{"id":87537,"date":"2024-05-31T22:16:12","date_gmt":"2024-05-31T22:16:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc3331-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:12","slug":"atc3331-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc3331-2015\/","title":{"rendered":"ATC3331-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC3331-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-22-13-000-2015-00243-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diez \u00a0de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia \u00a0proferida el \u00a023 de abril de 2015 \u00a0por la Sala Civil \u00a0\u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, en \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Kadir \u00a0Crisanto Pilonieta D\u00edaz, como Defensor del Pueblo \u2013Regional \u00a0Santander-, frente a la Gobernaci\u00f3n de Santander, la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de Bucaramanga, el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario INPEC y la Caja de Previsi\u00f3n Social de \u00a0Comunicaciones CAPRECOM E.S.P. No \u00a0obstante, en la actuaci\u00f3n surtida \u00a0se advierte \u00a0una causal de \u00a0nulidad, \u00a0la cual afecta la \u00a0actividad desplegada, como a continuaci\u00f3n se procede a \u00a0explicar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0la calidad descrita, el tutelante solicita el amparo de los derechos \u00a0a la integridad personal, salud, familia y \u201c(\u2026) \u00a0salubridad \u00a0de las personas privadas de la libertad (\u2026)\u201d, \u00a0entre otros, presuntamente quebrantados por los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sustentar su queja, expone \u00a0que desde el 2013, a trav\u00e9s de \u201c(\u2026) mesas \u00a0de trabajo (\u2026)\u201d, \u00a0se han socializado con los alcaldes del \u00e1rea metropolitana de \u00a0Bucaramanga \u201c(\u2026) las \u00a0obligaciones que les corresponden con las personas privadas de su \u00a0libertad en condici\u00f3n de detenidos preventivamente (\u2026)\u201d, \u00a0no obstante, a la fecha de formulaci\u00f3n de esta acci\u00f3n, \u00a0los representantes de esos entes territoriales no han efectuado \u00a0acciones para garantizar las prerrogativas de esa poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el 8 de abril de 2015, tras efectuarse una visita a la Estaci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda Norte, se determin\u00f3 que en las tres (3) \u00a0celdas de esa dependencia, construidas para un m\u00e1ximo de cinco \u00a0(5) detenidos, hay 63 personas, quienes se encuentran \u201c(\u2026) \u00a0en \u00a0condiciones que atentan contra la dignidad humana (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto los mencionados reclusos \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Tienen \u00a0horarios de visitas limitados de quince (15) minutos cada mi\u00e9rcoles; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Solo \u00a0cuentan con un (1) ba\u00f1o en el que, incluso, duermen algunos \u00a0internos; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0M\u00e1s \u00a0de la mitad duerme en el suelo sin almohadas o colchonetas; \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0En el lugar se presentan \u201c(\u2026) zancudos, \u00a0(\u2026) \u00a0desaseo \u00a0[y] \u00a0malos olores (\u2026)\u201d, \u00a0cuesti\u00f3n informada a la Secretar\u00eda de Salud Municipal \u00a0para lo de su competencia; y \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Se les ha coartado su derecho a la visita conyugal; \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0aseverar que en igual situaci\u00f3n a la descrita se encuentran \u00a0otras Estaciones de Polic\u00eda de esa \u00e1rea metropolitana, \u00a0refiere que esas dependencias est\u00e1n concebidas como \u201c(\u2026) \u00a0lugares \u00a0transitorios de retenci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0destaca que el personal del ente castrense se encuentra en peligro \u00a0porque puede ser atacado \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0por \u00a0la cantidad de personas privadas de la libertad que se encuentran \u00a0all\u00ed e incluso podr\u00eda incurrirse en una posible \u2018fuga\u2019, \u00a0y las mismas personas que ingresen [de] \u00a0visita (\u2026) \u00a0pueden ser objeto de una \u2018retenci\u00f3n\u2019 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0por tanto, se \u00a0proh\u00edba remitir internos condenados o con medida de detenci\u00f3n \u00a0preventiva a las Estaciones de Polic\u00eda de Bucaramanga; se le \u00a0imponga al municipio acusado y al INPEC trasladar, de inmediato, a \u00a0los 63 internos \u201c(\u2026) a \u00a0sitios de reclusi\u00f3n que garanticen la seguridad, la salud, la \u00a0resocializaci\u00f3n y la dignidad humana (\u2026)\u201d; \u00a0se decrete la suscripci\u00f3n de acuerdos para la creaci\u00f3n \u00a0y administraci\u00f3n de Centros de Arraigo Transitorio; se conmine \u00a0a la Gobernaci\u00f3n de Santander para que \u201c(\u2026) \u00a0dentro \u00a0de su presupuesto para el 2015 provea las partidas