{"id":87513,"date":"2024-05-31T22:16:10","date_gmt":"2024-05-31T22:16:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc3186-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:10","slug":"atc3186-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc3186-2015\/","title":{"rendered":"ATC3186-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>ATC3186-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a044001-22-14-002-2015-00008-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0cinco (5) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso entrar a decidir la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2015 por la \u00a0Sala Civil Familia Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por Yamile del Carmen Hern\u00e1ndez \u00a0Herrera, en representaci\u00f3n de su hijo Milton Alfonso Urdaneta \u00a0Hern\u00e1ndez, frente a la Polic\u00eda Nacional y el Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, tr\u00e1mite al cual fue \u00a0vinculado el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas de Maicao, si no fuera porque en el \u00a0decurso de la primera instancia se incurri\u00f3 en una causal de \u00a0nulidad que afecta lo actuado, seg\u00fan se examina. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante solicita, a trav\u00e9s de su progenitora, la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, salud e \u00a0igualdad, presuntamente quebrantados por los querellados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, \u00a0como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente (fl. \u00a01\u00b0 \u00a0a 9): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El \u00a014 de marzo de 2015, cuando fue capturado por presuntamente haber \u00a0cometido un punible, result\u00f3 herido con dos impactos de bala \u00a0de arma de fuego, y por tal motivo, trasladado a la E.S.E. Hospital \u00a0San Jos\u00e9 de Maicao, lugar en donde le prestaron los servicios \u00a0de salud correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Al resolverle su situaci\u00f3n jur\u00eddica, el Juzgado \u00a0Promiscuo \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de \u00a0la \u00a0citada localidad, le impuso medida de aseguramiento de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad en centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En virtud de lo anterior, se le remiti\u00f3 a las \u201c(\u2026) \u00a0instalaciones \u00a0del comando de la Polic\u00eda Nacional, sede Maicao \u00a0(\u2026)\u201d, las cuales, afirma, no cuentan con las adecuadas \u00a0condiciones para el tratamiento de sus secuelas, pues requiere de la \u00a0realizaci\u00f3n de curaciones conforme se lo orden\u00f3 el \u00a0m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, solicit\u00f3 la \u00a0desvinculaci\u00f3n de la salvaguarda por falta de legitimaci\u00f3n \u00a0por pasiva, pues afirma no ser el encargado de brindarle la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios de salud al actor (fl. \u00a034). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Comandante \u00a0de la Polic\u00eda de la Guajira sostuvo que por la situaci\u00f3n \u00a0de hacinamiento carcelario, se han \u201c(\u2026) visto \u00a0en la imperiosa necesidad de albergar hasta en [sus] \u00a0instalaciones \u00a0(\u2026) \u00a0a las personas capturadas, no contando a\u00fan con los medios \u00a0adecuados para tal fin \u00a0(\u2026)\u201d; empero, pese a ello, al accionante le han otorgado \u00a0oportunamente todas las atenciones m\u00e9dicas por \u00e9l \u00a0requeridas. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en reiteradas ocasiones le han pedido al INPEC asumir \u201c(\u2026) \u00a0la custodia de los capturados, y que descongestionen los retenidos de \u00a0nuestras instalaciones (\u2026) \u00a0pero siempre (\u2026) \u00a0dan respuestas negativas argumentando (\u2026) \u00a0no poseer capacidad en su establecimiento carcelario para \u00a0recibir[los] \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(fls. 42 y 43). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao destac\u00f3 haber \u00a0realizado las \u201c(\u2026) audiencias \u00a0preliminares (\u2026), \u00a0dej[ando] \u00a0la salvedad (\u2026) \u00a0que una vez (\u2026) \u00a0se recuper[ara] \u00a0[el gestor] \u00a0de su salud fuera trasladado al Centro Penitenciario y Carcelario de \u00a0la ciudad de Riohacha Guajira, (\u2026) \u00a0mientras tanto el lesionado quedaba bajo la vigilancia y custodia de \u00a0la Polic\u00eda Nacional hasta que el Inpec realizara el traslado \u00a0(\u2026)\u201d (fls 183 a 184). \u00a0<\/p>\n<p>5. La Sala Civil \u00a0Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Riohacha, neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada tras estimar que \u00a0no se comprob\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al actor. Resalt\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0las documentales \u00a0anexadas al informe del Comandante de Polic\u00eda- Departamento de \u00a0la Guajira, evidencian que el 13 de abril de 2015 el se\u00f1or \u00a0Urdaneta Hern\u00e1ndez fue conducido a la ESE Hospital San Jos\u00e9 \u00a0de Maicao para cumplir una cita de Rayos X (folio 55), ser atendido \u00a0por urgencias por presentar dolor en la regi\u00f3n lumbar (folio \u00a054), y revisi\u00f3n general por el m\u00e9dico tratante quien \u00a0hizo constar que ha evolucionado satisfactoriamente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0si \u00a0lo \u00a0pretendido \u00a0es que se ordene el traslado del imputado a una instituci\u00f3n \u00a0hospitalaria porque seg\u00fan la accionante no recibe la \u00a0prestaci\u00f3n m\u00e9dico asistencial adecuada en las \u00a0instalaciones de la Polic\u00eda, (\u2026) \u00a0la \u00a0tutela resulta improcedente ante la existencia de un medio de defensa \u00a0m\u00e1s expedito, del cual debe hacer uso al interior del proceso \u00a0penal que se le sigue a su agenciado \u00a0(\u2026). \u00a0En efecto, el art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal \u2013 prev\u00e9 la sustituci\u00f3n de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario \u201cCuando el imputado o \u00a0acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de \u00a0m\u00e9dicos oficiales\u201d, evento en el cual el juez \u00a0determinar\u00e1 si el imputado deber\u00e1 permanecer en su \u00a0lugar de residencia, cl\u00ednica u hospital \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(fls. 189 a 197). \u00a0<\/p>\n<p>6. El actor \u00a0impugn\u00f3 el fallo anterior sin argumentar los motivos de su \u00a0inconformidad (fl. \u00a0197). