{"id":87516,"date":"2024-05-31T22:16:10","date_gmt":"2024-05-31T22:16:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc3195-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:10","slug":"atc3195-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc3195-2015\/","title":{"rendered":"ATC3195-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC3195-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-10-000-2015-00154-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0tres de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada frente al fallo de 5 de mayo de 2015, mediante el cual la \u00a0Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Fredy Alonso Villa Vanegas contra \u00a0el Departamento \u00a0de Antioquia \u00a0y la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil \u2013CNSC-, \u00a0si \u00a0no fuese porque se \u00a0advierte que en el tr\u00e1mite de primera instancia se incurri\u00f3 \u00a0en causal de nulidad insaneable, que afecta lo actuado como pasa a \u00a0verse. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en \u00a0condiciones dignas, \u00a0a participar en el ejercicio y control del poder pol\u00edtico, y, \u00a0a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, \u00a0presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, al haber sido \u00a0trasladado por el Departamento de Antioquia luego de la \u00a0reestructuraci\u00f3n administrativa de la planta de personal \u00a0docente que efectu\u00f3, al cargo de Director Rural del Centro \u00a0Educativo Rural \u201cJes\u00fas \u00a0An\u00edbal G\u00f3mez\u201d \u00a0del municipio de Tarso, y no al de rector por ser el equivalente al \u00a0cargo en propiedad que ten\u00eda como Director Rural del Centro \u00a0Educativo Rural \u201cCarmen \u00a0Zapata\u201d \u00a0del municipio de Ciudad Bol\u00edvar, requiriendo, de manera \u00a0concreta, que se ordene al ente territorial convocado, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abque \u00a0[lo] \u00a0nombre \u00a0(\u2026) de manera definitiva (\u2026) como directivo docente \u00a0(rector)\u00bb, \u00a0y, que se ordene a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, \u00a0que \u00abadelante \u00a0todas las actuaciones necesarias para que en virtud de la \u00a0reorganizaci\u00f3n educativa implementada por la SECRETAR\u00cdA \u00a0DE EDUCACI\u00d3N DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y \u00a0[en] \u00a0el \u00a0concurso de m\u00e9ritos adelantado para proveer cargos directivos \u00a0docentes, se respete[n] \u00a0ocupaciones iguales o equivalentes a [su] \u00a0favor\u00bb \u00a0(fl. 4, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, adujo en s\u00edntesis, que pese a que \u00a0en la actualidad se desempe\u00f1a en calidad de Directivo Docente \u00a0Rector en encargo en el Centro Educativo Rural \u201cFarallones\u201d \u00a0del municipio de Ciudad Bol\u00edvar, \u00a0tiene en propiedad el cargo de Director Rural del Centro Educativo \u00a0Rural \u201cCarmen \u00a0Zapata\u201d \u00a0del \u00a0citado ente territorial, el cual fue suprimido por efecto de la \u00a0reestructuraci\u00f3n administrativa de la planta de personal \u00a0docente que realiz\u00f3 la Secretar\u00eda Departamental de \u00a0Educaci\u00f3n de Antioquia entre los a\u00f1os 2014 y 2015; que \u00a0pese a que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil le \u00a0manifest\u00f3 oportunamente a dicha entidad que \u00aben \u00a0virtud del derecho a la estabilidad laboral, el status de carrera, la \u00a0incorporaci\u00f3n deb[\u00eda] \u00a0efectuarse \u00a0en la nueva planta de personal, en empleo de carrera docente, \u00a0poseedor de actores ocupacionales iguales o equivalentes, en relaci\u00f3n \u00a0[a]l \u00a0cargo de director suprimido (\u2026) para evitar una desmejora \u00a0laboral\u00bb, \u00a0fue nombrado en propiedad en el \u00a0cargo de Director Rural del Centro Educativo Rural \u201cJes\u00fas \u00a0An\u00edbal G\u00f3mez\u201d \u00a0del municipio de Tarso, y \u00a0no como Directivo Docente Rector, cargo que presenta iguales o \u00a0mejores condiciones a la plaza que viene ocupando, pues \u00abel \u00a0cargo equivalente de los directores, resulta ser el de coordinador, \u00a0lo que a claras luces evidencia una desmejora laboral\u00bb \u00a0(fls. \u00a04 a 8, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 La \u00a0Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada, tras considerar, por un lado, que la \u00a0Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n de Antioquia no \u00a0le vulner\u00f3 derecho fundamental alguno al actor con ocasi\u00f3n \u00a0del traslado de la plaza docente que ocupaba, puesto que lo nombr\u00f3 \u00a0en propiedad en un mismo cargo al que ten\u00eda en su antigua \u00a0propiedad, y por otro, que el actor puede acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo contencioso Administrativo a debatir la legalidad del acto \u00a0administrativo que orden\u00f3 su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo agreg\u00f3, \u00a0que \u00abno \u00a0se demostr\u00f3 violaci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales del accionante por parte de [la \u00a0CNSC], m\u00e1xime \u00a0si se tiene en cuenta que dentro de sus funciones no est\u00e1 la \u00a0de administrar la planta de personal de la Secretar\u00eda de \u00a0Educaci\u00f3n del Departamento de Antioquia\u00bb \u00a0(fls. 89 a 97, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Impugnada la sentencia por el accionante (fls. 38 a 40, \u00eddem), \u00a0fue remitida a esta Corte para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Conforme \u00a0a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica antes descrita, se concluye que \u00a0si bien el accionante dirigi\u00f3 la demanda de tutela contra la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u2013CSNC, lo cierto es \u00a0que el actor no le atribuye de manera concreta ninguna acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n a tal entidad, por lo que su vinculaci\u00f3n se \u00a0torna apenas aparente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si bien en el texto del escrito de amparo el tutelante \u00a0solicita que se ordene a dicha dependencia que adopte las decisiones \u00a0y actuaciones necesarias para que se respeten las equivalencias de \u00a0los cargos ofertados dentro de las convocatorias que se abrieron para \u00a0proveer empleos de docentes y directivos docentes en el Departamento \u00a0de Antioquia, con ocasi\u00f3n del proceso de reestructuraci\u00f3n \u00a0administrativa de la planta de personal docente del aludido ente \u00a0territorial, tal pretensi\u00f3n no se sustenta en omisi\u00f3n u \u00a0acci\u00f3n alguna por parte de la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0Servicio