{"id":87554,"date":"2024-05-31T22:16:12","date_gmt":"2024-05-31T22:16:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc3470-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:12","slug":"atc3470-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc3470-2015\/","title":{"rendered":"ATC3470-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC3470-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01073-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0diecisiete de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada frente al fallo de 20 de mayo de 2015, mediante el cual la \u00a0Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Santiago Carrascal P\u00e9rez contra \u00a0el Juzgado \u00a0Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0si \u00a0no fuera porque se observa que en el tr\u00e1mite de la primera \u00a0instancia, se incurri\u00f3 en causal de nulidad que afecta lo \u00a0actuado, como pasa a examinarse. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la \u00a0vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad \u00a0jurisdiccional accionada, dentro del proceso ejecutivo con t\u00edtulo \u00a0hipotecario promovido por el Banco AV Villas S.A. contra su se\u00f1ora \u00a0madre, Ilva Edilia P\u00e9rez de Carrascal. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de demanda de tutela, en \u00a0armon\u00eda con los dem\u00e1s documentos allegados al proceso, \u00a0se colige que lo pretendido por el accionante es que se deje sin \u00a0efectos las decisiones proferidas con ocasi\u00f3n del incidente de \u00a0nulidad que formul\u00f3 dentro de la ejecuci\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, adujo en s\u00edntesis, que una vez \u00a0fueron agotadas las etapas del proceso referido en l\u00edneas \u00a0anteriores, el juzgado convocado, a quien por reparto le correspondi\u00f3 \u00a0el conocimiento del mismo, profiri\u00f3 sentencia de seguir \u00a0adelante la ejecuci\u00f3n el 21 de julio de 2004, ante lo cual el \u00a0apoderado judicial de la demandada solicit\u00f3 se declarara la \u00a0nulidad de lo actuado, con fundamento en que en la demanda se hab\u00eda \u00a0indicado una direcci\u00f3n para notificaci\u00f3n distinta a la \u00a0que efectivamente correspond\u00eda, esto es, la \u00abCARRERA \u00a06 No. 34 \u2013 15 BOGOT\u00c1\u00bb, \u00a0solicitud \u00a0que fue negada en primera y segunda instancia; que a continuaci\u00f3n \u00a0el Despacho por auto de 30 de septiembre de 2010 fij\u00f3 fecha \u00a0para la diligencia de remate el d\u00eda 19 de noviembre siguiente, \u00a0la cual no se pudo llevar a cabo por no haberse allegado las \u00a0publicaciones de ley, falleciendo el 25 de enero de 2011 su se\u00f1ora \u00a0madre, lo que debi\u00f3 producir la interrupci\u00f3n del \u00a0proceso sin necesidad de declaraci\u00f3n judicial, lo cual no \u00a0ocurri\u00f3, pues se fijaron las agencias en derecho el 30 de \u00a0marzo, se aprobaron las costas el 7 de julio, y se fij\u00f3 como \u00a0nueva fecha para el remate los d\u00edas 6 de julio y 22 de \u00a0septiembre siguiente, solicitando la gestora judicial de la parte \u00a0actora la interrupci\u00f3n del proceso el 8 del mismo a\u00f1o, \u00a0para que fueran notificados los herederos de la deudora de la \u00a0existencia del proceso y los documentos arrimados como t\u00edtulos \u00a0de recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que \u00abcon \u00a0mala fe\u00bb, \u00a0la representante judicial \u00a0de la entidad bancaria solicit\u00f3 en \u00a0tres oportunidades el emplazamiento de los mismos, afirmando bajo la \u00a0gravedad de juramento que desconoc\u00eda \u00absus \u00a0domicilios, lugar de residencia y trabajo\u00bb, \u00a0sin realizar ning\u00fan tipo de actividad a fin de dar con el \u00a0paradero de los signatarios, a pesar que dentro del expediente \u00a0contentivo del proceso ejecutivo debatido se hab\u00eda dejado \u00a0suministrada, por lo menos, su direcci\u00f3n para notificaciones, \u00a0a m\u00e1s que el Despacho se abstuvo de requerir a la abogada de \u00a0la difunta para que suministrara sus nombres y las respectivas \u00a0direcciones para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que pese a lo anterior el juzgado encausado efectu\u00f3 el \u00a0emplazamiento de los herederos indeterminados, y en tal medida nombr\u00f3 \u00a0curador ad \u00a0litem \u00a0para que los representara en el juicio, poni\u00e9ndole en \u00a0conocimiento los t\u00edtulos ejecutivos, raz\u00f3n por la que \u00a0se levant\u00f3 la interrupci\u00f3n del proceso, procedi\u00e9ndose \u00a0a avaluar el bien objeto de garant\u00eda y a realizarse la subasta \u00a0del mismo, la cual fue aprobada mediante prove\u00eddo de 14 de \u00a0marzo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0afirm\u00f3, \u00a0que por lo anterior, y a trav\u00e9s de procuradora judicial, \u00a0\u00abformul\u00f3 \u00a0INCIDENTE \u00a0DE NULIDAD \u00a0con fundamento en la causal \u00a09 del art. 140 del C. de P.C., \u00a0el cual fue resuelto desfavorablemente mediante auto de 13 de agosto \u00a0[siguiente]\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n contra la cual present\u00f3 sin \u00e9xito los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n, pues el Despacho \u00a0si bien neg\u00f3 el primero y concedi\u00f3 el segundo por medio \u00a0de providencia de 27 de enero de los corrientes, el \u00abTribunal \u00a0de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la apelaci\u00f3n argumentando que \u00a0la providencia no est\u00e1 enlistada en el art. 351 del C. de \u00a0P.C.\u00bb \u00a0(fls. \u00a072 a 93, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 La \u00a0Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada, tras considerar, en lo fundamental, que \u00a0las decisiones proferidas por el juzgado accionado son razonables y \u00a0no arbitrarias o caprichosas (fls. 128 a 137, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Impugnada la sentencia por el accionante (fl. 158, \u00eddem), \u00a0fue remitida a esta Corte para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo anteriormente relatado, y como quiera que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha indicado que son los cargos esbozados en el escrito de tutela los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que permiten dilucidar cu\u00e1l o cu\u00e1les son las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades contra quienes se dirige la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, col\u00edgese que aunque la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela arriba referenciada se dirigi\u00f3 contra el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la