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del relato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico expuesto en el escrito de tutela se desprende, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para conocer del asunto, pues el auxilio se circunscribe a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denuncia realizada por el actor con fundamento en que dadas las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias presentadas el d\u00eda de su captura, requiere de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asistencia m\u00e9dica; sin embargo \u00e9sta no le es prestada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el amparo involucra exclusivamente al Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario y a la Unidad \u00a0de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, \u00a0debiendo conocer su tr\u00e1mite los jueces civiles del circuito o \u00a0con categor\u00eda de tales de Maicao, conforme a lo previsto en el \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0INPEC seg\u00fan el precepto 1\u00ba del Decreto 2160 de 1992 es un \u00a0\u201c(\u2026) establecimiento \u00a0p\u00fablico adscrito al Ministerio de Justicia, con personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica, patrimonio independiente y autonom\u00eda \u00a0administrativa (\u2026)\u201d, \u00a0con el objeto principal de ejercer la vigilancia, custodia, atenci\u00f3n \u00a0y tratamiento de las personas privadas de la libertad (art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 4151 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>Mientras la otra \u00a0Instituci\u00f3n, fue dotada de \u201c(\u2026) personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y financiera, \u00a0adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho (\u2026)\u201d, \u00a0con el prop\u00f3sito de \u201c(\u2026) gestionar \u00a0y operar el suministro de bienes y la prestaci\u00f3n de servicios, \u00a0la infraestructura y brindar el apoyo log\u00edstico y \u00a0administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los \u00a0servicios penitenciarios y carcelarios del Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario (\u2026)\u201d \u00a0(Art\u00edculos 2 y 4 del Decreto 4150 de 2011, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0conforme a lo preceptuado en el literal g, del numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998, dichas entidades son del \u00a0sector descentralizado por servicios, de ah\u00ed que atendiendo el \u00a0factor funcional para conocer de esta acci\u00f3n, corresponde, \u00a0como se dijo en l\u00edneas atr\u00e1s, a los jueces del circuito \u00a0o con categor\u00eda de tales de Maicao, pues son aquellos \u00a0organismos los encargados de velar por la custodia de los internos y, \u00a0por consiguiente, de atender \u00a0las puntuales pretensiones del promotor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo tanto, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional es apenas aparente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cuanto como arriba se expuso, se estudia la supuesta omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las prestaciones en salud que el accionante requiere, labor que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por disposici\u00f3n legal, est\u00e1 a cargo del Instituto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional Penitenciario INPEC y la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Servicios Penitenciarios y Carcelarios. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, ha se\u00f1alado la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0No \u00a0obstante que la acci\u00f3n fue promovida contra los entes \u00a0referidos, del libelo inicial emerge \u00a0que el reclamo se centra en conductas atribuibles al INPEC, la Unidad \u00a0de Servicios Penitenciarios \u00a0y Carcelarios y el EPCAMS de Popay\u00e1n, que seg\u00fan lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 67 y 69 de la Ley 65 de 1993, son \u00a0los responsables de vigilar el correcto suministro de servicios de \u00a0primera necesidad a los presos y las condiciones de salubridad [de \u00a0los lugares donde \u00e9stos se hallen] \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Y en relaci\u00f3n \u00a0a la vinculaci\u00f3n aparente, \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha \u00a0sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[N]o \u00a0puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los \u00a0nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en \u00a0cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su \u00a0vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro \u00a0y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho \u00a0endilgado, es infundada su convocatoria \u00a0(\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Como el resguardo \u00a0fue presentado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Riohacha, quien profiri\u00f3 el fallo materia de impugnaci\u00f3n, \u00a0se incurri\u00f3 en la causal de nulidad prevista en el art\u00edculo \u00a0140 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esto es, falta de \u00a0competencia3, \u00a0toda vez que habiendo establecido el Decreto 1382 de 2000 en el \u00a0inciso 2\u00ba, numeral 1\u00b0 del precepto 1\u00ba, entre otras \u00a0cosas, que las acciones de tutela contra \u00a0cualquier organismo del sector descentralizado por servicios del \u00a0orden nacional o autoridad p\u00fablica del nivel departamental, \u00a0le ser\u00e1n repartidas a los jueces del circuito o con categor\u00eda \u00a0de tales, es evidente que esta salvaguarda debi\u00f3 ser tramitada \u00a0por ellos y no ante la mencionada Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. En torno a la \u00a0facultad para decretar \u201cnulidades\u201d \u00a0a partir de las reglas fijadas en el Decreto ej\u00fasdem, \u00a0esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]a \u00a0Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte \u00a0Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) \u00a0sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]mpero, \u00a0no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces no est\u00e1n \u00a0facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades \u00a0por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del Decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u201cen manera alguna puede servir de \u00a0fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para \u00a0conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l \u00a0contenidas son meramente de reparto\u201d \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del \u00a0Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para \u00a0conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las \u00a0reglas de reparto entre los jueces competentes (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[P]ero \u00a0tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para el conocimiento \u00a0funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018lo \u00a0accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y \u00a0se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o \u00a0Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al \u00a0que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, \u00a0siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un \u00a0amparo en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que \u00a0eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones \u00a0de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n \u00a0proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos \u00a0a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o \u00a0legales privativas por otras autoridades (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[P]or \u00a0otra parte, aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los \u00a0principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia \u00a0del juez est\u00e1 indisociablemente con el derecho fundamental del \u00a0debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez \u00a0natural y la administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de \u00a0tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma \u00a0no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el \u00a0pronunciamiento requerido, pues (\u2026) \u00a0la \u00a0competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho \u00a0constitucional fundamental al debido proceso\u2019 (Auto 304 A \u00a0de \u00a02007), \u00a0\u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino \u00a0conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o \u00a0tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas \u00a0propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte \u00a0Constitucional)\u201d \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[A]n\u00e1logamente, \u00a0el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los \u00a0servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede \u00a0ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia \u00a0asigna el legislador y \u00a0los jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y, \u00a0por tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n\u201d \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0id\u00e9ntico sentido, razones de transcendental significaci\u00f3n \u00a0inherentes a la autonom\u00eda e independencia de los jueces \u00a0(art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Nacional) y su \u00a0sujeci\u00f3n al imperio del ordenamiento jur\u00eddico, estar\u00edan \u00a0seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los \u00a0jueces, sean ordinarios, sean constitucionales (\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>4. De modo que se \u00a0declarar\u00e1 la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que \u00a0le imprimi\u00f3 tr\u00e1mite al presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar \u00a0la nulidad de todo lo actuado en esta acci\u00f3n de tutela, a \u00a0partir del auto que orden\u00f3 darle tr\u00e1mite a la misma, \u00a0inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los t\u00e9rminos \u00a0del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial \u00a0de Maicao, \u00a0para que sea repartido a los jueces del circuito de esa ciudad \u00a0o con categor\u00edas de tales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ent\u00e9rese \u00a0lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante \u00a0telegrama u oficio y l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia \u00a0Justificada \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AT, 1\u00b0 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2014, Rad. No. 2014-0072-01 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ ST, 24 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007, Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, exp. No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011-00430-01. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Norma aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prev\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones que regulan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho tr\u00e1mite se aplicar\u00e1n los principios generales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Decreto objeto de la reglamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 13 de mayo de 2009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 00083-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87513","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87513","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87513"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87513\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87513"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87513"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87513"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}