{"id":87546,"date":"2024-05-31T22:16:12","date_gmt":"2024-05-31T22:16:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc3408-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:12","slug":"atc3408-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc3408-2015\/","title":{"rendered":"ATC3408-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC3408-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-00745-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete \u00a0de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el incidente de desacato formulado \u00a0por Import \u00a0Global Trading S.A.S. \u00a0contra la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados Ram\u00f3n \u00a0Alberto Figueroa Acosta, Jos\u00e9 Mauricio Mar\u00edn Mora y \u00a0Neyla Trinidad Ortiz Rivero, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada por la incidentante respecto de la Corporaci\u00f3n \u00a0mencionada y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0conducto de apoderado judicial, la sociedad actora impulsa la \u00a0presente actuaci\u00f3n porque, en su sentir, el Colegiado atacado \u00a0inobserv\u00f3 el fallo de 16 de abril de 2015, mediante el cual \u00a0esta Sala le concedi\u00f3 el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0sustentar su reproche, asevera que en la citada providencia se \u00a0protegieron sus derechos porque el Tribunal accionado dentro de \u00a0la ejecuci\u00f3n propuesta por ella contra Caminos del Campestre \u00a0S.A. -CONSTRUCA S.A.- confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n de \u00a0primer grado, con la cual se negaron sus pretensiones, apoyado en \u00a0elucubraciones insuficientes y sin resolver su apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que la providencia de esta Corte le impuso a la Corporaci\u00f3n \u00a0convocada emitir de nuevo su decisi\u00f3n con base en las \u00a0consideraciones all\u00ed esbozadas; no obstante, el accionado \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0reforz\u00f3 \u00a0con otros argumentos la nueva sentencia en lo referente a los t\u00edtulos \u00a0valores (\u2026), \u00a0pero \u00a0no hace una manifestaci\u00f3n expresa y clara en cuanto se refiere \u00a0(\u2026) \u00a0[al] \u2018m\u00e9rito \u00a0probatorio y ejecutivo de las facturas\u2019 y adem\u00e1s sin \u00a0hacerlo de conformidad a lo reglado por el art. 773 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio (\u2026), \u00a0en punto a la aceptaci\u00f3n de los t\u00edtulos valores \u00a0enunciados, para establecer si se cumpl\u00edan los requisitos \u00a0estipulados en la norma, para continuar o no con el compulsivo, como \u00a0lo manifiesta la sentencia [de \u00a0tutela] (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide, \u00a0por tanto, se cumpla el pronunciamiento de 16 de abril de 2015 (fls. \u00a01 al 3). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0auto de 15 de mayo de 2015, se puso en conocimiento de los \u00a0funcionarios accionados la solicitud incidental y se les exhort\u00f3 \u00a0para que informaran sobre el incumplimiento endilgado por la \u00a0tutelante (fls. 11 y 12). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0magistrados incidentados expusieron haber acatado en el t\u00e9rmino \u00a0impuesto, \u201c(\u2026) de \u00a0manera completa y oportuna, el fallo de tutela (\u2026) \u00a0proferido \u00a0el 16 de abril de 2015 \u00a0(\u2026)\u201d; en consecuencia, solicitaron la desestimaci\u00f3n \u00a0del desacato, pues el hecho de mantener el sentido de la \u00a0determinaci\u00f3n inicial \u201c(\u2026) y \u00a0no consultar los deseos del recurrente (\u2026)\u201d \u00a0no significa desobediencia (fls. 25 y 26). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0no existir pruebas que decretar, pues las obrantes son suficientes \u00a0para resolver, ni m\u00e1s tr\u00e1mites que surtir, procede la \u00a0Corte a decidir lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0figura jur\u00eddica del desacato contemplada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien hace caso omiso a las \u00f3rdenes impartidas, con el fin de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamado su protecci\u00f3n constitucional, por cuanto, tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resguardo resultar\u00eda inocuo si no existiesen mecanismos como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9ste, orientados a asegurar el cumplimiento de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instrucciones dispuestas para obtener la cesaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta lesiva o de las amenazas a las garant\u00edas superiores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0presente caso se circunscribe a determinar si la \u00a0orden de amparo impartida por esta Sala en la sentencia de 16 de \u00a0abril de 2015, dentro del resguardo incoado por Import Global Trading \u00a0S.A.S. frente \u00a0al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga y a la \u00a0Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de la misma ciudad, con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0propuesta por la aqu\u00ed actora contra Caminos del Campestre S.A. \u00a0-CONSTRUCA S.A.-, fue inobservada. \u00a0<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese \u00a0que en dicho pronunciamiento se le impuso a la Corporaci\u00f3n \u00a0querellada \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n (\u2026), \u00a0dej[ara] \u00a0sin efecto la determinaci\u00f3n de 17 de febrero de 2015 y \u00a0proced[iera] \u00a0a resolver, nuevamente, la apelaci\u00f3n impetrada frente al fallo \u00a0de primer grado, atendiendo a los lineamientos expuestos en esta \u00a0providencia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0par\u00e1metros referidos por la Corte en el mandato transcrito se \u00a0relacionaron, puntualmente, con la necesidad de zanjar lo relativo al \u00a0\u201c(\u2026)m\u00e9rito \u00a0probatorio y ejecutivo de las facturas allegadas, \u00a0en \u00a0las cuales se consignaron diferentes materiales de construcci\u00f3n \u00a0y el valor de \u00e9stos; documentos donde la ejecutada, incluso, \u00a0impuso un sello de \u201cRECIBIDO\u201d (\u2026)\u201d. \u00a0Dicho aspecto fue debatido, adem\u00e1s, por la querellante en la \u00a0apelaci\u00f3n impetrada respecto del fallo de primer grado en el \u00a0ejecutivo censurado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia de esta Corte ha insistido que para \u00a0establecer si existi\u00f3 o no desacato a la orden del juez de \u00a0tutela, es menester realizar una comparaci\u00f3n entre lo resuelto \u00a0en el fallo y la supuesta omisi\u00f3n endilgada al destinatario de \u00a0la orden1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la revisi\u00f3n de las pruebas allegadas se colige que la parte \u00a0incidentada, una vez conoci\u00f3 el precepto tutelar, procedi\u00f3 \u00a0a emitir la sentencia de 23 de abril de 2015 para dar cumplimiento a \u00a0lo ordenado por esta Sala. En esa providencia decidi\u00f3, entre \u00a0otras cuestiones, confirmar el pronunciamiento del a \u00a0quo, en \u00a0el cual se negaron las pretensiones de la ejecutante, aqu\u00ed \u00a0actora, y se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n denominada \u00a0\u201c(\u2026) formulismo \u00a0involuntario (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 118 al 136). \u00a0<\/p>\n<p>Para adoptar esa \u00a0determinaci\u00f3n, el Colegiado comenz\u00f3 por referirse al \u00a0valor probatorio de los instrumentos de pago adosados para el cobro \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en \u00a0el presente caso, trat\u00e1ndose de un proceso ejecutivo para el \u00a0cobro de unas facturas de servicios, la juez de primera instancia \u00a0procedi\u00f3 a realizar un nuevo an\u00e1lisis de los t\u00edtulos, \u00a0el cual no le est\u00e1 vedado (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0pues que ning\u00fan reproche puede hacerse frente a la facultad \u00a0oficiosa del operador judicial a efectos de analizar nuevamente los \u00a0t\u00edtulos que se le ponen de presente como base de un proceso \u00a0ejecutivo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0relacionar las diez (10) facturas allegadas, destac\u00f3 que \u00e9stas \u00a0fueron cuestionadas por la pasiva porque no cumpl\u00edan los \u00a0requisitos de la Ley 1231 de 2008 y dado que en ellas figuraba un \u00a0sello de recibido, pero el mismo indicaba \u201c(\u2026) no \u00a0implica[r] \u00a0aceptaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de lo esgrimido, el Tribunal acot\u00f3 que si bien lo aducido por \u00a0la demandada no le restaba m\u00e9rito ejecutivo a los t\u00edtulos, \u00a0por cuanto, adem\u00e1s, de no ser necesaria la inscripci\u00f3n \u00a0de la expresi\u00f3n \u201cventa\u201d \u00a0en las facturas, consagrada en el art\u00edculo 617 del Estatuto \u00a0Tributario, la aceptaci\u00f3n de las mismas estaba cumplida \u00a0conforme a lo dispuesto en el canon 897 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio, aqu\u00e9llas no pod\u00edan ser cobradas \u00a0compulsivamente, toda vez que entre las partes mediaba un contrato de \u00a0obra civil, el cual hab\u00eda generado dichos instrumentos y \u00e9stos \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0m\u00e1s \u00a0que t\u00edtulo valor, que corresponda a un negocio jur\u00eddico \u00a0cambiario aut\u00f3nomo, son la constancia de entrega de materiales \u00a0y elementos propios de ese contrato (i) porque en las facturas \u00a0indistintamente se habla en la raz\u00f3n social de \u2018CONSTRUCA \u00a0S.A.