{"id":87520,"date":"2024-05-31T22:16:10","date_gmt":"2024-05-31T22:16:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc3268-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:10","slug":"atc3268-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc3268-2015\/","title":{"rendered":"ATC3268-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ATC3268-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 50001-22-13-000-2014-00341-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez surtido \u00a0el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 137 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, se decide el incidente de nulidad formulado \u00a0por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a \u00a0trav\u00e9s de la \u00abJefe \u00a0Oficina Asesora Jur\u00eddica\u00bb \u00a0(fls. 52 a 58, cdno. 2), dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0adelantada por Rosa Garz\u00f3n P\u00e9rez frente al Ministerio \u00a0de Ambiente y Desarrollo Territorial, la Empresa Industrial y \u00a0Comercial del Municipio de Villavicencio -Villavivienda-, Uni\u00f3n \u00a0Temporal Llano Vivienda, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el \u00a0Fondo Nacional de Vivienda, Aseguradora Condor S. A., Fondo de \u00a0Vivienda de Inter\u00e9s Social del Departamento del Meta, Banco \u00a0Agrario de Colombia, Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n \u00a0y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas, \u00a0Caja de \u00a0Compensaci\u00f3n Familiar -CFREM- y el Departamento Administrativo \u00a0para la Prosperidad Social. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Alega el ente incidentante, destacando que \u00abla \u00a0presente solicitud de nulidad tiene como base argumentativa el \u00a0art\u00edculo 4 del Decreto 2591 de 1991, por tanto las causales de \u00a0nulidad no deben restringirse a las previstas en los art\u00edculos \u00a0140, 142, y 143 del CPC, ya que tal como la ha expuesto la [\u2026] \u00a0Corte Constitucional \u00a0esta \u00a0apreciaci\u00f3n no es del todo absoluta pues las nulidades en \u00a0competencia constitucional se generan cuando se desconocen los \u00a0preceptos consignados en el decreto 2591 que en el caso en comento \u00a0ocurre por violaciones al debido proceso \u00a0[Corte Constitucional Auto 22 de marzo de 2006]\u00bb \u00a0(destacado \u00a0original), que \u00a0debe declararse la invalidaci\u00f3n del fallo -parcialmente \u00a0revocatorio- de segundo grado dictado por esta Sala el d\u00eda 7 \u00a0de octubre de 2014, dentro de la acci\u00f3n de amparo atr\u00e1s \u00a0referida, mismo que tras \u00abrevocar \u00a0el numeral cuarto de la sentencia de 25 de agosto de 2014, proferida \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Villavicencio, Sala \u00a0Civil-Familia\u00bb, \u00a0dispuso \u00aben \u00a0su lugar, ORDENAR al Departamento \u00a0para la Prosperidad Social que en el t\u00e9rmino de quince (15) \u00a0d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este \u00a0fallo, entregue de forma autom\u00e1tica y mensual un auxilio de \u00a0alojamiento a la actora hasta tanto se verifique la entrega material \u00a0de la vivienda\u00bb, \u00a0en virtud a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- \u00a0Obra \u00abnulidad \u00a0por indebida imposici\u00f3n de responsabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0del particular, releva \u00a0que se suscit\u00f3 \u00abla \u00a0transformaci\u00f3n institucional y la creaci\u00f3n de nuevas \u00a0unidades administrativas al tenor del Art\u00edculo 35 del Decreto \u00a04155 de 2011 par\u00e1grafo 1\u00ba\u00bb, \u00a0motivo por el que \u00abla \u00a0imposici\u00f3n de obligaciones al DPS que la ley no contempla como \u00a0funciones de esta entidad\u00bb \u00a0carece de fundamento habida cuenta que, esgrime, \u00abel \u00a0Decreto 4155 de 2011 por el cual se transforma la Agencia \u00a0Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n \u00a0Internacional, Acci\u00f3n Social, en Departamento Administrativo \u00a0para la Prosperidad Social, NO incluy\u00f3 dentro de su art\u00edculo \u00a04 sobre funciones la entrega de ayudas o auxilios de alojamiento a la \u00a0poblaci\u00f3n\u00bb, \u00a0am\u00e9n que \u00abla \u00a0Ley 1537 de 2013 y sus Decretos Reglamentarios 1921 de 2012 \u00a0y 2164 de 2013, marco normativo de entrega del Subsidio Familiar de \u00a0Vivienda en Especie &#8211; SFVE, NO establece auxilios o ayudas a la \u00a0poblaci\u00f3n en materia de vivienda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, sostiene que \u00abla \u00a0orden de entrega de auxilios de alojamiento no tiene un sustento \u00a0legal