{"id":87514,"date":"2024-05-31T22:16:10","date_gmt":"2024-05-31T22:16:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc3193-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:10","slug":"atc3193-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc3193-2015\/","title":{"rendered":"ATC3193-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ATC3193-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 73001-22-13-000-2015-00164-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres \u00a0de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada frente al fallo de 27 de abril de 2014, mediante el cual la \u00a0Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Orlando Lozada Salazar contra \u00a0las Seccionales \u00a0de los \u00a0Ministerios \u00a0del Trabajo y \u00a0de \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social de la misma ciudad, \u00a0el \u00a0Ministerio \u00a0de Transporte y \u00a0la Secretar\u00eda \u00a0de Tr\u00e1nsito y Transporte del Tolima, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Consorcio \u00a0Colombia Mayor \u2013Regional Centro occidente y \u00a0la Cooperativa \u00a0Megataxi, \u00a0ambos \u00a0de la citada urbe, \u00a0si \u00a0no fuese porque se \u00a0advierte que en el tr\u00e1mite de primera instancia se incurri\u00f3 \u00a0en causal de nulidad insaneable, que afecta lo actuado como pasa a \u00a0verse. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de \u00a0los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, de \u00a0petici\u00f3n, al trabajo y al debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerados por las entidades accionadas, al no permitirle seguir \u00a0disfrutando del beneficio del programa \u201cpensi\u00f3n \u00a0subsidiada\u201d \u00a0que presta el Consorcio Colombia Mayor, y en consecuencia, poder \u00a0ejercer su profesi\u00f3n de taxista independiente, requiriendo, de \u00a0manera concreta, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0ordene AL \u00a0MINISTERIO DE TRABAJO \u2013 MINISTERIO DE LA PROTECCI\u00d3N \u00a0SOCIAL Y MINISTERIO DE TRANSPORTE A TRAV\u00c9S DE SU SECRETAR\u00cdA \u00a0DE TR\u00c1NSITO REGIONAL TOLIMA O QUIEN HAGA SUS VECES, Que \u00a0no se [le] \u00a0pierda \u00a0el beneficio adquirido en el a\u00f1o 2012\u00bb \u00a0relacionado con el subsidio al pago de aportes a pensi\u00f3n, y, \u00a0que \u00absus \u00a0cotizaciones se sigan realizando como [lo] \u00a0ha \u00a0venido haciendo\u00bb, \u00a0esto es, pagando \u00abun \u00a0porcentaje que oscila entre el 5% y el 30% de la cotizaci\u00f3n \u00a0total\u00bb \u00a0(fl. 4, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, adujo en s\u00edntesis, que es padre \u00a0cabeza de familia y desde el a\u00f1o 2007 labora como taxista, por \u00a0lo que de sus ingresos dependen \u00e9l y sus hijos; que siempre ha \u00a0pagado cumplidamente sus aportes a la seguridad social, la cual paga \u00a0desde el 1\u00ba de diciembre de 2012 a trav\u00e9s del \u00abFONDO \u00a0DE SOLIDARIDAD PENSIONAL como trabajador independiente\u00bb, \u00a0figurando actualmente como cotizante activo; que el veh\u00edculo \u00a0de servicio p\u00fablico que conduce est\u00e1 afiliado a la \u00a0Cooperativa Megataxi Ltda., quien no est\u00e1 aceptando las \u00a0colillas de pago del programa de pensi\u00f3n subsidiada y, por \u00a0ende, no est\u00e1 haciendo entrega de la correspondiente Tarjeta \u00a0de Control que lo acredita como taxista, motivo por el cual no ha \u00a0podido trabajar y generar ingresos para satisfacer sus necesidades y \u00a0la de su familia; y, que los ministerios accionados est\u00e1n \u00a0omitiendo dar aplicaci\u00f3n a la jurisprudencia sobre el derecho \u00a0de petici\u00f3n (fls. 2 a 6, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 La \u00a0Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0concedi\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada, con fundamento en que el accionante \u00a0cumple con los requisitos para que la Cooperativa Megataxi Ltda. le \u00a0expida la correspondiente Tarjeta de Control que lo avala como \u00a0taxista, puesto que si lo que el Gobierno pretende con el Decreto \u00a0reglamentario 1047 de 2014, es \u00abgarantizar \u00a0la seguridad social a todos los taxistas del pa\u00eds, \u00a0estableciendo como uno de sus requisitos que ning\u00fan conductor \u00a0puede operar mientras no haya realizado su pago\u00bb, \u00a0el actor demostr\u00f3 que est\u00e1 al d\u00eda con el pago de \u00a0los aportes a la seguridad social, raz\u00f3n por la que no hay \u00a0motivo para que no le sea expedido dicho documento (fls. 89 a 97, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Impugnada la sentencia por la aludida empresa de transporte (fl. \u00a0112 y 113, \u00eddem), \u00a0fue remitida a esta