\u2019, que es el otro contratante de ese \u2018contrato de \u00a0obra civil\u2019 o de \u2018EL LAGO CONDOMINIO CLUB\u2019, que en \u00a0verdad es el nombre del proyecto urban\u00edstico, que adelantaba \u00a0CONSTRUCA S.A., y no una persona moral diferente y era para ese \u00a0proyecto donde el aqu\u00ed ejecutante deb\u00eda efectuar los \u00a0suministros, de acuerdo con la cl\u00e1usula primera (\u2026). \u00a0(ii) \u00a0Precisamente, la referencia inserta en las facturas, obedece \u00a0inequ\u00edvocamente a los \u00edtems contratados en ese famoso \u00a0\u2018contrato de obra\u2019 (iii) en algunas de esas facturas, hay \u00a0el se\u00f1alamiento expreso de que esa referencia obedece \u2018seg\u00fan \u00a0cantidades y especificaciones contenidas en el contrato de obra civil \u00a0de fecha septiembre 10\/2009\u2019. Se pregunta la Sala, es otro \u00a0negocio jur\u00eddico diferente al arrimado en copia por el \u00a0ejecutante que tiene fecha 7 de septiembre de 2009? La respuesta es \u00a0no porque, ese contrato, fue objeto de un OTROS\u00cd, fechado el \u00a010 de septiembre de 2010 en que se estipul\u00f3 la acreditaci\u00f3n \u00a0de \u2018una p\u00f3liza de calidad de suministro\u2019 si sobre \u00a0esto no hay repulsa alguna, es tema pac\u00edfico, ello explica \u00a0[el] \u00a0porqu\u00e9 la diferencia de fechas en la referencia que se hace en \u00a0las facturas presentadas al cobro, (iv) plante\u00e1ndose la \u00a0ejecuci\u00f3n entre las partes, no puede escindirse las facturas \u00a0presentadas al cobro, del mismo contrato al que hacen referencia, que \u00a0emerge como una cortapisa al principio de literalidad que informa a \u00a0los t\u00edtulos valores y menos (v) como lo dice la parte \u00a0ejecutada en su excepci\u00f3n de \u2018abuso del derecho\u2019, \u00a0en el mencionado \u2018contrato de obra\u2019 en parte alguna \u00a0aparecen mencionadas facturas como medio de pago de lo suministrado \u00a0por quien aqu\u00ed ejecuta, sino que la forma de pago pactada en \u00a0la ley negocial, es la referida en la cl\u00e1usula s\u00e9ptima, \u00a0que para la hora de ahora resulta insoslayable, de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil y a \u00e9l pod\u00eda \u00a0acudirse a voces del numeral 12 del art. 784 del C. de C\u00edo. \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, el \u00a0incidentado refiri\u00f3 los elementos y las obligaciones de un \u00a0contrato de obra e insisti\u00f3 en que las rese\u00f1adas \u00a0facturas ten\u00edan como negocio causal un convenio como el \u00a0aducido y en \u00e9ste los deberes de los contratantes se fijaron \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0de \u00a0una parte la demandada CAMINOS DEL CAMPESTRE S. A. CONSTRUCA S.A., \u00a0cancelar\u00eda la suma de $1.280.422.200,00 en un anticipo de \u00a0$640.211.100,00 fraccionado en la suma de $439.119.197,00 el 50% de \u00a0unas unidades de vivienda; $201.091.903,00 en cheques post fechados \u00a0en \u00a0fechas \u00a0determinadas y por valores espec\u00edficos y el saldo de \u00a0$640.211.100,00 a la \u00a0entrega y recibo de la obra a entera \u00a0satisfacci\u00f3n, con la entrega de las escrituras de algunas \u00a0unidades y en efectivo la suma de $201.091.903; por su parte la \u00a0ejecutante IMPORT GLOBAL TRADING S.A., se compromet\u00eda a \u00a0suministrar todo [el] \u00a0costo, \u00a0[d]el \u00a0suministro de materiales, transporte y su adecuaci\u00f3n en las \u00a0unidades de vivienda, tales como puertas, ventanas, mesones de \u00a0cocina, etc, denominados como \u2018\u00edtems\u2019 para el \u00a0proyecto de vivienda el Lago Condominio Club (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en el acuerdo citado se consign\u00f3 que el recibo de la obra se \u00a0efectuar\u00eda a trav\u00e9s de actas parciales, sin embargo, \u00a0tanto \u00e9stas como las finales no se allegaron al expediente, en \u00a0consecuencia, seg\u00fan sostuvo la Corporaci\u00f3n