{"id":87536,"date":"2024-05-31T22:16:12","date_gmt":"2024-05-31T22:16:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc3330-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:12","slug":"atc3330-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc3330-2015\/","title":{"rendered":"ATC3330-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC3330-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a008001-22-13-000-2015-00187-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diez de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso entrar a decidir la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2015 por la \u00a0Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por Fabio Guerrero Salgado, frente \u00a0al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Oficina \u00a0de Contabilidad Distrital de la Alcald\u00eda de Barranquilla, y la \u00a0Fiduciaria la Previsora S.A., si no fuera porque en el tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia se incurri\u00f3 en una causal de nulidad \u00a0que afecta lo actuado, seg\u00fan se examina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor pide la protecci\u00f3n del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, presuntamente quebrantado por los querellados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, \u00a0como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente (fl. \u00a01\u00ba \u00a0a 3): \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El 15 de septiembre del mismo a\u00f1o, le informaron a su \u00a0apoderado que el petitorio hab\u00eda sido remitido a la Oficina de \u00a0Contadur\u00eda de ese ente territorial, quien a su vez le comunic\u00f3 \u00a0haber oficiado a la Fiduprevisora S.A. para luego s\u00ed proceder \u00a0resolver su inquietud. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Como no obten\u00eda soluci\u00f3n a su planteamiento, nuevamente \u00a0se acerc\u00f3 a la administraci\u00f3n el 10 de febrero de 2015, \u00a0y en esa oportunidad le manifestaron que como \u201c(\u2026) el \u00a0Distrito de Barranquilla fue admitido por el Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico a la promoci\u00f3n de un acuerdo de \u00a0reestructuraci\u00f3n de sus pasivos (\u2026)\u201d, \u00a0su pretensi\u00f3n se traslad\u00f3 a esa cartera ministerial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Suplica conminar a los demandados contestar el aludido requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, solicit\u00f3 la \u00a0desvinculaci\u00f3n del amparo, por cuanto no est\u00e1 dentro de \u00a0sus funciones resolver los planteamientos del promotor; indic\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, que revisados sus registros de correspondencia no \u00a0encontr\u00f3 la petici\u00f3n trasladada. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0si bien es cierto la administraci\u00f3n Municipal se someti\u00f3 \u00a0a un acuerdo de restructuraci\u00f3n de pasivos, el ente \u00a0ministerial solo tiene la calidad de promotor, o de \u201c(\u2026) \u00a0un amigable componedor \u00a0(\u2026)\u201d, lo cual, \u201c(\u2026) no \u00a0implica en ninguna medida que la entidad territorial se encuentre \u00a0intervenida por el Ministerio \u00a0(\u2026)\u201d (fls. \u00a029 a 35). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Alcald\u00eda de Barranquilla adujo que no le ha vulnerado los \u00a0derechos fundamentales al actor, pues para absolverle el petitorio, \u00a0se requiere de una informaci\u00f3n de parte de la Fiduprevisora \u00a0S.A., entidad a quien exhort\u00f3, pero no ha obtenido respuesta \u00a0alguna (fls. 42 a 44). \u00a0<\/p>\n<p>5. La Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada \u00a0capital, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n invocada y en \u00a0consecuencia, le orden\u00f3 al \u201c(\u2026) Jefe \u00a0de la Oficina de Contabilidad de la Alcald\u00eda de Barranquilla \u00a0(\u2026) proceda \u00a0a resolver de fondo la petici\u00f3n incoada \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(fls. \u00a018 a 20). \u00a0<\/p>\n<p>6. El ente \u00a0territorial fustigado \u00a0impugn\u00f3 el precedido fallo, insistiendo en no poder absolverle \u00a0la inquietud del querellante, pues necesita los datos de la \u00a0Fiduprevisora S.A. (fls. 98 a 100). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada la \u00a0demanda de amparo y los soportes adosados a este expediente, se \u00a0observa la falta de competencia de la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para \u00a0resolver el reclamo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior, \u00a0por cuanto la censura constitucional involucra exclusivamente a la \u00a0Oficina de Contabilidad de la Alcald\u00eda de Barranquilla y a la \u00a0Fiduprevisora S.A., tal como lo expresa el inciso 3\u00b0 del numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, debiendo \u00a0conocer de su tr\u00e1mite los jueces civiles municipales, pues el \u00a0ente territorial demandado, es una entidad centralizada del orden \u00a0municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en virtud de la norma en cita los reproches contra la Fiduciaria la \u00a0Previsora S.A., tambi\u00e9n corresponden a los jueces municipales, \u00a0por tratarse de un organismo de car\u00e1cter privado. \u00a0<\/p>\n<p>En un asunto de \u00a0similares perfiles esta Corporaci\u00f3n expuso: \u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0Alcald\u00eda Municipal de Nocaima, quien ha actuado mediante la \u00a0Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Municipal convocada, y la \u00a0Personer\u00eda Municipal de esa localidad, son autoridades \u00a0centralizadas del orden municipal, en consecuencia, los reclamos \u00a0constitucionales endilgados a \u00e9stas son competencia de los \u00a0jueces municipales, seg\u00fan lo consagra el citado Decreto (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Es por lo discurrido, que la vinculaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico es apenas aparente, pues no \u00a0se observa dentro de estas diligencias, prueba de que esa Cartera \u00a0involucrada haya recibido el citado petitorio; es m\u00e1s, el ente \u00a0territorial no niega ser quien debe dar soluci\u00f3n al mismo, \u00a0pues no otra cosa se infiere al asegurar hallarse a la espera de una \u00a0respuesta de la Fiduprevisora para proceder al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, ha se\u00f1alado la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[N]o \u00a0puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los \u00a0nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en \u00a0cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su \u00a0vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro \u00a0y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho \u00a0endilgado, es infundada su convocatoria \u00a0(\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>4. Como