presupuestales \u00a0necesarias para los Establecimientos de Reclusi\u00f3n a su Cargo \u00a0(\u2026)\u201d; \u00a0y se le ordene a CAPRECOM atender inmediatamente a los reclusos \u00a0enfermos, detenidos en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda Norte \u00a0(fls. 1 al 9, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0prove\u00eddo de 10 de abril de 2015, el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga se \u00a0apart\u00f3 del conocimiento de la acci\u00f3n de amparo rese\u00f1ada \u00a0y la remiti\u00f3 al Tribunal, por estar involucrado el INPEC, \u201c(\u2026) \u00a0autoridad \u00a0p\u00fablica del orden nacional \u00a0 (\u2026)\u201d, asimismo, porque, en su criterio, deb\u00eda \u00a0vincularse a la Presidencia de la Rep\u00fablica y a los \u00a0 Ministerios de Justicia y del Derecho y Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico (fls. 1 al 4, cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Corporaci\u00f3n mencionada admiti\u00f3 a tr\u00e1mite el \u00a0resguardo frente a la \u00a0Gobernaci\u00f3n de Santander, la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0Bucaramanga, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y \u00a0la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones CAPRECOM E.S.P. \u00a0y dispuso llamar oficiosamente a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0Norte, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, a \u00a0la Secretar\u00eda de Salud de Bucaramanga, al Departamento de \u00a0Polic\u00eda de Santander, a la Procuradur\u00eda Provincial de \u00a0Bucaramanga, a los Ministerios de Justicia y del Derecho y al de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Director Regional \u00a0Oriente del INPEC, a la Direcci\u00f3n General del EPAMS- Gir\u00f3n, \u00a0al DAS, a la SIJ\u00cdN, a la DIJ\u00cdN, a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica y a la Direcci\u00f3n General \u00a0del INPEC (fls. \u00a060 y 61, cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0a \u00a0quo constitucional \u00a0en fallo de 23 de abril de 2015 concedi\u00f3 el resguardo \u00a0reclamado y, en consecuencia, le orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, al INSTITUTO NACIONAL \u00a0PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, a la DIRECCI\u00d3N DEL \u00a0ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA \u00a0SEGURIDAD DE GIR\u00d3N &#8211; EPAMS GIR\u00d3N, al MUNICIPIO DE \u00a0BUCARAMANGA, a la GOBERNACI\u00d3N DE SANTANDER y la UNIDAD DE \u00a0SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS &#8211; USPEC que, en un t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de tres (03) meses, contado a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de esta providencia, y de forma mancomunada en lo que a cada uno le \u00a0corresponde, adelanten las gestiones y\/o tr\u00e1mites tendientes a \u00a0dise\u00f1ar y ejecutar un programa de traslado sistem\u00e1tico \u00a0de las personas que se encuentran privadas de la libertad en la \u00a0ESTACI\u00d3N DE POLIC\u00cdA NORTE DE BUCARAMANGA, en calidad de \u00a0sindicadas y condenadas, a cada uno de los centros carcelarios y\/o \u00a0penitenciarios en los que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la \u00a0ley, deben permanecer hasta que la autoridad judicial competente \u00a0ordene ponerlas en libertad, conforme a lo dispuesto en la Ley 65 de \u00a01993, modificada por la Ley 1709 de 2014, o la normativa vigente que \u00a0sea aplicable y a tomar las medidas necesarias hacia el futuro para \u00a0evitar que la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de las personas se repita (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[y \u00a0al] \u00a0INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO &#8211; INPEC, a la UNIDAD DE \u00a0SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS &#8211; USPEC y a CAPRECOM E.P.S-S \u00a0que, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (03) d\u00edas, \u00a0contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y de \u00a0forma mancomunada en lo que a cada uno de ellos le corresponde, \u00a0elaboren un esquema de atenci\u00f3n inmediata en salud a favor de \u00a0las personas que se encuentran privadas de la libertad en la ESTACI\u00d3N \u00a0DE POLIC\u00cdA NORTE DE BUCARAMANGA, en calidad de sindicadas y \u00a0condenadas, y, adem\u00e1s, programen y realicen una brigada de \u00a0salud en dicha sala de reclusi\u00f3n, a fin de revisar el estado \u00a0de salud de dicha poblaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d (fls. 299 al 321, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0anterior determinaci\u00f3n fue recurrida por la Unidad de \u00a0Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, la Gobernaci\u00f3n \u00a0de Santander y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0INPEC, por lo cual las diligencias se remitieron a esta Corte para lo \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del \u00a0examen del caso planteado, se colige la falta de competencia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para desatar \u00a0el resguardo en primer grado, pues, ciertamente, las entidades frente \u00a0a las cuales se dirige el ataque son la \u00a0Gobernaci\u00f3n de Santander, la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0Bucaramanga, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y \u00a0la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones CAPRECOM E.S.P., \u00a0siendo las primeras a quienes concierne el traslado de las personas \u00a0detenidas que se encuentran en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0Norte de esa ciudad y la \u00faltima a quien corresponde brindar \u00a0los servicios de salud exigidos por el petente para los internos aqu\u00ed \u00a0agenciados. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisa que si bien resulta viable involucrar como accionada a la \u00a0Unidad de \u00a0Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, por estar entre sus \u00a0funciones lo pretendido por el petente, la vinculaci\u00f3n de los \u00a0dem\u00e1s entes como integrantes del extremo pasivo surge \u00a0improcedente, pues no se les endilg\u00f3 irregularidad y dentro de \u00a0sus competencias no se encuentra lo exigido por el promotor. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo \u00a0discurrido, esta Corte en un caso de an\u00e1logos perfiles \u00a0consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0se \u00a0evidencia que el reclamo constitucional se dirige a censurar la \u00a0omisi\u00f3n de las entidades accionadas en realizar las gestiones \u00a0correspondientes para trasladar a las personas arriba indicadas a un \u00a0establecimiento carcelario, lugar indicado, conforme exponen, para \u00a0cumplir con la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva \u00a0sin beneficio de excarcelaci\u00f3n que les fue impuesta en los \u00a0procesos penales seguidos en su contra, ya que en la Estaci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda de Marinilla, dependencia en la que est\u00e1n \u00a0detenidos actualmente, se encuentran, seg\u00fan afirman, en \u00a0condiciones \u2018infrahumanas\u2019 y en ocasiones se presenta \u00a0\u2018hacinamiento (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, surge n\u00edtido que la vinculaci\u00f3n a este \u00a0tr\u00e1mite del Ministerio de Justicia y del Derecho es apenas \u00a0aparente, pues lo cierto es que, de acuerdo con lo considerado por \u00a0esta Sala en pret\u00e9ritas oportunidades, los reclamos frente al \u00a0hacinamiento en lugares de reclusi\u00f3n y el \u2018estado (\u2026) \u00a0de las instalaciones\u2019 no est\u00e1 a cargo de ese despacho \u00a0ministerial, pues son \u2018cuestiones que competen, en forma \u00a0exclusiva, al INPEC y a la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Servicios Penitenciarios y Carcelarios, entidades del orden nacional, \u00a0que cuentan con personer\u00eda jur\u00eddica y autonom\u00eda \u00a0administrativa y financiera (Cfr. Decretos 2160 de 30 de enero de \u00a01992 y 4150 de 2011). (\u2026) (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0se dej\u00f3 sentado en la providencia proferida por esta Corte el \u00a026 de octubre de 2012, oportunidad en la que en un caso similar al \u00a0que ahora se examina se indic\u00f3 que \u2018La Sala observa que, \u00a0en suma, el accionante pretende que mediante este mecanismo \u00a0excepcional se amparen los derechos de los reclusos del Centro \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad Villa Hermosa, con el fin de \u00a0conjurar la situaci\u00f3n de hacinamiento y la falta de la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requieren (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0A pesar de que el peticionario dirigi\u00f3 el amparo de tutela \u00a0contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, a dicha entidad no se \u00a0le puede endilgar la vulneraci\u00f3n alegada en la queja \u00a0constitucional, por cuanto es la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013 USPEC, la encargada de \u00a0\u2018gestionar y operar el suministro de bienes y la prestaci\u00f3n \u00a0de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo log\u00edstico \u00a0y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los \u00a0servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC\u2019, conforme lo \u00a0establece el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 4150 de 2011 (\u2026). \u00a0Ahora \u00a0bien, a la luz del canon 2\u00b0 de la disposici\u00f3n legal \u00a0referida, dicha entidad est\u00e1 dotada de \u2018personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y financiera\u2019; \u00a0de ah\u00ed que seg\u00fan la previsi\u00f3n contenida en el \u00a0art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998, que determina la \u00a0integraci\u00f3n de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico en \u00a0el orden nacional, se trata de una entidad del sector descentralizado \u00a0por servicios (literal a), numeral 2\u00ba \u00eddem\u201d (Exp \u00a076001-22-21-000-2012-00032-01), lineamiento jurisprudencial que \u00a0recientemente reiter\u00f3 la providencia de 20 de junio