querellada, \u00a0los t\u00edtulos arrimados no ten\u00edan fuerza ejecutiva, pues \u00a0\u201c(\u2026) nunca \u00a0fueron acordad[o]s \u00a0como medio de pago [y] \u00a0tampoco \u00a0como suced\u00e1n[eos] \u00a0de \u00a0las actas parciales de entrega (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reliev\u00f3 \u00a0el Tribunal que la afirmaci\u00f3n relacionada con el \u00a0incumplimiento mutuo de las obligaciones contractuales estaba \u00a0demostrada \u00a0en el litigio, por tanto, frente \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0a \u00a0la falta de precisi\u00f3n en tal aspecto y la mutua acusaci\u00f3n \u00a0de incumplimiento de que no se cumpli\u00f3 con los pagos en la \u00a0forma acordada y que los cheques incluso fueron devueltos; y de otra, \u00a0que la mercanc\u00eda se encontraba en mal estado, que no fue \u00a0instalada en su totalidad, que no se instal\u00f3 en el tiempo \u00a0establecido y que el pago se surti\u00f3 por encima de lo \u00a0estipulado [no \u00a0era dable], por \u00a0la v\u00eda ejecutiva, establecer que la obligaci\u00f3n cobrada \u00a0en verdad sea exigible, pues no existe plena certeza de qu\u00e9 \u00a0fue lo realmente entregado y pagado o qu\u00e9 no fue pagado y \u00a0entregado realmente \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo \u00a0concerniente a los argumentos de la alzada, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0lo resuelto en ning\u00fan momento va en contra v\u00eda a la \u00a0posici\u00f3n del tratadista Dr. Antonio \u00a0Boh\u00f3rquez Orduz, en la obra citada por el apelante y en \u00a0especial en lo que a los contratos de obra se refiere, pues all\u00ed \u00a0se se\u00f1ala que existen dos v\u00edas para acudir a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, por causa del contrato; de una \u00a0parte, la resoluci\u00f3n del contrato por incumplimiento por parte \u00a0del contratante cumplido y de otra el ejecutivo por obligaci\u00f3n \u00a0de hacer con indemnizaci\u00f3n de perjuicios, hip\u00f3tesis que \u00a0no se dan en el presente tr\u00e1mite ejecutivo, pues no aparece \u00a0del todo clara la obligaci\u00f3n a favor de la ejecutante y en \u00a0contra de la ejecutada (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0mismo, tampoco es aplicable la sentencia T-286 de 2007, en tanto el \u00a0caso all\u00ed analizado difiere del aqu\u00ed tratado como que \u00a0una firma prestadora de insumos de ortopedia a un hospital, \u00e9ste \u00a0le endosa cuentas de cobro a cargo de compa\u00f1\u00edas de \u00a0seguros, ejecuci\u00f3n que le fue negada en las instancias \u00a0ordinarias (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAqu\u00ed \u00a0la situaci\u00f3n es bien distinta porque (i) presentadas las \u00a0facturas para el cobro compulsivo, no se prob\u00f3 que las mismas \u00a0tuvieran una etiolog\u00eda diferente al \u2018contrato de obra \u00a0civil\u2019 que lig\u00f3 o at\u00f3 a las partes (ii) si ese \u00a0era en verdad la relaci\u00f3n negocial, como en efecto lo fue o es \u00a0(sic), \u00a0es irrefragable que en principio ese contrato es ley para las partes \u00a0y el precio a favor del contratista, era el resultante de actas de \u00a0entregas parciales de obra, que reflejaran los \u00edtems \u00a0suministrados y de acuerdo a los precios unitarios de los mismos, que \u00a0ni por asomo, las facturas presentadas al cobro las suplen, dicho en \u00a0otros t\u00e9rminos, del texto del contrato que en copia aport\u00f3 \u00a0el ejecutante, no emerge la intenci\u00f3n de obligarse \u00a0cambiariamente, por el contratante CONSTRUCA S. A., a lo sumo, ser\u00edan \u00a0prueba de las entregas de insumos y materiales pactados de acuerdo \u00a0con la cl\u00e1usula primera del contrato (iii) la carencia de esas \u00a0actas parciales o la definitiva de entrega, no permiten para la hora \u00a0de ahora establecer quien es deudor de quien y esa hesitaci\u00f3n \u00a0da al traste con la ejecuci\u00f3n propuesta (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia no pod\u00eda ser otra que negar las pretensiones \u00a0de la demanda y con ello adem\u00e1s las excepciones de la parte \u00a0demandada, teniendo \u00fanicamente como probada la rotulada como \u00a0\u2018formulismo voluntario\u2019 como as\u00ed lo hizo la Juez \u00a0de Primera Instancia y por tal raz\u00f3n se impone la confirmaci\u00f3n \u00a0de la sentencia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, no se encuentra en la actuaci\u00f3n de \u00a0los funcionarios atacados \u00a0rebeld\u00eda