Civil respecto a sus funciones relacionadas con la \u00a0responsabilidad de la administraci\u00f3n de la carrera \u00a0administrativa y con la vigilancia de la aplicaci\u00f3n de las \u00a0normas referentes al tema, pues ning\u00fan reproche adujo el \u00a0peticionario frente a tal t\u00f3pico, situaci\u00f3n que tampoco \u00a0emerge de las pruebas documentales que obran en el expediente de \u00a0tutela ni de los informes rendidos por las entidades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Aunado a lo anterior, de \u00a0acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 130 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los \u00a0art\u00edculos 7\u00ba, 11 y 12 de la Ley 909 de 20041, \u00a0y tal como la misma entidad lo manifest\u00f3 en el presente \u00a0tr\u00e1mite, la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil no tiene injerencia \u00a0alguna en la administraci\u00f3n de las plantas de personal docente \u00a0de las diferentes entidades del Estado, pues ello \u00abes \u00a0competencia directa de las mismas\u00bb, \u00a0conforme a la Ley 715 de 20012, \u00a0circunstancia que tuvo en cuenta el a \u00a0quo \u00a0para exonerarla de responsabilidad frente a lo pretendido por el \u00a0tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 En \u00a0este orden de ideas, surge con claridad que la acci\u00f3n debi\u00f3 \u00a0tramitarse exclusivamente contra la Secretar\u00eda Departamental \u00a0de Educaci\u00f3n de Antioquia, \u00a0por \u00a0ser la responsable de la administraci\u00f3n de la planta de \u00a0personal docente de dicha circunscripci\u00f3n territorial y de \u00a0expedir el acto administrativo de traslado del cual se duele el actor \u00a0(fls. 20 y 21, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Vistas as\u00ed las cosas, y atendiendo la naturaleza jur\u00eddica \u00a0de los sujetos pasivos de la tutela, la competencia para conocer de \u00a0la misma en primera instancia corresponde a los Juzgados del Circuito \u00a0o con categor\u00edas de tales de Medell\u00edn, acorde con la \u00a0regla consagrada en el numeral 1\u00b0, inciso segundo, del art\u00edculo \u00a01\u00b0 del Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el presente tr\u00e1mite se encuentra viciado de \u00a0nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de \u00a0acuerdo con el inciso final del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por \u00a0remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992; \u00a0la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su tr\u00e1mite, \u00a0y se ordenar\u00e1 remitir el expediente al Juzgado del Circuito o \u00a0con categor\u00eda de tal de Medell\u00edn, Antioquia, que \u00a0corresponda de acuerdo con el reparto, \u00a0no sin antes recordar que esta Sala, en auto de 13 de mayo de 2009 \u00a0(exp. 2009-00083-01), precis\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte \u00a0Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) \u00a0sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para el conocimiento \u00a0funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018[l]o \u00a0accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y \u00a0se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o \u00a0Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al \u00a0que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, \u00a0siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un \u00a0amparo en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que \u00a0eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones \u00a0de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n \u00a0proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos \u00a0a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o \u00a0legales privativas por otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los \u00a0principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia \u00a0del juez est\u00e1 \u00a0indisociablemente [ligada] con el derecho \u00a0fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el \u00a0acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta \u00a0de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la \u00a0constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s \u00a0urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la \u00a0competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho \u00a0constitucional fundamental al debido proceso\u2019 (Auto 304 A \u00a0de \u00a02007), \u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino \u00a0conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o \u00a0tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas \u00a0propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte \u00a0Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los \u00a0servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede \u00a0ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia \u00a0asigna el legislador y \u00a0los jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y, \u00a0por tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0\u201cEn id\u00e9ntico sentido, razones de transcendental \u00a0significaci\u00f3n inherentes a la autonom\u00eda e independencia \u00a0de los jueces (art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional) y su sujeci\u00f3n al imperio del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0estar\u00edan seriamente comprometidas de limitarse las facultades \u00a0y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean \u00a0constitucionales\u00bb \u00a0(ver \u00a0entre otros ATC4127-2014, ATCA4149-2014, ATC4151-2014). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar la \u00a0nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto \u00a0que orden\u00f3 su tr\u00e1mite, sin perjuicio de la validez de \u00a0las pruebas en los t\u00e9rminos del inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se \u00a0ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito o con \u00a0categor\u00edas de tales \u00a0de Medell\u00edn, \u00a0Antioquia, a \u00a0trav\u00e9s del Centro de Servicios Judiciales de dicha ciudad, \u00a0para que sea sometida a reparto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y \u00a0l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia \u00a0justificada \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87516","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87516","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87516"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87516\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87516"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87516"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87516"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}