{"id":87548,"date":"2024-05-31T22:16:12","date_gmt":"2024-05-31T22:16:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc3424-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:12","slug":"atc3424-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc3424-2015\/","title":{"rendered":"ATC3424-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a076001-22-21-000-2015-00058-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso entrar a decidir la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta \u00a0frente a la sentencia dictada el 7 de mayo de 2015 por la Sala Civil \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali, dentro de la tutela promovida por \u00a0Edith Perdomo Londo\u00f1o y Alba Luc\u00eda Murillo Maya contra \u00a0el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y el Servicio \u00a0Occidental de Salud S.O.S. E.P.S., \u00a0si \u00a0no fuera porque en el tr\u00e1mite de la primera instancia se \u00a0incurri\u00f3 en una causal de nulidad que afecta lo actuado, seg\u00fan \u00a0se examina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las promotoras \u00a0solicitan la protecci\u00f3n de los derechos a la salud, vida \u00a0digna, igualdad, \u201catenci\u00f3n \u00a0integral\u201d y \u00a0seguridad social, presuntamente vulnerados por las entidades \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostienen \u00a0como fundamento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente (fls. \u00a01 a 11, \u00a0cdno. 1): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La \u00a0Alcald\u00eda de Cali \u201c(\u2026) inform\u00f3 \u00a0a los padres de familia y a las instituciones educativas que el \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social incluy\u00f3 en el \u00a0esquema \u00fanico nacional de vacunaci\u00f3n, la vacuna contra \u00a0el virus del papiloma humano (\u2026)\u201d, \u00a0jornada llevada a cabo entre agosto de 2012 y abril de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Afirman que \u00a0la Instituci\u00f3n Educativa Celmira Bueno de Orejuela \u201c(\u2026) \u00a0envi\u00f3 \u00a0a los padres de familia una solicitud de aprobaci\u00f3n para la \u00a0aplicaci\u00f3n gratuita de la vacuna contra el virus del papiloma \u00a0humano, por tal raz\u00f3n [la \u00a0menor] A.C.C.P. \u00a0recibi\u00f3 tres dosis de la vacuna, la cual (\u2026)\u201d \u00a0ha tenido efectos secundarios nocivos en su salud y en general, en la \u00a0de muchas personas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Manifiestan \u00a0que la madre de la menor present\u00f3 una petici\u00f3n ante el \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, requiriendo \u00a0informaci\u00f3n sobre la vacuna; en respuesta, dicha entidad \u201c(\u2026) \u00a0confirm\u00f3 \u00a0que Colombia introdujo en el esquema nacional de vacunaci\u00f3n, \u00a0en el a\u00f1o 2012, la vacuna contra el VPH, dirigida a todas las \u00a0ni\u00f1as escolarizadas de cuarto \u00a0grado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Aducen que el \u00a026 de marzo de 2015 la representante legal de la infante afectada \u00a0elev\u00f3 una solicitud ante la Superintendencia de Salud \u201c(\u2026) \u00a0para \u00a0que Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S. garantice el derecho a \u00a0la salud de [su] \u00a0hija, \u00a0[y] han \u00a0transcurrido 20 d\u00edas, sin que a la fecha se haya atendido \u00a0[esa] \u00a0petici\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0tanto, imploran ordenar al Ministerio de Salud y de Protecci\u00f3n \u00a0Social y al Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S &#8211; E.P.S.: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0(i) \u00a0atender \u00a0de manera integral \u00a0a [la ni\u00f1a] A.C.C.P. \u00a0realizando \u00a0las gestiones necesarias con los especialistas requeridos hasta que \u00a0se logre establecer un diagn\u00f3stico adecuado \u00a0de la supuesta \u00a0enfermedad causada por la vacuna contra el VPH; (ii) suministrarl[e] \u00a0oportunamente \u00a0los tratamientos m\u00e9dicos, farmacol\u00f3gicos, terap\u00e9uticos \u00a0y de rehabilitaci\u00f3n que requiera, medios de transporte y \u00a0otros; (iii) \u00a0atender \u00a0de manera integral a todos los ni\u00f1os, ni\u00f1as, \u00a0adolescentes y mujeres j\u00f3venes afectadas directamente en \u00a0Colombia \u00a0por los efectos secundarios causados por la vacuna del \u00a0virus del papiloma humano; \u00a0[y] (iv) \u00a0cumplir \u00a0los protocolos previstos antes de la aplicaci\u00f3n de la vacuna \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Ministerio \u00a0de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0recalc\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[H]asta \u00a0la fecha el Comit\u00e9 Consultivo Mundial sobre Seguridad de las \u00a0Vacunas no ha encontrado ning\u00fan problema de seguridad que \u00a0pudiera alterar alguna de las actuales recomendaciones de uso de la \u00a0vacuna. La Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud recomienda la \u00a0inclusi\u00f3n de la vacunaci\u00f3n contra el VPH (\u2026) \u00a0[y] a \u00a0la fecha a nivel nacional, no se han confirmado eventos posvacunales \u00a0graves. \u00a0(\u2026) Si \u00a0bien es cierto la menor ha requerido la atenci\u00f3n en salud, \u00a0esta ha sido prestada por la EPS a la que se encuentra filiada de \u00a0acuerdo al nivel de complejidad. (\u2026) \u00a0en \u00a0este estado de las cosas, del cuerpo de la tutela queda claramente \u00a0expuesto que la accionante ha sido atendida de acuerdo a las \u00a0patolog\u00edas consultadas y dadas de alta. Nada se dice ni prueba \u00a0por parte de la accionante la negaci\u00f3n del servicio. \u00a0(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Servicio \u00a0Occidental de Salud S.A. S.O.S &#8211; E.P.S. \u00a0se opuso al ruego tuitivo, manifestando que \u201c(\u2026) como \u00a0EPS no ha vulnerado derechos fundamentales de la usuaria, al \u00a0contrario, siempre ha cumplido con el deber de entregar todas las \u00a0\u00f3rdenes y los servicios requeridos \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n deprecada, tras advertir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[S]e \u00a0concluye que la EPS S.O.S. ha brindado toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0que a la fecha ha requerido la menor Aura Cristina, pues ha sido \u00a0tratada por los m\u00e9dicos especialistas a quienes \u00e9stos \u00a0la han remitido, autorizando la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes \u00a0(\u2026) sin \u00a0que exista prueba alguna que la entidad haya omitido ordenar ning\u00fan \u00a0componente del tratamiento prescrito por los m\u00e9dicos \u00a0tratantes, (\u2026) \u00a0de \u00a0otra parte, de la lectura de la historia cl\u00ednica, tanto de los \u00a0reportes de cuadros cl\u00ednicos, diagn\u00f3sticos y \u00a0pron\u00f3sticos, como de los tratamientos prescritos, no se \u00a0desprende indicio de causalidad entre los padecimientos que presenta \u00a0Aura Cristina, con la aplicaci\u00f3n de la vacuna VPH \u00a0(\u2026)\u201d (fls. 300 a 310 \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>7. Impugnaron las \u00a0promotoras, realzando los argumentos del libelo genitor \u00a0(fls. 324 a 332, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Del \u00a0relato f\u00e1ctico del escrito de tutela se desprende, sin asomo \u00a0de duda, la falta de competencia de esta Corporaci\u00f3n para \u00a0tramitar el asunto, pues el auxilio constitucional involucra \u00a0exclusivamente a la Superintendencia Nacional de Salud,1 \u00a0y al Servicio \u00a0Occidental de Salud S.A. E.P.S., entidad privada, debiendo \u00a0conocer de su tr\u00e1mite los jueces del circuito o con categor\u00eda \u00a0de tales, conforme a lo previsto en el inciso 2\u00ba, numeral 1\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n \u00a0precedente, deviene de la aplicaci\u00f3n del inciso 5\u00ba del \u00a0numeral 1\u00b0del canon 1\u00b0 del citado Decreto, el cual impone \u00a0efectuar el reparto al juez de mayor jerarqu\u00eda cuando la \u00a0salvaguarda se promueve contra m\u00e1s de una autoridad y las \u00a0demandadas son de diferente nivel, tal como aqu\u00ed ocurre. \u00a0<\/p>\n<p>2. Desde \u00a0esa perspectiva, la Sala avizora que la vinculaci\u00f3n del \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social es \u00a0aparente, pues el tutelante no eleva ning\u00fan reproche concreto \u00a0frente a dicha cartera, como \u00a0quiera que \u00a0la llamada a atender y a pronunciarse acerca del derecho de petici\u00f3n \u00a0es la Superintendencia Nacional de Salud y sobre las \u00a0presuntas irregularidades relacionadas con el tratamiento integral de \u00a0la menor, es a la E.P.S. a la cual se encuentra afiliada. \u00a0<\/p>\n<p>En un asunto se \u00a0similares contornos dijo esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[D]entro \u00a0de las funciones del [Ministerio \u00a0de Salud y Protecci\u00f3n Social] \u00a0el art\u00edculo 59 de la Ley 489 de 1998 y el art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0del Decreto Ley 4107 de 20112, \u00a0modificado por el Decreto 2562 de 2012, \u00a0no se encuentra la de prestar el servicio de salud de manera directa \u00a0a los usuarios del Sistema General, la que est\u00e1 a cargo de las \u00a0empresas promotoras a trav\u00e9s de sus IPS\u2019s, y tampoco la \u00a0de gestionar la prestaci\u00f3n del mismo ejerciendo \u00abla \u00a0vigilancia y control correspondiente\u00bb, pues esto es \u00a0responsabilidad del ente territorial respectivo acorde con el \u00a0art\u00edculo 43 de la Ley 715 de 20013\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, como qued\u00f3 anotado en los antecedentes, la queja de la \u00a0actora recae, esencialmente, en que a la menor agenciada no le ha \u00a0sido brindada la atenci\u00f3n integral que su estado de salud \u00a0demanda, pero ese servicio no est\u00e1 a cargo del Ministerio \u00a0convocado sino que, de acuerdo a las documentales obrantes en el \u00a0plenario, es responsabilidad de la Asociaci\u00f3n Mutual Ser \u00a0EPS-S, en la cual la menor aparece como afiliada activa en calidad de \u00a0cabeza de familia (fl. 163, cdno. 1), a lo que debe agregarse que \u00a0corresponde a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de \u00a0Bol\u00edvar efectuar las gestiones condignas para que ello sea \u00a0efectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDestaca \u00a0la Sala que en estricto sentido la segunda de las pretensiones de la \u00a0solicitud de amparo luce m\u00e1s relacionada con el objeto propio \u00a0de una acci\u00f3n popular por vincular un derecho colectivo \u00a0(literal g. del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 472 de 1998 \u00a0(\u2026)\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la \u00a0vinculaci\u00f3n aparente, reliev\u00f3 esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[N]o \u00a0puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los \u00a0nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en \u00a0cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su \u00a0vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro \u00a0y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho \u00a0endilgado, es infundada su convocatoria \u00a0(\u2026)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed las \u00a0cosas, como la salvaguarda fue resuelta por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, quien profiri\u00f3 el fallo materia de \u00a0impugnaci\u00f3n, se incurri\u00f3 en la causal de nulidad \u00a0prevista en el precepto 140 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0esto es, falta de competencia6, \u00a0pues conforme se indic\u00f3 en el p\u00e1rrafo anterior, es \u00a0evidente que este amparo debi\u00f3 ser tramitado ante los jueces \u00a0del circuito o con categor\u00eda de tales y no frente a la \u00a0mencionada Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En torno a la \u00a0facultad para decretar \u201cnulidades\u201d \u00a0a partir de las reglas fijadas en el Decreto ej\u00fasdem, \u00a0esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]a \u00a0Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte \u00a0Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) \u00a0sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]mpero, \u00a0no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u00a0no est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para \u00a0decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n \u00a0o interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del Decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u201cen \u00a0manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o \u00a0corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se \u00a0declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela, \u00a0puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de \u00a0reparto\u201d \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del \u00a0Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para \u00a0conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las \u00a0reglas de reparto entre los jueces competentes (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[P]ero \u00a0tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para el conocimiento \u00a0funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018lo \u00a0accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y \u00a0se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o \u00a0Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al \u00a0que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, \u00a0siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un \u00a0amparo en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que \u00a0eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones \u00a0de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n \u00a0proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos \u00a0a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o \u00a0legales privativas por otras autoridades (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[P]or \u00a0otra parte, aunque \u00a0el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de \u00a0informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1 \u00a0indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso \u00a0(art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de \u00a0tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma \u00a0no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el \u00a0pronunciamiento requerido, pues (\u2026) \u00a0la \u00a0competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho \u00a0constitucional fundamental al debido proceso\u2019 (Auto 304 A \u00a0de \u00a02007), \u00a0\u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino \u00a0conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o \u00a0tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas \u00a0propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte \u00a0Constitucional)\u201d \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[A]n\u00e1logamente, \u00a0el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los \u00a0servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede \u00a0ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia \u00a0asigna el legislador y \u00a0los jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y, \u00a0por tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n\u201d \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>5. De modo que, se \u00a0declarar\u00e1 la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que \u00a0le imprimi\u00f3 tr\u00e1mite al presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acci\u00f3n de \u00a0tutela, a partir del auto que orden\u00f3 darle tr\u00e1mite a la \u00a0misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los \u00a0t\u00e9rminos del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0consecuencia, se dispone remitir el expediente a la Oficina Judicial \u00a0de Cali para que sea repartido a los Jueces del circuito o con \u00a0categor\u00eda de tales de esa capital. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Comun\u00edquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los \u00a0interesados mediante telegrama u oficio y l\u00edbrense las dem\u00e1s \u00a0comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[D]e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo al Decreto No. 1018 de 2007, es una entidad de car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9cnico, adscrita al Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Social, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativa y patrimonio independiente, y por ende forma parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del sector descentralizado por servicios del orden nacional, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el literal g, del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0489 de 1998 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ ATC, 13 de diciembre de 2012, exp. 00425-01 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n Social y se integra el Sector Administrativo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencias de conformidad con los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos151,\u00a0288,\u00a0356\u00a0y\u00a0357\u00a0(Acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legislativo\u00a001\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 22 de enero de 2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 00121-01. \u00a0<\/p>\n<p>5CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2007, Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 2011-00430-01. \u00a0<\/p>\n<p>6Norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en virtud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prev\u00e9 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones que regulan dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite se aplicar\u00e1n los principios generales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto objeto de la reglamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 13 de mayo de 2009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 00083-01. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87548","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87548","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87548"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87548\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87548"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87548"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87548"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}