y, por ende, la entidad no cuenta con un rubro presupuestal \u00a0destinado a tales actividades, ya \u00a0que en virtud del principio de legalidad, esta entidad no puede \u00a0actuar por fuera del marco de sus competencias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0comoquiera que \u00ab[l]a \u00a0Ley 1537 de 2012 y sus decretos reglamentarios que regulan la entrega \u00a0del SFVE [Subsidio Familiar de Vivienda en Espacie], NO contempla \u00a0entrega de ayudas o auxilios de alojamiento a la poblaci\u00f3n. \u00a0Por este motivo, no es la entidad llamada a satisfacer esta \u00a0pretensi\u00f3n\u00bb, \u00a0m\u00e1xime cuando \u00abel \u00a0\u00fanico proyecto de vivienda en la ciudad de Villavicencio, en \u00a0el cual participa el DPS en la focalizaci\u00f3n es el proyecto \u00a0\u201cUrbanizaci\u00f3n La Madrid Etapas 3 y 4\u201d, exclusivo \u00a0dentro del proyecto de las 100 mil viviendas gratuitas que entrega el \u00a0Gobierno Nacional. La entrega de cualquier otro tipo de Subsidio de \u00a0vivienda ya sea del orden municipal, departamental o Nacional NO es \u00a0competencia de esta entidad ya que sus funciones en materia de \u00a0vivienda se encuentran claramente establecidas en la Ley 1537 de 2012 \u00a0y su reglamento\u00bb, \u00a0acaeciendo que \u00abel \u00a0procedimiento de entrega del SFVE establecido en la ley 1537 de 2012 \u00a0y sus Decretos reglamentarlos 1921 de 2012 y 2164 de 2013 NO fue \u00a0aplicado al proyecto de vivienda Proyecto Ciudadela San Antonio, como \u00a0lo afirma el fallo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, precisa que \u00abla \u00a0accionante del fallo, [\u2026] Rosa Garz\u00f3n P\u00e1ez \u00a0identificada con C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda N\u00b0 35262097, \u00a0NO se encuentra Inscrita en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u00a0como hogar en condici\u00f3n de desplazamiento. Pese a esto, el \u00a0fallo de segunda instancia ordena dar auxilio de alojamiento a una \u00a0persona que NO es v\u00edctima del desplazamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, se\u00f1ala que \u00abel \u00a0fallo de segunda instancia no tuvo en cuenta que las diversas \u00a0funciones asignadas a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n \u00a0Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional (Acci\u00f3n Social) \u00a0fueron reasignadas a diferentes entidades que pertenecen al sector de \u00a0la inclusi\u00f3n social y la reconciliaci\u00f3n. As\u00ed, \u00a0los auxilios de ayuda humanitaria que inicialmente entregaba Acci\u00f3n \u00a0Social, fueron radicados en cabeza de la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a V\u00edctimas &#8211; \u00a0UARIV, entidad con personer\u00eda jur\u00eddica y autonom\u00eda \u00a0administrativa y financiera[, por lo cual] el fallo debi\u00f3 \u00a0vincular a dicha entidad al proceso y permitirle ejercer su derecho \u00a0de defensa frente a la entrega de las ayudas humanitarias de \u00a0alojamiento. Igualmente, la obligaci\u00f3n de entregar auxilios de \u00a0alojamiento ordenada al DPS, NO tiene fundamento legal, ya que dicha \u00a0funci\u00f3n se encuentra asignada a otras entidades\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.- \u00a0Conforme a lo anterior, pregona que \u00ab[t]odos \u00a0estos errores, llevaron a una vulneraci\u00f3n de derechos de \u00a0diversas entidades: i) vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0del DPS ya que no se aplic\u00f3 el mismo criterio jur\u00eddico \u00a0que a Villavivienda para desvincularlo de la acci\u00f3n de tutela \u00a0y le fij\u00f3 obligaciones que no tienen asidero legal; ii) \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho de defensa de la UARIV [Unidad \u00a0Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a \u00a0V\u00edctimas], que es la competente para la entrega de ayuda \u00a0humanitaria de alojamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Por resoluci\u00f3n de 27 de mayo de este a\u00f1o se puso en \u00a0\u00abconocimiento \u00a0de las partes e intervinientes\u00bb \u00a0la \u00absolicitud \u00a0de nulidad\u00bb \u00a0al efecto planteada (fl. 76, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0nulidad procesal est\u00e1 instituida como el sendero a que bien \u00a0pueden optar las partes, terceros y el mismo funcionario judicial, \u00a0para rehacer determinadas actuaciones, ello con el \u00fanico \u00a0horizonte de encausar el juicio por las sendas propias del derecho a \u00a0la defensa y el debido proceso, que se encuentran enmarcados bajo el \u00a0linaje de fundamentales por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en