{"id":87525,"date":"2024-05-31T22:16:12","date_gmt":"2024-05-31T22:16:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc3293-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:12","slug":"atc3293-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc3293-2015\/","title":{"rendered":"ATC3293-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC3293-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 11001-02-03-000-2015-01215-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., once (11) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados \u00a0Primero Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1 (Cundinamarca) y \u00a0Veintitr\u00e9s de Familia de Oralidad de Bogot\u00e1 para \u00a0conocer de la acci\u00f3n de tutela promovida por Hortencia \u00a0Rodr\u00edguez Nieto frente al Banco Agrario de Colombia S. A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La actora demanda el amparo constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al \u00abhabeas \u00a0data\u00bb, \u00a0\u00abbuen \u00a0nombre\u00bb, \u00a0dignidad, trabajo y m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por \u00a0la entidad acusada, solicitando que se le ordene eliminar \u00abde \u00a0sus bases de datos cualquier informaci\u00f3n subjetiva y negativa \u00a0que d\u00e9 a entender que la se\u00f1ora HORTENCIA RODRIGUEZ \u00a0NIETO, no es sujeta de cr\u00e9dito por que (sic) cuanto de la \u00a0misma afirmaci\u00f3n se infiere peligro riesgo frente a su \u00a0capacidad contractual, generando tal desconfianza dentro del sector \u00a0productivo (ganader\u00eda) del que econ\u00f3micamente dependo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La queja constitucional fue dirigida al \u00abJuez \u00a0Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1\u00bb, \u00a0quien mediante auto de 21 de mayo de 2015 determin\u00f3 que la \u00a0competencia reca\u00eda en los Juzgados de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0con sustento en que \u00abse \u00a0observa del l\u00edbelo y los anexos allegados que la presunta \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales alegada por la \u00a0accionante ocurre en la ciudad de Bogot\u00e1 D. C., pues es, \u00a0conforme al documento visto a folio 19, el Presidente del Banco \u00a0Agrario de la Ciudad de Bogot\u00e1 D. C. quien emiti\u00f3 el \u00a0reporte negativo ante las centrales de riesgo\u00bb. \u00a0En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 la remisi\u00f3n de las diligencias al \u00a0\u00abJuzgado \u00a0de Familia-Reparto de Bogot\u00e1\u00bb \u00a0(folios 24-26). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Veintitr\u00e9s de Familia de Bogot\u00e1 al que le \u00a0fue asignada la acci\u00f3n de tutela, el 26 de mayo del presente \u00a0a\u00f1o, resolvi\u00f3 abstenerse de asumir su conocimiento, \u00a0toda vez que, \u00abel \u00a0BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. es un ente de econom\u00eda mixta \u00a0de orden Nacional con autoridad en todo el territorio Colombiano y \u00a0por ende podr\u00e1 ser demandado en cualquier parte de la \u00a0Republica de Colombia, cuando este vulnere alg\u00fan derecho \u00a0fundamental, ya que si bien es cierto, la sede principal se encuentra \u00a0en la capital de la Republica, lo anterior no quiere decir que el \u00a0juez promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1 no fuera el competente \u00a0para conocer del presente amparo, si se tiene en cuenta que all\u00ed \u00a0hay sede del banco Agrario de Colombia S. A. y que fue dicha entidad \u00a0donde el se\u00f1or LEONARDO ESPINOSA ALVARADO adquiri\u00f3 un \u00a0cr\u00e9dito siendo avalado el mismo por la aqu\u00ed accionante, \u00a0raz\u00f3n por la cual al no cancelar el cr\u00e9dito se instaur\u00f3 \u00a0demanda ejecutiva singular ante el juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Tabio habi\u00e9ndose tomado las medidas cautelares pertinentes y \u00a0las que por ley le correspond\u00eda informar a las centrales de \u00a0riesgo el mencionado Banco por mora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Subsecuentemente, \u00a0determin\u00f3 proponer \u00abcolisi\u00f3n \u00a0de competencia negativa y sin m\u00e1s dilaciones\u00bb \u00a0envi\u00f3 \u00a0\u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela ante la honorable Corte Suprema de Justicia \u00a0para que la desate\u00bb \u00a0(folios \u00a030-32 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En esta Sala radica la competencia para dirimir el presente \u00a0conflicto, al tenor del art\u00edculo 18 de la Ley 270 de 1996, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 28 del estatuto procesal civil, \u00a0habida cuenta que los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de \u00a0Zipaquir\u00e1 (Cundinamarca) y Veintitr\u00e9s de Familia de \u00a0Oralidad de Bogot\u00e1, pertenecen a distintos distritos \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. De otra parte, \u00a0se advierte que si bien es cierto que resoluciones como la de esta \u00a0estirpe ven\u00edan siendo adoptadas por toda la Sala, es palpable \u00a0que con la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 29 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, introducida por el art\u00edculo 4\u00ba de \u00a0la Ley 1395 de 2010, cuyos principios generales son aplicables al \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, en todo cuanto no se \u00a0oponga a sus normas (art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de \u00a01992), corresponde al Magistrado Ponente dictar la providencia que \u00a0\u00abdesata \u00a0un conflicto de competencia\u00bb \u00a0suscitado en vigencia de la citada ley. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte al decidir un asunto de igual naturaleza al aqu\u00ed \u00a0propuesto se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En este sentido, debe \u00a0recordarse que el art\u00edculo 29 del C. de P. C., en su redacci\u00f3n \u00a0original, establec\u00eda que las Salas de decisi\u00f3n deb\u00edan \u00a0\u2018dictar las sentencias y los autos que decidan la \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0o queja, \u00a0o una \u00a0acumulaci\u00f3n de procesos, \u00a0o un conflicto \u00a0de competencias&#8230; \u00a0El magistrado ponente dictar\u00e1 los autos de sustanciaci\u00f3n \u00a0y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n \u00a0referida fue modificada por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1395 \u00a0de 2010, norma seg\u00fan la cual \u2018corresponde a las salas de \u00a0decisi\u00f3n dictar las \u00a0sentencias y \u00a0los autos que \u00a0resuelvan sobre la apelaci\u00f3n contra el que rechace o resuelva \u00a0el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios de condena impuesta \u00a0en abstracto. \u00a0El magistrado sustanciador dictar\u00e1 los dem\u00e1s autos que \u00a0no correspondan a la sala de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte, con la \u00a0nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 29 del C. de P. C. se \u00a0sustrajeron del conocimiento de las Salas de decisi\u00f3n, no s\u00f3lo \u00a0los conflictos de competencia, sino tambi\u00e9n la resoluci\u00f3n \u00a0del recurso de hecho, del recurso de apelaci\u00f3n contra autos y \u00a0lo atiente a la acumulaci\u00f3n de procesos, lo cual denota, en \u00a0consecuencia, que tales prove\u00eddos quedaron a cargo del \u00a0Magistrado que conduce la segunda instancia o el recurso \u00a0extraordinario, seg\u00fan sea el caso. La modificaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 29 del C. de P. C., a no dudar, implica un cambio \u00a0radical en la forma como funcionan las Salas Civiles de los \u00a0Tribunales y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Es notorio el cambio, pues \u00a0para los jueces colegiados -Corte Suprema de Justicia y Tribunales-, \u00a0la nueva redacci\u00f3n de la cl\u00e1usula general de \u00a0competencia prev\u00e9 que el Magistrado sustanciador conoce en \u00a0principio de todos los asuntos, y a la Sala s\u00f3lo le \u00a0corresponde abordar aquellos que, por excepci\u00f3n, son asignados \u00a0expresamente en el art\u00edculo 29 del C. de P. C. y en las dem\u00e1s \u00a0normas de car\u00e1cter especial. Hay, pues, una renovada fisonom\u00eda \u00a0en la composici\u00f3n de los Tribunales, confi\u00e1ndose la \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia menor a la Sala Plena \u00a0Especializada, en