el \u00a0resguardo fue presentado ante el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla, quien profiri\u00f3 el fallo materia de \u00a0impugnaci\u00f3n, se incurri\u00f3 en la causal de nulidad \u00a0prevista en el art\u00edculo 140 C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, esto es, falta de competencia3, \u00a0toda vez que habiendo establecido el Decreto 1382 de 2000 en el \u00a0inciso 3\u00b0 del numeral 1\u00b0 del precepto 1\u00b0, entre otras \u00a0cosas, que las acciones de tutela contra \u00a0entidades \u00a0de car\u00e1cter municipal, le ser\u00e1n repartidas a los jueces \u00a0municipales o con categor\u00eda de tales, es evidente que esta \u00a0salvaguarda debi\u00f3 ser tramitada por ellos y no ante la \u00a0mencionada Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. En torno a la \u00a0facultad para decretar \u201cnulidades\u201d \u00a0a partir de las reglas fijadas en el Decreto ej\u00fasdem, \u00a0esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]mpero, \u00a0no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces no est\u00e1n \u00a0facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades \u00a0por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del Decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u201cen manera alguna puede servir de \u00a0fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para \u00a0conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l \u00a0contenidas son meramente de reparto\u201d \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del \u00a0Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para \u00a0conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las \u00a0reglas de reparto entre los jueces competentes (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[P]ero \u00a0tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para el conocimiento \u00a0funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018lo \u00a0accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y \u00a0se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o \u00a0Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al \u00a0que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, \u00a0siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un \u00a0amparo en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que \u00a0eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones \u00a0de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n \u00a0proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos \u00a0a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o \u00a0legales privativas por otras autoridades (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[P]or \u00a0otra parte, aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los \u00a0principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia \u00a0del juez est\u00e1 indisociablemente con el derecho fundamental del \u00a0debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez \u00a0natural y la administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de \u00a0tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma \u00a0no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el \u00a0pronunciamiento requerido, pues (\u2026) \u00a0la \u00a0competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho \u00a0constitucional fundamental al debido proceso\u2019 (Auto 304 A \u00a0de \u00a02007), \u00a0\u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino \u00a0conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o \u00a0tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas \u00a0propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte \u00a0Constitucional)\u201d \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[A]n\u00e1logamente, \u00a0el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los \u00a0servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede \u00a0ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia \u00a0asigna el legislador y \u00a0los jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y, \u00a0por tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n\u201d \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0id\u00e9ntico sentido, razones de transcendental significaci\u00f3n \u00a0inherentes a la autonom\u00eda e independencia de los jueces \u00a0(art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Nacional) y su \u00a0sujeci\u00f3n al imperio del ordenamiento jur\u00eddico, estar\u00edan \u00a0seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los \u00a0jueces, sean ordinarios, sean constitucionales (\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>6. De modo que se \u00a0declarar\u00e1 la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que \u00a0le imprimi\u00f3 tr\u00e1mite al presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar \u00a0la nulidad de todo lo actuado en esta acci\u00f3n de tutela, a \u00a0partir del auto que orden\u00f3 darle tr\u00e1mite a la misma, \u00a0inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los t\u00e9rminos \u00a0del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial \u00a0de Barranquilla \u00a0para que sea repartido a los jueces municipales de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ent\u00e9rese \u00a0lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante \u00a0telegrama u oficio y l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 26 de noviembre de 2013, exp. 25000-22-13-000-2013-00365-01; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterio expuesto en prove\u00eddos de 21 de febrero de 2013, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00800122130002012-00659-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 27 de junio de 2013, exp. 08001-22-13-000-2013-00227-01. \u00a0<\/p>\n<p>2CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST 24 de julio de 2007, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, exp. No. 2011-00430-01. \u00a0<\/p>\n<p>3Norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en virtud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prev\u00e9 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones que regulan dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite se aplicar\u00e1n los principios generales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto objeto de la reglamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 13 de mayo de 2009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 00083-01. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87536","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87536","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87536"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87536\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87536"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87536"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87536"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}