Corte para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Conforme \u00a0a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica antes descrita, se concluye que \u00a0si bien el accionante dirigi\u00f3 la demanda de tutela contra el \u00a0Ministerio de Transporte, lo cierto es que el actor no le atribuye de \u00a0manera concreta ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n a tal entidad. \u00a0En virtud de tal circunstancia, la vinculaci\u00f3n de la \u00a0mencionada Cartera se torna apenas aparente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el texto del escrito de amparo no se expresa que el \u00a0tutelante hubiera presentado requerimiento alguno ante dicha Cartera \u00a0Ministerial, situaci\u00f3n que tampoco emerge de las pruebas \u00a0documentales que obran en el expediente de tutela ni de los informes \u00a0rendidos por las entidades convocadas, al punto que la queja se \u00a0concreta es a la negativa de la Cooperativa Megataxi Ltda. de expedir \u00a0la Tarjeta de Control que acredita al actor como taxista, aduciendo \u00a0el cumplimiento del Decreto reglamentario 1047 \u00a0de 2014, \u00abpor \u00a0el cual se establecen normas para asegurar la afiliaci\u00f3n al \u00a0Sistema Integral de Se\u00adguridad Social de los conductores del \u00a0servicio p\u00fablico de transporte terrestre automotor individual \u00a0de pasajeros en veh\u00edculos taxi, se reglamentan algunos \u00a0aspectos del servicio para su operatividad y se dictan otras \u00a0disposiciones\u00bb, \u00a0disposici\u00f3n que no fue \u00a0expedida por dicha autoridad, sino por el Se\u00f1or Presidente de \u00a0la Rep\u00fablica, \u00a0la cual solo le asigna al Ministerio de Transporte la facultad para \u00a0establecer las \u00a0caracter\u00edsticas de la referida Tarjeta de Control1, \u00a0m\u00e1s no para su expedici\u00f3n, que est\u00e1 a cargo de \u00a0las empresas de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Ahora, si bien el peticionario manifiesta que le fue vulnerado el \u00a0\u00abDerecho \u00a0de Petici\u00f3n de manera verbal\u00bb \u00a0por parte de la aludida Cartera y las \u00a0Seccionales de los Ministerios del Trabajo y de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social de Ibagu\u00e9, \u00a0no hay evidencia ni manifestaci\u00f3n en el plenario que corrobore \u00a0tal afirmaci\u00f3n, por lo que no se puede inferir que la \u00a0solicitud verbal que eventualmente haya podido realizar la efectu\u00f3 \u00a0en una dependencia distinta a la direcci\u00f3n territorial que \u00a0pudieran tener los citados Ministerios en cada uno de los \u00a0departamentos, lo cual tambi\u00e9n descarta la responsabilidad de \u00a0todos ellos en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a lo anterior, en auto de 19 de noviembre de 2013, Rad. 00334-01, la \u00a0Sala puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0En casos anteriores, esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda atendido en \u00a0segunda instancia las reclamaciones dirigidas contra las direcciones \u00a0territoriales de los ministerios, por ser dependencias de organismos \u00a0nacionales del nivel central. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSin \u00a0embargo, teniendo en cuenta que la jurisdicci\u00f3n de esas \u00a0seccionales se limita a una regi\u00f3n espec\u00edfica, como lo \u00a0es el departamento, la Sala fij\u00f3 su criterio estimando que, \u00a0para efectos de la competencia en tutela, esas oficinas deben ser \u00a0tenidas como autoridades p\u00fablicas locales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0tal raz\u00f3n, no puede entenderse que los ataques dirigidos \u00a0contra a las direcciones territoriales involucran a sus superiores o \u00a0al nivel central, salvo que frente a \u00e9stos se dirija un ataque \u00a0espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2.- \u00a0En el sub-lite, se observa que \u00a0la protesta bajo estudio no alude al Ministerio de Trabajo, dado que \u00a0contra \u00e9l no se propone una queja concreta y el procedimiento \u00a0que verdaderamente se cuestiona es el de la Direcci\u00f3n \u00a0Territorial de Santander, a quien se le endilga no haber obligado a \u00a0actuar a (\u2026) \u00a0 \u00a0adem\u00e1s de no resolver a\u00fan la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa dirigida a sancionar a la empresa criticada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed \u00a0las cosas, no es acertado decir que el amparo se enfila contra la \u00a0referida autoridad nacional del nivel central, por el simple hecho de \u00a0haberse nombrado como demandada, pues, es indispensable que se le \u00a0atribuya una trasgresi\u00f3n o que sus determinaciones afecten \u00a0directamente en el asunto debatido, lo que no se