caso de que el Magistrado sustanciador lo considere \u00a0necesario\u2026 \u00a0(CSJ \u00a0ATC 20 Sep. 2010, rad. 2010-01226-00). \u00a0<\/p>\n<p>3. Bien se sabe \u00a0que, de conformidad con las prescripciones del art\u00edculo 37 del \u00a0Decreto 2591, en concordancia con el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0en primera instancia corresponde, a prevenci\u00f3n, al juez del \u00a0lugar donde ocurriere la vulneraci\u00f3n o amenaza que motivare la \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el art\u00edculo \u00a037 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0dispone que el conocimiento de la tutela corresponde \u201ca \u00a0prevenci\u00f3n\u201d, a los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n \u00a0en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los \u00a0derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben \u00a0ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a \u00a0saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen \u00a0los efectos de la vulneraci\u00f3n y el lugar donde el titular del \u00a0derecho instaura la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0sostenido que la sede de las autoridades demandadas no es par\u00e1metro \u00a0exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario \u00a0que ha de conocer la acci\u00f3n de tutela, porque no se puede \u00a0desconocer que esta acci\u00f3n p\u00fablica tiene objetivo \u00a0principal la salvaguarda de los derechos fundamentales de los \u00a0ciudadanos, en tales condiciones es necesaria una consideraci\u00f3n \u00a0especial en cuanto al lugar donde se materializan los efectos de la \u00a0violaci\u00f3n en que se basa la petici\u00f3n de amparo y \u00a0tambi\u00e9n la circunscripci\u00f3n judicial escogida por el \u00a0ciudadano para demandar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0(art\u00edculo 1\u00ba, inciso primero Decreto 1382 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la demanda de \u00a0tutela presentada por Jos\u00e9 Ferm\u00edn Bocanegra Mej\u00eda \u00a0[detenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Gir\u00f3n, \u00a0Santander], pronto se advierte que Bogot\u00e1 fue la ciudad \u00a0elegida por \u00e9l para pedir la protecci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental invocado, toda vez que aqu\u00ed tiene su sede las \u00a0Fiscal\u00edas accionadas (\u2026) (CSJ \u00a0ATP 24 Jul. 2001, rad. 9848 y 21 Ene. 2010, rad. 46.120). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el caso en estudio, el competente para conocer de la presente acci\u00f3n \u00a0es el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1-Cundinamarca, \u00a0pues esta ciudad fue la escogida por la actora para solicitar la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, toda vez que \u00a0es el lugar donde radic\u00f3 su petici\u00f3n, debiendo \u00a0prevalecer la voluntad de aquella por tratarse de un fuero electivo \u00a0adem\u00e1s de estar dirigida contra una sociedad \u00a0de econom\u00eda mixta del orden nacional, sujeta al r\u00e9gimen \u00a0de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio \u00a0de Agricultura y Desarrollo Rural, de la especie de las an\u00f3nimas \u00a0siendo \u00a0una entidad descentralizada del orden nacional, lo anterior de \u00a0conformidad con el art\u00edculo \u00a01\u00ba, numeral 1\u00b0, inciso 2\u00b0 del Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Consecuente con lo discurrido, la Corte remitir\u00e1 las \u00a0diligencias en referencia al mencionado despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, se RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar \u00a0que el Jugado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1-Cundinamarca, \u00a0es el competente para conocer de la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Ordenar \u00a0que la Secretar\u00eda le remita el expediente a la mayor \u00a0prontitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Comun\u00edquese esta decisi\u00f3n a la interesada y al Juzgado \u00a0Veintitr\u00e9s de Familia de Oralidad de Bogot\u00e1, haci\u00e9ndole \u00a0llegar copia de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL 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