misma se hace \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de la misma ciudad, que neg\u00f3 la concesi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso formulado por la parte aqu\u00ed interesada contra el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo de 13 de agosto de 2014, por medio del cual el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referido Despacho dispuso negar la nulidad deprecada en la rese\u00f1ada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n, pues no obstante no haberse solicitado de forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expl\u00edcita por v\u00eda de tutela la revocatoria de tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo, se entiende del escrito de amparo que tal negativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n alegada de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, como quiera que \u00a0el inciso primero del numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000 consagra que la acci\u00f3n de tutela que se \u00a0interponga contra un funcionario o corporaci\u00f3n judicial le \u00a0ser\u00e1 repartida a su respectivo superior funcional, resulta \u00a0evidente que esta acci\u00f3n debi\u00f3 ser conocida por esta \u00a0Corporaci\u00f3n en primera instancia y no por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida capital, pues \u00a0\u00e9sta tambi\u00e9n funge como accionada seg\u00fan ya se \u00a0anot\u00f3, circunstancia que implic\u00f3 la incursi\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite en la causal de nulidad prevista en el numeral 2\u00b0 \u00a0del art. 140 del C. de P. C., norma aplicable a la acci\u00f3n de \u00a0tutela en virtud de lo dispuesto en el art. 4\u00b0 del Decreto 306 de \u00a01992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 consecuencia, \u00a0 se \u00a0 declarar\u00e1 \u00a0la \u00a0nulidad \u00a0de \u00a0lo actuado \u00a0en la presente acci\u00f3n de tutela a partir de su auto admisorio \u00a0y se dispondr\u00e1 el env\u00edo del expediente a la Secretar\u00eda \u00a0de esta Sala de Casaci\u00f3n Civil para que asuma su conocimiento \u00a0en primera instancia, no sin antes recordar que en torno a la \u00a0facultad para decretar nulidades a partir de las reglas fijadas en el \u00a0Decreto 1382 de 2000, por Auto de 13 de mayo de 2009 (exp. \u00a02009-00083-01) se precis\u00f3, por esta Sala, que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte \u00a0Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) \u00a0sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u00a0\u2018no \u00a0est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar \u00a0nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de \u00a0fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para \u00a0conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l \u00a0contenidas son meramente de reparto.\u201d \u201cEn efecto, el \u00a0Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de \u00a0reparto \u00a0entre los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para el conocimiento \u00a0funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018[l]o \u00a0accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y \u00a0se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o \u00a0Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al \u00a0que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, \u00a0siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un \u00a0amparo en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que \u00a0eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones \u00a0de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n \u00a0proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos \u00a0a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o \u00a0legales privativas por otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los \u00a0principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia \u00a0del juez est\u00e1 \u00a0indisociablemente [ligada] con el derecho \u00a0fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el \u00a0acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta \u00a0de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la \u00a0constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s \u00a0urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la \u00a0competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho \u00a0constitucional fundamental al debido proceso\u2019 (Auto 304 A \u00a0de \u00a02007), \u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino \u00a0conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o \u00a0tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas \u00a0propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte \u00a0Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los \u00a0servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede \u00a0ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia \u00a0asigna el legislador y \u00a0los jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y, \u00a0por tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0\u201cEn id\u00e9ntico sentido, razones de transcendental \u00a0significaci\u00f3n inherentes a la autonom\u00eda e independencia \u00a0de los jueces (art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional) y su sujeci\u00f3n al imperio del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0estar\u00edan seriamente comprometidas de limitarse las facultades \u00a0y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean \u00a0constitucionales\u00bb \u00a0(ver \u00a0entre otros ATC4127-2014, ATCA4149-2014, ATC4151-2014). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar \u00a0la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del \u00a0auto que orden\u00f3 su tr\u00e1mite, sin perjuicio de la validez \u00a0de las pruebas en los t\u00e9rminos del inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se \u00a0ordena remitir el expediente a la Secretar\u00eda de esta \u00a0Corporaci\u00f3n para que realice el reparto respectivo tendiente a \u00a0habilitar su conocimiento en primera instancia. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y \u00a0l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87554","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87554","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87554"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87554\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87554"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87554"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87554"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}