trat\u00e1ndose de acciones de tutela, a \u00a0prop\u00f3sito de emprender gestiones enmarcadas dentro de la \u00a0referida figura, han de considerarse, entre otros, los art\u00edculos \u00a0135 a 146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, preceptiva que \u00a0resulta aplicable a la tutela en virtud de lo dispuesto por la norma \u00a04\u00aa del Decreto 306 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Con miras en lo anterior, relativamente al \u00a0pedimento de \u00a0\u00abinvalidar\u00bb \u00a0la sentencia dictada por esta Corporaci\u00f3n dentro del presente \u00a0asunto, cabe se\u00f1alar que tal resulta del todo inane por cuanto \u00a0se invocaron sendas \u00abcausales \u00a0de nulidad\u00bb \u00a0que en modo alguno est\u00e1n consagradas en el precepto 140 de la \u00a0ley de ritos civiles, esto es, que sus fundamentos f\u00e1cticos no \u00a0se enmarcan de ninguna manera en las hip\u00f3tesis que los \u00a0numerales de la citada norma erigen para dar pie a la prosperidad de \u00a0las solicitudes elevadas, motivo por el cual, sin m\u00e1s, se \u00a0niegan en atenci\u00f3n a los par\u00e1metros del art\u00edculo \u00a0143 ej\u00fasdem \u00a0que, it\u00e9rase, es aplicable a este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Claro, es de ver que los reparos efectuados lo son a prop\u00f3sito \u00a0de rebatir el fondo del asunto ventilado, proponi\u00e9ndose una \u00a0hermen\u00e9utica diversa a la adoptada, causa por la que, aparte \u00a0de lo ya dicho, es preciso poner de presente que esa formulaci\u00f3n \u00a0tiene un puntual sendero por donde transitar, cual es el reclamo de \u00a0la \u00abrevisi\u00f3n\u00bb \u00a0de la sentencia cuestionada (art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de \u00a01991), reclamaci\u00f3n que debe proponerse exclusivamente ante la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Adem\u00e1s, cumple se\u00f1alar que referente con la dolencia de \u00a0que en este excepcional\u00edsimo tr\u00e1mite se omiti\u00f3 \u00a0la vinculaci\u00f3n de la \u00abUnidad \u00a0Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a \u00a0V\u00edctimas &#8211; UARIV\u00bb, \u00a0aparte que dicha circunstancia solamente podr\u00eda ser alegada \u00a0por esta como interesada que es en la supuesta afectaci\u00f3n, mas \u00a0no por la entidad incidentante de acuerdo al inciso 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 143 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ha de \u00a0precisarse que tal est\u00e1 fundada en hechos discordes a los \u00a0verificados en el concreto decurso procesal trasegado, ya que en el \u00a0auto admisorio de 13 de agosto del a\u00f1o pasado expl\u00edcitamente \u00a0se dispuso la notificaci\u00f3n de la misma (fls. 22 y 23, cdno. \u00a01), la cual, qu\u00e9 duda cabe, efectivamente se materializ\u00f3 \u00a0(fls. 48 y 49, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Al margen de lo precedente, cabe anotar que si bien es cierto que la \u00a0Corte Constitucional ha establecido jurisprudencialmente ciertos \u00a0presupuestos para declarar la \u00abnulidad\u00bb \u00a0dentro de una acci\u00f3n de amparo, los cuales se verifican, entre \u00a0otros pronunciamientos, en el invocado Auto 100 de 22 de marzo de \u00a02006, que remite al \u00abAuto \u00a0031 de 2002\u00bb, \u00a0tambi\u00e9n lo es que lo propio \u00fanicamente lo circunscribi\u00f3 \u00a0para escenarios en que se depreca la \u00abnulidad \u00a0[de la] sentencia de revisi\u00f3n de tutela\u00bb, \u00a0evento en que se han de atender \u00abrequisitos \u00a0de legitimidad y oportunidad\u00bb \u00a0que, a fin de que sea plausible atender el \u00abcar\u00e1cter \u00a0excepcional de la petici\u00f3n de nulidad contra una sentencia de \u00a0la Corte Constitucional\u00bb. \u00a0Por supuesto que este no es el caso, de donde emerge que los mismos \u00a0no deban ser atendidos para proferir esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, resuleve: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Negar \u00a0la nulidad formulada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n a los interesados, en la forma prescrita en el \u00a0art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87520","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87520","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87520"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87520\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87520"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87520"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87520"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}