de 2013, \u00a0dentro del expediente de tutela 13001-22-21-000-2013-00028-01. (Auto \u00a0de 10 de julio de 2013, Exp. No. \u00a02013-00130-02) (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Expuesto \u00a0lo anterior, debe tenerse en cuenta, por una parte, que el inciso 2\u00ba \u00a0del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de \u00a02000 establece que a los Juzgados del Circuito o con categor\u00eda \u00a0de tales les corresponde conocer \u2018en primera instancia, las \u00a0acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o \u00a0entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional\u2019, \u00a0tales como la Unidad Administrativa Especial de Servicios \u00a0Penitenciarios y Carcelarios, conforme al art\u00edculo 2\u00b0 del \u00a0Decreto 4150 de 2011 y el Instituto Penitenciario y Carcelario \u00a0\u2013INPEC-, establecimiento p\u00fablico, seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 15 de la Ley 65 de 1993, ambos adscritos al \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, pero con personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica propia, patrimonio independiente y autonom\u00eda \u00a0administrativa y, por la otra, que son los jueces municipales en \u00a0virtud del inciso 3\u00b0 del mismo numeral y art\u00edculo \u00a0referido, los competentes para tramitar las quejas constitucionales \u00a0dirigidas frente a autoridades del orden municipal como la Alcald\u00eda \u00a0de Marinilla (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0del caso destacar que si bien para resolver la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela resulta necesario llamar a las entidades que cit\u00f3 el \u00a0Tribunal a quo, dada la informaci\u00f3n que pueden suministrar en \u00a0orden a dilucidar los hechos denunciados por los peticionarios, \u00a0\u00e9stas, a excepci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial \u00a0de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, no pueden ser vinculadas \u00a0como accionadas, no s\u00f3lo porque en su contra no se dirigi\u00f3 \u00a0ninguna queja concreta, sino porque no les corresponde atender las \u00a0puntuales pretensiones a que hace referencia en el escrito \u00a0introductor (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0lo anterior se desprende que este auxilio debi\u00f3 ser desatado \u00a0en primer grado por los jueces del circuito de Bucaramanga y no por \u00a0el Tribunal Superior, dado el lugar de elecci\u00f3n del petente y \u00a0la naturaleza jur\u00eddica de las entidades realmente \u00a0involucradas. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0\u00faltimo porque, como se vio, los acusados son el Municipio de \u00a0Bucaramanga, la Gobernaci\u00f3n de Santander, el Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, \u00a0la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y la Caja \u00a0de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones CAPRECOM E.S.P. \u00a0La primera del orden municipal, la segunda departamental y los \u00a0restantes descentralizados por servicios, conforme a los literales \u00a0a), c) y f) del art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conclusi\u00f3n precedente, deviene, adem\u00e1s, de la \u00a0aplicaci\u00f3n del inciso 5\u00ba del numeral 1\u00b0del canon 1\u00b0 \u00a0del Decreto 1382 de 2000, el cual impone efectuar el reparto al juez \u00a0de mayor jerarqu\u00eda cuando la salvaguarda se promueve contra \u00a0m\u00e1s de una autoridad y las demandadas son de diferente nivel, \u00a0tal como aqu\u00ed ocurre. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0situaci\u00f3n descrita estructura la causal de nulidad prevista en \u00a0el numeral 2\u00b0 del canon \u00a0140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma extensiva \u00a0a la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 4\u00b0 del \u00a0Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el \u00a0cual prev\u00e9 \u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n de los \u00a0principios generales del Estatuto Procesal Civil \u00a0para \u00a0la interpretaci\u00f3n de las disposiciones regulatorias \u00a0de \u00a0dicho tr\u00e1mite, en cuanto \u00a0no contrar\u00ede \u00a0sus \u00a0propios mandatos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0prop\u00f3sito de esta decisi\u00f3n, conviene citar la \u00a0providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de \u00a0la tesis de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0respecto \u00a0a que los jueces \u2018no est\u00e1n facultados para declararse \u00a0incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con \u00a0base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las reglas de \u00a0reparto del decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018(\u2026) \u00a0en \u00a0manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o \u00a0corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se \u00a0declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela, \u00a0puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de \u00a0reparto (\u2026), \u00a0[pues para