da en este caso, \u00a0donde la involucrada es la oficina departamental que est\u00e1 \u00a0atendiendo la querella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSobre \u00a0el punto, esta Corte ha sostenido que \u201cno \u00a0puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los \u00a0nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en \u00a0cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su \u00a0vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro \u00a0y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho \u00a0endilgado, es infundada su convocatoria\u201d \u00a0(auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01, ratificado en prove\u00eddos \u00a0de 5 de julio de 2011, exp. 00053-01 y 17 de octubre de 2013, exp. \u00a001104-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0un asunto similar la Sala explic\u00f3 que \u201cninguna \u00a0vulneraci\u00f3n derivada de las actuaciones u omisiones del \u00a0Ministerio de Trabajo se reprocha, ni tampoco, de los hechos en que \u00a0fundamenta la petici\u00f3n de amparo, se colige tal circunstancia, \u00a0pese a la menci\u00f3n que de dicho ente hizo la actora\u2026 Por \u00a0el contrario, se advierte que las solicitudes en punto de la \u00a0inconformidad de la reclamante se circunscriben a actuaciones u \u00a0omisiones de la Direcci\u00f3n Regional\u2026, dependencia \u00a0encargada de resolver las situaciones planteadas en esta v\u00eda\u2026 \u00a0Significa lo precedente que no obstante la vinculaci\u00f3n del \u00a0Ministerio de Trabajo, a dicho \u00f3rgano estatal no es dable \u00a0atribuir la vulneraci\u00f3n alegada, situaci\u00f3n que \u00a0necesariamente incide en la competencia del Tribunal para conocer la \u00a0acci\u00f3n de tutela\u2026 es \u00a0necesario aclarar que si bien anteriormente la Sala ha conocido y \u00a0decidido peticiones de amparo dirigidas contra las direcciones \u00a0regionales de los ministerios, atendiendo que corresponden a \u00a0dependencias de autoridades nacionales del sector central, una nueva \u00a0revisi\u00f3n del tema conduce a concluir que tales seccionales \u00a0deben ser tenidas como autoridades p\u00fablicas departamentales a \u00a0efectos de establecer el juzgador competente para conocer los \u00a0reclamos que frente a ellas se formulen\u201d \u00a0(auto de 11 de septiembre de 2013, exp. 00156-02). \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.- \u00a0Esta reclamaci\u00f3n excepcional no es competencia de los \u00a0Tribunales Superiores de Distrito Judicial en primera instancia, ya \u00a0que el Decreto 1382 de 2000 asign\u00f3 a los Jueces del Circuito \u00a0el conocimiento de las acciones constitucionales que se interpongan \u00a0contra \u00abcualquier organismo o entidad del sector descentralizado \u00a0por servicios del orden nacional o autoridad p\u00fablica del orden \u00a0departamental\u201d, caracter\u00edsticas que tiene la instituci\u00f3n \u00a0p\u00fablica aqu\u00ed criticada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAdem\u00e1s, \u00a0la empresa acusada es una sociedad limitada de naturaleza particular \u00a0y los reproches en su contra tampoco son del resorte de dichas \u00a0Corporaciones Judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEntonces, \u00a0seg\u00fan lo expuesto, el a-quo no estaba facultado para resolver \u00a0este proceso, configur\u00e1ndose la causal prevista en el numeral \u00a02\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0por lo que la actuaci\u00f3n adelantada deber\u00e1 dejarse sin \u00a0efecto y remitirse al despacho correspondiente (\u2026)\u00bb \u00a0(Reiterado \u00a0en CSJ \u00a0ATC5080-2014). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0En \u00a0este orden de ideas, surge con claridad que la acci\u00f3n debi\u00f3 \u00a0tramitarse exclusivamente contra la Cooperativa Megataxi Ltda., \u00a0por \u00a0ser la responsable de expedir la Tarjeta de Control reclamada por el \u00a0tutelante, y, yendo m\u00e1s all\u00e1, contra la Secretar\u00eda \u00a0de Tr\u00e1nsito, Transporte y Movilidad de Ibagu\u00e9, por ser \u00a0la entidad encargada de manejar el Sistema \u00a0de \u00a0Informaci\u00f3n y Registro de Conductores, \u00a0por lo que debi\u00f3 ser vinculada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Vistas as\u00ed las cosas, y atendiendo la naturaleza jur\u00eddica \u00a0de los sujetos pasivos de la tutela, la competencia para conocer de \u00a0la misma en primera instancia corresponde a los Juzgados Municipales \u00a0de Ibagu\u00e9, acorde con la regla consagrada en el numeral 1\u00b0, \u00a0inciso tercero, del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el presente tr\u00e1mite se encuentra viciado de \u00a0nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de \u00a0acuerdo con el inciso final del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por \u00a0remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992; \u00a0la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su tr\u00e1mite, \u00a0y se ordenar\u00e1 remitir el expediente al Juzgado Municipal de \u00a0Ibagu\u00e9, Tolima, que corresponda de acuerdo con el reparto, \u00a0no sin antes recordar que esta Sala, en auto de 13 de mayo de 2009 \u00a0(exp. 2009-00083-01), precis\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte \u00a0Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) \u00a0sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u00a0\u2018no \u00a0est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar \u00a0nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de \u00a0fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para \u00a0conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l \u00a0contenidas son meramente de reparto.\u201d \u201cEn efecto, el \u00a0Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de \u00a0reparto \u00a0entre los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para el conocimiento \u00a0funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018[l]o \u00a0accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y \u00a0se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o \u00a0Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al \u00a0que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, \u00a0siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un \u00a0amparo en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que \u00a0eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones \u00a0de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n \u00a0proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos \u00a0a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o \u00a0legales privativas por otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los \u00a0principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia \u00a0del juez est\u00e1 \u00a0indisociablemente [ligada] con el derecho \u00a0fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el \u00a0acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta \u00a0de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la \u00a0constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s \u00a0urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la \u00a0competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho \u00a0constitucional fundamental al debido proceso\u2019 (Auto 304 A \u00a0de \u00a02007), \u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino \u00a0conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o \u00a0tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas \u00a0propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte \u00a0Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los \u00a0servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede \u00a0ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia \u00a0asigna el legislador y \u00a0los jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y, \u00a0por tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0\u201cEn id\u00e9ntico sentido, razones de transcendental \u00a0significaci\u00f3n inherentes a la autonom\u00eda e independencia \u00a0de los jueces (art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional) y su sujeci\u00f3n al imperio del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0estar\u00edan seriamente comprometidas de limitarse las facultades \u00a0y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean \u00a0constitucionales\u00bb \u00a0(ver \u00a0entre otros ATC4127-2014, ATCA4149-2014, ATC4151-2014). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar la \u00a0nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto \u00a0que orden\u00f3 su tr\u00e1mite, sin perjuicio de la validez de \u00a0las pruebas en los t\u00e9rminos del inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se \u00a0ordena remitir el expediente a los Juzgados Municipales \u00a0de Ibagu\u00e9, \u00a0Tolima, a \u00a0trav\u00e9s del Centro de Servicios Judiciales de dicha ciudad, \u00a0para que sea sometida a reparto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y \u00a0l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia \u00a0justificada \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le asigna funciones de apoyo para la implementaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sistema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n y Registro de Conductores por parte de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipios. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 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