{"id":87539,"date":"2024-05-31T22:16:12","date_gmt":"2024-05-31T22:16:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc3340-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:12","slug":"atc3340-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc3340-2015\/","title":{"rendered":"ATC3340-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC3340-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a008001-22-13-000-2015-00216-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diez de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso entrar a decidir la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta \u00a0frente a la sentencia dictada el 13 de mayo de 2015 por la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0dentro de la tutela promovida por Francisco \u00a0Javier Ortega Mart\u00ednez en contra de los Juzgados Quinto Civil \u00a0del Circuito y D\u00e9cimo Civil Municipal de esa capital, \u00a0si \u00a0no fuera porque en el tr\u00e1mite de la primera instancia se \u00a0incurri\u00f3 en una causal de nulidad que afecta lo actuado, seg\u00fan \u00a0se examina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0promotor \u00a0solicita la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente \u00a0(fls. \u00a05 a 7): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Dentro del litigio de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado \u00a0objeto de esta salvaguarda, el ahora actor, Francisco Javier Ortega \u00a0Mart\u00ednez, pidi\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0suscrito por su fallecido padre, Francisco Javier Ortega Ortega, con \u00a0William de Jes\u00fas Echeverr\u00eda Blanco, respecto de una \u00a0propiedad ubicada en esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El 20 de febrero de 2014, el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal \u00a0dict\u00f3 sentencia denegando las pretensiones de Ortega Mart\u00ednez, \u00a0determinaci\u00f3n apelada por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El 13 de marzo de 2014, se rechaz\u00f3 por improcedente el remedio \u00a0vertical, por lo tanto, el aqu\u00ed accionante interpuso \u00a0reposici\u00f3n y requiri\u00f3 la expedici\u00f3n de copias \u00a0para acudir en queja ante el superior. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El Juzgado Quinto Civil del Circuito, en providencia de 16 de \u00a0diciembre de 2014, declar\u00f3 \u201c(\u2026) bien \u00a0denegad[a] \u00a0(\u2026) \u00a0la aludida alzada. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Cuestiona la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se zanj\u00f3 \u00a0de fondo el comentado sublite, \u00a0aduciendo una v\u00eda de hecho en el juzgador a \u00a0quo \u00a0querellado, pues desconoci\u00f3 que las excepciones formuladas por \u00a0su contraparte fueron \u201c(\u2026) declaradas \u00a0extempor\u00e1neas \u00a0(\u2026) y \u00a0que la falta de legitimaci\u00f3n en la causa no constituye \u00a0excepci\u00f3n de m\u00e9rito (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Implora decretar \u201c(\u2026) la \u00a0terminaci\u00f3n judicial del contrato de arrendamiento (\u2026)\u201d \u00a0exigida en el mencionado pleito. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal deprec\u00f3 la denegaci\u00f3n \u00a0del resguardo, precisando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]os \u00a0derechos invocados de protecci\u00f3n han permanecido ilesos, toda \u00a0vez que refulge que lo \u00fanico pretendido [a \u00a0trav\u00e9s] de \u00a0este mecanismo tuitivo (\u2026) \u00a0es \u00a0atacar la decisi\u00f3n adoptada, m\u00e1xime, si se tiene en \u00a0cuenta que (\u2026) \u00a0solicita \u00a0no la revisi\u00f3n y\/o nueva emisi\u00f3n de la sentencia por \u00a0haberse incurrido en alg\u00fan defecto, sino que pretende de tajo \u00a0se decrete la terminaci\u00f3n judicial del contrato de \u00a0arrendamiento (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 86 y 87). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Juez Quinto Civil del Circuito arguy\u00f3 que en el ruego \u201c(\u2026) \u00a0no \u00a0se especific\u00f3 cu\u00e1les son los hechos que generan \u00a0vulneraci\u00f3n en la actuaci\u00f3n de segunda instancia, que \u00a0fue la parte procesal conocida por (\u2026)\u201d \u00a0ese despacho (fl. 84). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla concedi\u00f3 \u00a0el resguardo tras advertir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]l \u00a0se\u00f1or Juez D\u00e9cimo Civil Municipal de Barranquilla, al \u00a0abordar el an\u00e1lisis de este tema [legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por \u00a0activa], \u00a0omiti\u00f3 [estudiar] \u00a0el \u00a0art\u00edculo 1298 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual \u00a0\u201c(\u2026) la aceptaci\u00f3n de una herencia puede ser \u00a0expresa o t\u00e1cita (\u2026) \u00a0es \u00a0t\u00e1cita cuando el heredero ejecuta un acto que supone \u00a0necesariamente su intenci\u00f3n de aceptar (\u2026)\u201d; \u00a0y analiz\u00f3 en forma inadecuada la jurisprudencia que cit\u00f3 \u00a0en la aludida providencia, pues a pesar de concluir que \u201c(\u2026) \u00a0la parte actora acredit\u00f3 suficientemente el v\u00ednculo \u00a0sustancial que ligaba al demandante se\u00f1or Francisco Javier \u00a0Ortega Mart\u00ednez (\u2026), \u00a0con el inicial arrendador Francisco Javier Ortega Ortega, ya \u00a0fallecido para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n de la demanda, \u00a0(\u2026) \u00a0le \u00a0exige al demandante la demostraci\u00f3n de una situaci\u00f3n \u00a0que la Ley no prev\u00e9, como es la condici\u00f3n de heredero \u00a0\u00fanico que \u00e9ste afirma tener al presentar la demanda de \u00a0restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado, pues es sabido que a\u00fan \u00a0para la apertura de una sucesi\u00f3n basta que quien cuente con \u00a0vocaci\u00f3n hereditaria presente la correspondiente demanda, sin \u00a0acompa\u00f1amiento de quienes tengan esa condici\u00f3n y de \u00a0quien ostente la calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, quienes \u00a0bien pueden comparecer al sucesorio con posterioridad o no hacerlo, \u00a0sin que ello resulte un impedimento para la adjudicaci\u00f3n de \u00a0los bienes a quien se haya presentado a reclamarlos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 dejar sin efectos la providencia \u00a0censurada y dispuso proferir una nueva, \u201c(\u2026) tomando \u00a0en consideraci\u00f3n lo expuesto en la parte motiva (\u2026)\u201d \u00a0de ese fallo (fls. 88 a 98). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Impugn\u00f3 el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal, afirmando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[S]i \u00a0bien es cierto que el accionante tiene vocaci\u00f3n hereditaria y \u00a0que pod\u00eda promover la mencionada demanda de restituci\u00f3n \u00a0(\u2026), \u00a0independientemente de que quienes ostenten esa misma calidad \u00a0comparezcan o no con posterioridad a un sucesorio, no es menos cierto \u00a0que el accionante no lo pod\u00eda hacer a iure propio (heredero \u00a0\u00fanico), sino a iure hereditatis, m\u00e1xime, si se tiene en \u00a0cuenta por un lado que el causante deriv\u00f3 ese derecho de la \u00a0posesi\u00f3n que ostent\u00f3 sobre el bien inmueble objeto del \u00a0contrato de arrendamiento y en ese mismo sentido lo sigue derivando, \u00a0se insiste, en la comunidad hereditaria, situaci\u00f3n que tampoco \u00a0ha sido definida para ella (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 108 y 109). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Del \u00a0relato f\u00e1ctico consignado en el escrito de tutela se \u00a0desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n para tramitar el asunto, pues el auxilio \u00a0constitucional involucra exclusivamente al Juez D\u00e9cimo Civil \u00a0Municipal de Barranquilla, \u00a0debiendo \u00a0conocer de su tr\u00e1mite los jueces civiles del circuito, \u00a0conforme a lo previsto en el inciso 1\u00ba, numeral 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien se expuso \u00a0en el escrito inicial que ese despacho resolvi\u00f3 \u00a0desfavorablemente el recurso de queja propuesto \u00a0por el ahora gestor para lograr la apelaci\u00f3n de la sentencia \u00a0de 20 de febrero de 2014, aqu\u00ed cuestionada, no se censura la \u00a0resoluci\u00f3n de ese medio de impugnaci\u00f3n, sino, por el \u00a0contrario, el petente enfila sus ataques hacia el precitado fallo de \u00a020 de febrero de 2014, dictado por el Juez D\u00e9cimo Civil \u00a0Municipal de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso de \u00a0similares contornos, conceptu\u00f3 esta Colegiatura: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0En \u00a0el presente asunto, a pesar de que la solicitud de amparo se dirigi\u00f3 \u00a0contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, y que el \u00a0Tribunal consider\u00f3 que era competente para conocerlo en \u00a0primera instancia, lo cierto es que al verificar con detenimiento el \u00a0escrito de tutela, se evidencia que ning\u00fan reproche se le hizo \u00a0a esa autoridad, pues la inconformidad del actor radica en el hecho \u00a0de que el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de ese distrito \u00a0judicial, se abstuvo de tramitar el incidente de desacato formulado \u00a0contra el municipio de Santiago de Cali &#8211; Secretar\u00eda de \u00a0Impuesto Predial, present\u00e1ndose una vinculaci\u00f3n \u00a0aparente del juzgado civil del circuito (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0En \u00a0ese orden, conforme a lo se\u00f1alado en el numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, \u201ccuando la \u00a0acci\u00f3n de tutela se promueva contra un funcionario o \u00a0corporaci\u00f3n judicial, le ser\u00e1 repartida al respectivo \u00a0superior funcional del accionado\u201d, de donde se colige que, \u00a0quien conoci\u00f3 la presente acci\u00f3n en primera instancia, \u00a0carec\u00eda de competencia para decidirla, en tanto est\u00e1 \u00a0claro que corresponde a los jueces civiles del circuito tramitar y \u00a0resolver las tutelas instauradas en contra de los jueces civiles \u00a0municipales; de ah\u00ed que se configure la causal de invalidez \u00a0prevista en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Por \u00a0contera, se declarar\u00e1 la nulidad de todo lo actuado a partir \u00a0del auto que admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n, y se ordenar\u00e1 \u00a0el env\u00edo del expediente de tutela a la Oficina de Reparto para \u00a0que sea asignada entre los juzgados civiles del circuito de Cali, con \u00a0el fin de que se asuma el conocimiento de la misma en primera \u00a0instancia (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a la vinculaci\u00f3n aparente, reliev\u00f3 esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[N]o \u00a0puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los \u00a0nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en \u00a0cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su \u00a0vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro \u00a0y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho \u00a0endilgado, es infundada su convocatoria \u00a0(\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed las cosas, como la salvaguarda fue tramitada por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien \u00a0profiri\u00f3 el fallo materia de impugnaci\u00f3n, se incurri\u00f3 \u00a0en la causal de nulidad prevista en el precepto 140 C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia3, \u00a0pues conforme se indic\u00f3 en el p\u00e1rrafo anterior, es \u00a0evidente que esta salvaguarda debi\u00f3 ser tramitada ante los \u00a0juzgados civiles del circuito y no frente a la mencionada \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En torno a la facultad para decretar \u201cnulidades\u201d \u00a0a partir de las reglas fijadas en el Decreto ej\u00fasdem, \u00a0esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]a \u00a0Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte \u00a0Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) \u00a0sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]mpero, \u00a0no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u00a0no est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para \u00a0decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n \u00a0o interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del Decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u201cen \u00a0manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o \u00a0corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se \u00a0declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela, \u00a0puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de \u00a0reparto\u201d \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del \u00a0Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para \u00a0conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las \u00a0reglas de reparto entre los jueces competentes (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[P]ero \u00a0tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para el conocimiento \u00a0funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018lo \u00a0accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y \u00a0se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o \u00a0Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al \u00a0que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, \u00a0siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un \u00a0amparo en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que \u00a0eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones \u00a0de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n \u00a0proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos \u00a0a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o \u00a0legales privativas por otras autoridades (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[P]or \u00a0otra parte, aunque \u00a0el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de \u00a0informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1 \u00a0indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso \u00a0(art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de \u00a0tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma \u00a0no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el \u00a0pronunciamiento requerido, pues (\u2026) \u00a0la \u00a0competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho \u00a0constitucional fundamental al debido proceso\u2019 (Auto 304 A \u00a0de \u00a02007), \u00a0\u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino \u00a0conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o \u00a0tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas \u00a0propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte \u00a0Constitucional)\u201d \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[A]n\u00e1logamente, \u00a0el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los \u00a0servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede \u00a0ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia \u00a0asigna el legislador y \u00a0los jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y, \u00a0por tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n\u201d \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0id\u00e9ntico sentido, razones de transcendental significaci\u00f3n \u00a0inherentes a la autonom\u00eda e independencia de los jueces \u00a0(art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Nacional) y su \u00a0sujeci\u00f3n al imperio del ordenamiento jur\u00eddico, estar\u00edan \u00a0seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los \u00a0jueces, sean ordinarios, sean \u00a0constitucionales (\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por las razones anotadas, estima la Sala que la competencia para \u00a0conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo \u00a0corresponde a los Jueces Civiles del Circuito de Barranquilla y no al \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De modo que, se declarar\u00e1 la nulidad de todo lo actuado a \u00a0partir del auto que le imprimi\u00f3 tr\u00e1mite al presente \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acci\u00f3n de \u00a0tutela, a partir del auto que orden\u00f3 darle tr\u00e1mite a la \u00a0misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los \u00a0t\u00e9rminos del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0consecuencia, se dispone remitir el expediente a la Oficina Judicial \u00a0de Barranquilla para que sea repartido a los Jueces del Circuito de \u00a0esa capital. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Comun\u00edquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los \u00a0interesados mediante telegrama u oficio y l\u00edbrense las dem\u00e1s \u00a0comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. ATC de 26 de abril de 2012, exp. 2012-00127-01. \u00a0<\/p>\n<p>2CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2007, Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 2011-00430-01. \u00a0<\/p>\n<p>3Norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en virtud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prev\u00e9 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones que regulan dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite se aplicar\u00e1n los principios generales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto objeto de la reglamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 13 de mayo de 2009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 00083-01. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87539","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87539","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87539"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87539\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87539"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87539"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87539"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}