alguna en orden a acatar el precepto tutelar, pues, \u00a0como acaba de verse, fue \u00a0obedecido, \u00a0es \u00a0decir, \u00a0se realiz\u00f3 un pronunciamiento \u00a0suficientemente sobre el \u00a0m\u00e9rito ejecutivo de los t\u00edtulos base del recaudo. \u00a0Por \u00a0tanto, independiente de prohijar o no lo resuelto, emerge claro que \u00a0la autoridad denunciada atendi\u00f3 lo decidido por esta Sala en \u00a0sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u00a0pertinente se\u00f1alar que desde el punto de vista subjetivo no se \u00a0observa que la intenci\u00f3n de los acusados hubiese sido la de \u00a0desobedecer el fallo de tutela, es decir, su patente responsabilidad \u00a0a t\u00edtulo de culpa o de dolo en la falta endilgada. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en \u00a0cuenta que para sancionar, no s\u00f3lo deben mediar \u00a0comportamientos objetivos patentes debidamente probados sino tambi\u00e9n \u00a0los aspectos subjetivos en quien desacata la decisi\u00f3n de \u00a0tutela, pues no \u00a0puede generarse responsabilidad ni presumirse, ni \u00a0debe olvidarse, que la responsabilidad objetiva en materia \u00a0sancionatoria, no halla asiento en nuestro ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese aspecto, \u00a0ha considerado la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0El \u00a0desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la \u00a0responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad \u00a0subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la \u00a0persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la \u00a0responsabilidad por el s\u00f3lo hecho del incumplimiento (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desacato, consiste ante todo en aquella conducta contraria a la orden \u00a0judicial impartida por el juez constitucional y fundada en la \u00a0deliberada intenci\u00f3n de protagonizarla, esto, porque siendo la \u00a0legislaci\u00f3n que lo regula eminentemente punitiva, debe \u00a0interpretarse con criterio restrictivo y determinada tanto por \u00a0la \u00a0tipicidad como por la culpabilidad del funcionario o particular \u00a0receptor de la orden. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala no se \u00a0re\u00fanen a plenitud los presupuestos objetivos ni subjetivos \u00a0para imponer sanci\u00f3n alguna por desacato a la orden \u00a0constitucional de tutela. Al margen de la discrepancia conceptual que \u00a0pueda revestir para esta Corte la providencia del Tribunal, ha de \u00a0observarse que el punto de su presunta desobediencia se encuentra \u00a0dentro del marco jur\u00eddico de apreciaci\u00f3n de los medios \u00a0de convicci\u00f3n obrantes en el asunto, y en esta materia, los \u00a0jueces de la Rep\u00fablica gozan de una discreta libertad, \u00a0v\u00e9rtice, donde con mayor rigor se impone la autonom\u00eda \u00a0judicial de conformidad con las reglas de la sana cr\u00edtica, sin \u00a0que se predique de modo alguno la arbitrariedad o la prevalencia del \u00a0sistema de la \u00edntima convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde \u00a0esa perspectiva, \u00a0existiendo \u00a0evidencia del cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de tutela \u00a0de 16 de abril de 2015, se \u00a0torna inviable la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en el \u00a0art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DISPONER que \u00a0no hay lugar a imponer la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a052 del Decreto 2591 de 1991, a la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por \u00a0los magistrados Ram\u00f3n Alberto Figueroa Acosta, Jos\u00e9 \u00a0Mauricio Mar\u00edn Mora y Neyla Trinidad Ortiz Rivero. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Autos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 13 de enero de 2000, exp. 8150; de 4 de junio de 2013, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07600122210002013-00013-01, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional Sentencia T- 763 de 1.998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87546","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87546","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87546"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87546\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87546"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87546"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87546"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}