunto a los Juzgados \u00a0Civiles Municipales de Cali, para que sea repartido entre estos. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar \u00a0la nulidad de lo actuado en la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0referencia, a partir del auto que la admiti\u00f3, sin perjuicio de \u00a0la validez y eficacia de las pruebas allegadas, en los t\u00e9rminos \u00a0del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 146 del C. de P. Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ordenar \u00a0que por Secretar\u00eda se remita el expediente a los Juzgados \u00a0Civiles Municipales de la ciudad de Cali, para que sea sometido a \u00a0reparto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Comunicar \u00a0lo aqu\u00ed dispuesto a los interesados y a la Sala de Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en la forma \u00a0prescrita por el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87504","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87504","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87504"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87504\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87504"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87504"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87504"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}