esta Corporaci\u00f3n el aludido Decreto] \u00a0reglamenta \u00a0el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la \u00a0competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por \u00a0supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces \u00a0competentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Por \u00a0lo tanto,] \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0aunque \u00a0el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de \u00a0informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1 \u00a0 indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso \u00a0(art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de \u00a0tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma \u00a0no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el \u00a0pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la competencia del juez se \u00a0relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al \u00a0debido proceso\u201d (Auto 304 A \u00a0de 2007), \u00a0\u2018el cual \u00a0establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes \u00a0preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de \u00a0cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se declarar\u00e1 la nulidad de lo actuado a partir \u00a0del auto admisorio de la presente demanda de amparo \u00a0y se dispondr\u00e1 su remisi\u00f3n inmediata al \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bucaramanga, por ser a quien correspondi\u00f3 el conocimiento \u00a0de esta acci\u00f3n inicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la orden impartida, \u00a0no est\u00e1 dem\u00e1s memorar lo indicado por esta \u00a0Corte en \u00a0punto a que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni \u00a0negativa de un juez de inferior categor\u00eda al superior, pues la \u00a0historia jur\u00eddica ha patentizado desde \u00e9pocas remotas \u00a0(Ley 105 de 1931) que la organizaci\u00f3n judicial en forma de \u00a0cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarqu\u00eda tan b\u00e1sico \u00a0para una recta administraci\u00f3n de justicia, pues de lo \u00a0contrario se llegar\u00eda a la anarqu\u00eda \u00a0y perder\u00eda \u00a0el concepto de autoridad fijado en la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas \u00a0reformas conservando el n\u00facleo esencial, tal y como ocurri\u00f3 \u00a0con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adopt\u00f3 el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, confirmando la regla que \u2018El juez que \u00a0reciba el negocio no podr\u00e1 declararse incompetente, cuando el \u00a0proceso le sea remitido por su respectivo superior jer\u00e1rquico \u00a0o por la Corte Suprema de Justicia\u2019. Criterio posteriormente \u00a0recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba48 bajo el mismo texto y con plena vigencia \u00a0(\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar \u00a0la nulidad de todo lo actuado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Kadir \u00a0Crisanto Pilonieta D\u00edaz, como Defensor del Pueblo \u2013Regional \u00a0Santander-, frente a la Gobernaci\u00f3n de Santander, la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de Bucaramanga, el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario INPEC y la Caja de Previsi\u00f3n Social de \u00a0Comunicaciones CAPRECOM E.S.P.; \u00a0sin perjuicio de la validez de las pruebas en los t\u00e9rminos del \u00a0inciso 1\u00ba del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Por lo tanto, se ordena remitir el expediente al \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bucaramanga, \u00a0para lo de su competencia. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comun\u00edquese lo as\u00ed resuelto a la Corporaci\u00f3n de \u00a0origen y a las partes mediante telegrama. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 25 de julio de 2013, exp. 05000-22-13-000-2013-00119-01; criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterado el 10 de julio de 2013, exp. No. \u00a02013-00130-02; el 31 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2013, exp. 68001-22-13-000-2013-00133-01; y el 17 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014, exp. 19001-22-13-000-2014-00073-01, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 16 de julio de 2010, exp. 81001-22-08-000-2010-00022-01; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterado el 9 de agosto de 2010, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a063001-22-14-000-2010-00064-01; y el 28 de febrero de 2014, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a008001-22-13-000-2013-00648-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87537","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87537","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87537"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87537\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87537"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87537"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87537"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}