{"id":87531,"date":"2024-05-31T22:16:12","date_gmt":"2024-05-31T22:16:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc3315-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:12","slug":"atc3315-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc3315-2015\/","title":{"rendered":"ATC3315-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC3315-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-22-03-000-2015-01018-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diez \u00a0de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la revisi\u00f3n del expediente a efectos de resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia proferida el seis de \u00a0mayo de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, se advierte que se ha incurrido en un vicio con \u00a0alcance de nulidad insubsanable, el cual est\u00e1 llamado a \u00a0declararse. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aduce la reclamante, que en la EPS-S de Capital Salud le realizaron \u00a0una cirug\u00eda en uno de sus ojos, la cual no registr\u00f3 \u00a0mayor complicaci\u00f3n, por lo que su galeno tratante le formul\u00f3 \u00a0unas gotas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La tutelante adquiri\u00f3 el medicamento recetado en el \u00a0establecimiento comercial \u201cLocatel\u201d, \u00a0donde le vendieron una \u00abf\u00f3rmula \u00a0equivocada\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n que conllev\u00f3 a la p\u00e9rdida de la visi\u00f3n \u00a0en su ojo derecho. [Folio 5, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En virtud de lo sucedido, el 14 de octubre de 2014, la ciudadana \u00a0radic\u00f3 en la Oficina Judicial de Asignaciones Seccionales de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, denuncia por lesiones \u00a0personales en contra del representante legal de Locatel. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las diligencias correspondieron por reparto a la Fiscal\u00eda 94 \u00a0Delegada ante los Jueces Penales del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La peticionaria del amparo acude a este mecanismo constitucional, \u00a0porque desde la fecha en que radic\u00f3 la noticia criminal no ha \u00a0obtenido respuesta ni informaci\u00f3n alguna del ente acusador, lo \u00a0cual vulnera sus derechos fundamentales invocados. [Folios 5-11, c. \u00a01] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 29 de abril de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 su \u00a0notificaci\u00f3n a los intervinientes para que ejercieran su \u00a0derecho a la defensa. [Folio 13, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En fallo del 6 de mayo de 2015, el Tribunal neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional, al considerar que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0a ning\u00fan derecho fundamental, toda vez que la entidad \u00a0accionada act\u00fao \u00abpara \u00a0dar curso a la denuncia presentada por la se\u00f1ora Rijas (sic), \u00a0atendiendo los procedimientos establecidos en la ley\u00bb. \u00a0[Folio 84 y 85, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En desacuerdo con la decisi\u00f3n, la promotora del amparo, \u00a0present\u00f3 impugnaci\u00f3n. Para soportar su inconformidad \u00a0inform\u00f3 que fue citada por la Fiscal\u00eda para \u00abadelantar \u00a0diligencia de entrevista\u00bb \u00a0para individualizar a los \u00abautores \u00a0o participes de la conducta\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n que va en detrimento de sus derechos, porque en la \u00a0denuncia explic\u00f3 todo lo sucedido en su caso, y lo procedente \u00a0es que la remitan a valoraci\u00f3n m\u00e9dica en el Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal. [Folios 91 y 92, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es \u00a0ajena -como no lo es ninguna acci\u00f3n judicial- a las reglas del \u00a0debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez \u00a0que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como \u00a0lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su tr\u00e1mite \u00a0\u00abse \u00a0deben satisfacer ciertos presupuestos b\u00e1sicos del juicio como \u00a0son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la \u00a0debida integraci\u00f3n de la causa pasiva\u00bb. \u00a0(Corte \u00a0Constitucional. Auto 257 de 1996) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora \u00a0bien, la atribuci\u00f3n de competencia en materia de amparo \u00a0constitucional se encuentra prevista en el art\u00edculo 37 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que reglament\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela. Sin embargo, esa disposici\u00f3n solo se ocup\u00f3 de \u00a0la competencia preventiva y territorial, de ah\u00ed que el Decreto \u00a01382 de 2000 -dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en \u00a0ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, introdujo el factor \u00a0funcional en dicha materia. \u00a0<\/p>\n<p>La citada norma, \u00a0por ser de origen constitucional y con alcance nacional, proferida \u00a0para la cumplida ejecuci\u00f3n del art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991, tiene la misma fuerza vinculante de la ley en tanto no \u00a0la contrar\u00ede; y se encuentra vigente por no haber sido \u00a0derogada ni declarada inexequible o nula, por lo que ning\u00fan \u00a0funcionario puede desconocerla bajo pretexto alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando en ese Decreto se indic\u00f3 que su finalidad era \u00a0establecer \u00abreglas \u00a0para el reparto de la acci\u00f3n de tutela\u00bb, \u00a0lo cierto es que a partir de su contenido se deduce que asign\u00f3 \u00a0funciones a jueces de distinta categor\u00eda; es decir que \u00a0organiz\u00f3 la competencia por distintos grados o etapas \u00a0sucesivas, o lo que es lo mismo, la distribuy\u00f3 de manera \u00a0vertical o funcional. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las anteriores premisas emerge que las reglas contenidas en \u00a0el Decreto 1382 de 2000 no son exclusivamente de reparto, sino que \u00a0adem\u00e1s resultan definitorias de la competencia del juzgador de \u00a0tutela, en tanto fijan para el asunto la cabal aplicaci\u00f3n de \u00a0principios como el del juez natural y la doble instancia en garant\u00eda \u00a0del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento \u00a0procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone \u00a0el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa \u00a0anomal\u00eda est\u00e1 obligado a declararla de oficio, como lo \u00a0ordena el art\u00edculo 145 ejusdem, \u00a0proceder que deber\u00e1 observarse en el presente asunto por las \u00a0razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso que se examina, la accionante alega la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso, a la petici\u00f3n y a la \u00a0igualdad, por causa de la ausencia de respuesta o gesti\u00f3n por \u00a0parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 \u00a0Oficina de Asignaciones Seccionales, frente a su denuncia penal \u00a0formulada en el mes de octubre de 2014 contra la firma comercial \u00a0Locatel. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, dado \u00a0que la petici\u00f3n de amparo se dirige contra un Despacho Fiscal \u00a0con categor\u00eda seccional, pues de la respuesta ofrecida por la \u00a0Oficina tutelada se extrae que las diligencias correspondieron por \u00a0reparto al Fiscal 94 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, \u00a0es a la Sala Penal a la que corresponde el conocimiento de la misma, \u00a0atendiendo lo previsto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, conforme a la anterior previsi\u00f3n, \u201ccuando \u00a0la acci\u00f3n de tutela se promueva contra un funcionario o \u00a0corporaci\u00f3n judicial, le ser\u00e1 repartida al respectivo \u00a0superior funcional del accionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, siendo el accionado el referido ente acusador, a \u00a0trav\u00e9s de su Delegado Seccional, su superior funcional es la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y no la Sala Civil de dicha Corporaci\u00f3n, por lo que era la \u00a0primera la competente para conocer del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo precedente que la Sala Civil del Tribunal Superior de esta \u00a0capital, no ten\u00eda atribuida la competencia para conocer y \u00a0decidir en primera instancia la acci\u00f3n de tutela formulada, lo \u00a0que de contera supone que la Sala de Casaci\u00f3n Civil tampoco \u00a0est\u00e1 facultada legalmente para conocer la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la accionante y obrar de manera que desconozca lo \u00a0anterior, supondr\u00eda soslayar el principio de juez natural, por \u00a0lo que se impone declarar nulo lo actuado en primera instancia, por \u00a0falta de competencia funcional del juzgador colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En virtud de las \u00a0razones \u00a0consignadas, se declarar\u00e1 la nulidad de todo lo actuado a \u00a0partir del auto que admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n \u00a0inclusive, y se ordenar\u00e1 el env\u00edo del expediente de \u00a0tutela a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0con el fin de que se asuma el conocimiento de la misma en primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar la \u00a0nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admiti\u00f3 la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la validez de las \u00a0pruebas que dentro de ella se hayan practicado, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ordenar, en consecuencia, la remisi\u00f3n del expediente al \u00a0Juzgado \u00a017 Civil del Circuito de esta ciudad con \u00a0el fin de que se asuma el conocimiento de la solicitud de amparo en \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y \u00a0l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87531","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87531","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87531"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87531\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87531"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87531"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87531"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}