{"id":87553,"date":"2024-05-31T22:16:12","date_gmt":"2024-05-31T22:16:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc3464-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:12","slug":"atc3464-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc3464-2015\/","title":{"rendered":"ATC3464-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC3464-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-22-13-000-2015-00278-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve \u00a0(19) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso entrar a decidir la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2015 por la \u00a0Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Consuelo Higuera \u00a0Amado frente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio \u00a0y al Instituto de Vivienda de esa capital -INVISBU-, extensiva \u00a0al Fondo Nacional de Vivienda \u2013FONVIVIENDA-, \u00a0a la Caja Santandereana de Subsidio Familiar -CAJASAN- y al \u00a0Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, si no fuera \u00a0porque en el tr\u00e1mite de la primera instancia se incurri\u00f3 \u00a0en una causal de nulidad que afecta lo actuado, seg\u00fan se \u00a0examina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora solicita la protecci\u00f3n de los derechos a la \u00a0\u201csolidaridad\u201d, \u00a0\u201cprotecci\u00f3n \u00a0a la familia\u201d, \u00a0igualdad, dignidad humana y vivienda, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados \u00a0por las entidades querelladas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente \u00a0(fls. \u00a01 y 2): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Indica ser v\u00edctima de desplazamiento forzado por la violencia, \u00a0motivo por el cual se postul\u00f3 infructuosamente en las \u00a0convocatorias abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda en los a\u00f1os \u00a02005 y 2008 para asignar subsidios para la adquisici\u00f3n de una \u00a0residencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Manifiesta que se han entregado m\u00e1s de 600 auxilios a personas \u00a0v\u00edctimas, sin resultar ella favorecida, desconociendo su \u00a0apremiante situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Implora ordenar la adjudicaci\u00f3n de las mencionadas ayudas \u00a0asistenciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Ministerio entutelado aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por pasiva, al no constarle los hechos aducidos por la \u00a0promotora, pues \u201c(\u2026) \u00e9stos \u00a0se refieren concretamente a actuaciones cuya competencia \u00a0[corresponde] \u00a0al (\u2026) \u00a0Departamento \u00a0Administrativo \u00a0para la Prosperidad Social, que es la entidad encargada de todo lo \u00a0relacionado con la ayuda humanitaria de emergencia, y [al] \u00a0Fondo \u00a0Nacional de Vivienda (Fonvivienda), que es la entidad que se encarga \u00a0de todo lo relacionado con los \u201cSubsidios Familiares de \u00a0Vivienda\u201d \u00a0(\u2026)\u201d fls. 76 a 82). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0CAJASAN asever\u00f3 no haber conculcado los preceptos \u00a0iusfundamentales \u00a0invocados \u00a0(fls. 29 a 31). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0INVISBU \u00a0indic\u00f3 que incluy\u00f3 a la actora dentro del censo oficial \u00a0presentado por el municipio de Bucaramanga \u201c(\u2026) al \u00a0gobierno nacional, para que personas como la accionante, puedan optar \u00a0a la asignaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de una vivienda gratis \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(fls. 35 a 39). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0FONVIVIENDA precis\u00f3 que Mar\u00eda Consuelo Higuera de Amado \u00a0se encuentra en estado \u201ccalificado\u201d \u00a0dentro de la \u201c(\u2026) convocatoria \u00a0desplazados 2007, en la modalidad de adquisici\u00f3n de vivienda \u00a0nueva o usada para hogares propietarios (\u2026)\u201d, \u00a0empero aclar\u00f3 que no ha sido escogida como beneficiaria del \u00a0programa humanitario (fls. 64 a 67). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El Departamento Administrativo de la Prosperidad Social guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La Sala a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 la salvaguarda al concluir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]s \u00a0claro que la ac\u00e1 actora, en lo que respecta al subsidio de \u00a0vivienda otorgado por FONVIVIENDA, el cual se encuentra en estado \u00a0calificado, debe adelantar y cumplir los procedimientos y requisitos \u00a0que la Ley exige para la materializaci\u00f3n de la ayuda otorgada, \u00a0es decir, que deber\u00e1 adelantar los distintos tr\u00e1mites \u00a0de orden administrativo ante la entidad competente, a fin de lograr \u00a0el desembolso del beneficio (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 43 a 52): \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Impugn\u00f3 la quejosa sin indicar los motivos de su inconformidad \u00a0(fls. 86 y 87). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Del \u00a0relato f\u00e1ctico expuesto en la demanda de tutela se desprende, \u00a0sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0para tramitar el presente asunto, pues el auxilio constitucional \u00a0involucra exclusivamente al Fondo Nacional de Vivienda \u2013Fonvivienda-, \u00a0a la Alcald\u00eda de Bucaramanga, al Instituto de Vivienda de esa \u00a0ciudad \u2013INVISBU-, y a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u00a0de Santander, debiendo conocer su tr\u00e1mite los jueces del \u00a0circuito, teniendo en cuenta lo normado en el inciso 2\u00ba, numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fonvivienda, seg\u00fan el precepto 1\u00ba del Decreto 555 de 2003 \u00a0goza de \u201cpersoner\u00eda \u00a0jur\u00eddica, patrimonio propio, autonom\u00eda presupuestal y \u00a0financiera\u201d, \u00a0y de acuerdo con lo previsto en la regla 13 de la misma regulaci\u00f3n, \u00a0hace parte del sector descentralizado por servicios del orden \u00a0nacional, conforme a lo preceptuado en el literal g, del numeral 2\u00ba \u00a0del canon 38 de la Ley 489 de 1998, por tanto le corresponde conocer \u00a0de esa acci\u00f3n, como se dijo en l\u00edneas atr\u00e1s, a \u00a0los jueces del circuito o con categor\u00eda de tales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A la alcald\u00eda de Bucaramanga y a INVISBU les ata\u00f1e \u00a0resolver lo concerniente al censo \u00a0oficial presentado por el municipio al gobierno nacional para la \u00a0asignaci\u00f3n de auxilios como el pretendido por la actora \u00a0(fls. 35 a 39). \u00a0<\/p>\n<p>La competencia \u00a0para dirimir resguardos en contra de municipios recae en los jueces \u00a0municipales, empero, establecido ya que es necesario conformar el \u00a0contradictorio junto con el Fondo Nacional de Vivienda, se conserva \u00a0la jurisdicci\u00f3n de los jueces del circuito. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las vinculaciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y \u00a0del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social resultan \u00a0apenas aparentes, como quiera que las llamadas a pronunciarse sobre \u00a0el subsidio de vivienda pretendido por la reclamante son Fonvivienda, \u00a0INVISBU y el Municipio de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[N]o \u00a0puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los \u00a0nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en \u00a0cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su \u00a0vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro \u00a0y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho \u00a0endilgado, es infundada su convocatoria \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Esta Corte, en un caso de similar temperamento al actual, puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0ese orden de ideas, a pesar de que el peticionario dirigi\u00f3 el \u00a0amparo de tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y \u00a0Territorio, antes Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo \u00a0Territorial, a dicha entidad no se le puede endilgar la vulneraci\u00f3n \u00a0alegada en la queja constitucional, por cuanto es Fonvivienda el ente \u00a0encargado de coordinar, otorgar, asignar y\/o rechazar los subsidios \u00a0de vivienda de inter\u00e9s social para la poblaci\u00f3n \u00a0beneficiaria, y as\u00ed mismo le compete vigilar la ejecuci\u00f3n \u00a0de dichos auxilios (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[S]e \u00a0agrega que, la Sala, en sede de impugnaci\u00f3n, ha declarado la \u00a0nulidad en acciones de tutela instauradas contra el Ministerio de \u00a0Vivienda, Ciudad y Territorio, en las que se discuten aspectos \u00a0concernientes al subsidio de vivienda familiar, tem\u00e1tica sobre \u00a0la cual le corresponde pronunciarse a Fonvivienda, entre otros, en \u00a0autos de 10, 17 y 24 de mayo de 2012, exp. Nos. \u00a005001-22-03-000-2012-00224-01, 20001-22-14-000-2012-00055-01 y \u00a070001-22-14-000-2012-00027-01 \u00a0(\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En torno a la facultad para decretar \u201cnulidades\u201d \u00a0a partir de las reglas fijadas en el Decreto ej\u00fasdem, \u00a0esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]a \u00a0Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte \u00a0Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) \u00a0sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]mpero, \u00a0no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u00a0no est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para \u00a0decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n \u00a0o interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del Decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u201cen \u00a0manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o \u00a0corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se \u00a0declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela, \u00a0puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de \u00a0reparto\u201d \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del \u00a0Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para \u00a0conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las \u00a0reglas de reparto entre los jueces competentes (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[P]ero \u00a0tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para el conocimiento \u00a0funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018lo \u00a0accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y \u00a0se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o \u00a0Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al \u00a0que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, \u00a0siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un \u00a0amparo en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que \u00a0eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones \u00a0de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n \u00a0proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos \u00a0a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o \u00a0legales privativas por otras autoridades (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[P]or \u00a0otra parte, aunque \u00a0el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de \u00a0informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1 \u00a0indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso \u00a0(art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de \u00a0tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma \u00a0no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el \u00a0pronunciamiento requerido, pues (\u2026) \u00a0la \u00a0competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho \u00a0constitucional fundamental al debido proceso\u2019 (Auto 304 A \u00a0de \u00a02007), \u00a0\u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino \u00a0conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o \u00a0tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas \u00a0propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte \u00a0Constitucional)\u201d \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[A]n\u00e1logamente, \u00a0el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los \u00a0servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede \u00a0ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia \u00a0asigna el legislador y \u00a0los jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y, \u00a0por tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n\u201d \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0id\u00e9ntico sentido, razones de transcendental significaci\u00f3n \u00a0inherentes a la autonom\u00eda e independencia de los jueces \u00a0(art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Nacional) y su \u00a0sujeci\u00f3n al imperio del ordenamiento jur\u00eddico, estar\u00edan \u00a0seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los \u00a0jueces, sean ordinarios, sean \u00a0constitucionales (\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De modo que se declarar\u00e1 la invalidez de lo tramitado en el \u00a0presente asunto, a partir de su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar \u00a0la nulidad de todo lo actuado en esta acci\u00f3n de tutela, a \u00a0partir del auto que orden\u00f3 darle tr\u00e1mite a la misma, \u00a0inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los t\u00e9rminos \u00a0del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En \u00a0consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial \u00a0de Bucaramanga para que sea repartido a los Jueces del Circuito o con \u00a0categor\u00eda de tales de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comun\u00edquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los \u00a0interesados mediante telegrama u oficio y l\u00edbrense las dem\u00e1s \u00a0comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST 24 de julio de 2007, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, exp. No. 2011-00430-01. \u00a0<\/p>\n<p>2CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST 13 de septiembre de 2013. Rad. N\u00b0. 00285-01 \u00a0<\/p>\n<p>3Norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en virtud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prev\u00e9 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones que regulan dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite se aplicar\u00e1n los principios generales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto objeto de la reglamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 13 de mayo de 2009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 00083-01. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87553","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87553","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87553"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87553\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87553"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87553"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87553"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}