{"id":87560,"date":"2024-05-31T22:16:12","date_gmt":"2024-05-31T22:16:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc3530-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:12","slug":"atc3530-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc3530-2015\/","title":{"rendered":"ATC3530-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC3530-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 76111-22-13-000-2015-00147-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de diecisiete de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del \u00a0caso decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida el 4 \u00a0de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Sonia Haydee Tibaquira Verga\u00f1o en \u00a0contra del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n \u00a0y las Comunicaciones y el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de \u00a0Telecom -PAR-, \u00a0si no fuera porque en la primera instancia se incurri\u00f3 en la \u00a0causal de nulidad de falta de competencia funcional, cuyo car\u00e1cter \u00a0insaneable, inexorablemente invalida lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La gestora \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales a la igualdad, debido proceso, familia, \u00abde \u00a0los ni\u00f1os\u00bb \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por las entidades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se vincul\u00f3 \u00a0a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones desde el 22 de mayo de \u00a01995 hasta el 25 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La ley 790 de \u00a02002 en el canon 12 consagr\u00f3 que \u00abno \u00a0podr\u00e1n ser retirados del servicio en el desarrollo del \u00a0Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las \u00a0personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o \u00a0auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los \u00a0requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os \u00a0contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Mediante el \u00a0Decreto 1615 de 2003 se dispuso la liquidaci\u00f3n de Telecom, de \u00a0conformidad con lo determinado en el Decreto Ley 254 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El \u00abtr\u00e1mite \u00a0establecido para tener en cuenta el status de madre o padre cabeza de \u00a0familia y persona con discapacidad, en el art\u00edculo 13 del \u00a0Decreto 190 de 2003\u00bb, \u00a0que dispone \u00abmadres \u00a0cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica: los jefes de \u00a0personal, o quienes hagan sus veces, verificaran en las hojas de vida \u00a0de las servidoras p\u00fablicas, que pretendan beneficiarse de la \u00a0protecci\u00f3n especial y en el sistema de informaci\u00f3n de \u00a0la respectiva Entidad Promotora de Salud, EPS, y en las Cajas de \u00a0Compensaci\u00f3n Familiar, que se cumplan las condiciones \u00a0se\u00f1aladas en el presente decreto y que en el grupo familiar de \u00a0la solicitante no existe otra persona con capacidad econ\u00f3mica \u00a0que aporta al sistema de seguridad social\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. La Sentencia \u00a0SU 389 de 2005 de la Corte Constitucional \u00abestableci\u00f3 \u00a0que para tener el status de padre cabeza de familia se debe tener en \u00a0cuenta lo siguiente: (i) Que los hijos propios, menores o mayores \u00a0discapacitados, est\u00e9n a su cuidado, que vivan con \u00e9l, \u00a0dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l y que realmente sea una \u00a0persona que les brinda el cuidado y el amor que los ni\u00f1os \u00a0requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus \u00a0obligaciones de apoyo, cuidado y manutenci\u00f3n sean \u00a0efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de \u00a0procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores \u00a0por inasistencia de tales compromisos.(ii) Que no tenga alternativa \u00a0econ\u00f3mica, es decir, que se trate de una persona que tiene el \u00a0cuidado y la manutenci\u00f3n exclusiva de los ni\u00f1os y que \u00a0en el evento de vivir con su esposa o compa\u00f1era, \u00e9sta \u00a0se encuentre incapacitada f\u00edsica, mentalmente o moralmente, \u00a0sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente \u00a0indispensable en la atenci\u00f3n de hijos menores enfermos, \u00a0discapacitados o que m\u00e9dicamente requieran la presencia de la \u00a0madre.(iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n que le \u00a0asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de \u00a01993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal \u00a0condici\u00f3n. En efecto, de conformidad con el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993: \u00abesta condici\u00f3n \u00a0(la de mujer cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza de \u00a0familia) y la cesaci\u00f3n de la misma, \u00a0desde \u00a0el momento en que ocurra el respectivo evento, deber\u00e1 ser \u00a0declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante \u00a0notario, expresando las circunstancias b\u00e1sicas de su caso y \u00a0sin que por este concepto, se causen emolumentos notariales a su \u00a0cargo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Posteriormente la misma alta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0Providencia SU 377 de 2014 en el numeral 35 determin\u00f3 que \u00aben \u00a0estos casos, a juicio de la Corte, si bien las personas cabeza de \u00a0familia no tienen derecho a conservar su empleo en la entidad, pues \u00a0esta se est\u00e1 liquidando y mantenerlas afectar\u00eda el \u00a0programa de liquidaci\u00f3n, si tienen \u00a0derecho a m\u00e1s que la indemnizaci\u00f3n de la cual son \u00a0titulares los trabajadores, en general, de la compa\u00f1\u00eda. \u00a0Cuando menos, ten\u00edan derecho a que durante el proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n, pero antes de que terminen sus v\u00ednculos al \u00a0final del tr\u00e1mite, se adoptara \u00a0 \u00a0 una \u00a0 \u00a0 pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0de reubicaci\u00f3n ocupacional, \u00a0con \u00a0el fin de garantizar los derechos de las madres y \u00a0 padres cabezas de \u00a0familia a \u00a0ser apoyados \u00a0especialmente (CP art. 43 Inc. 2), a recibir protecci\u00f3n \u00a0reforzada en el empleo (CP art. 53 inc. 2), a su adecuada y efectiva \u00a0participaci\u00f3n en la administraci\u00f3n p\u00fablica (CP \u00a0art. 40), a que el Estado promueva las condiciones para que la \u00a0igualdad sea real y efectiva (CP art. 13 inc. 2), a la protecci\u00f3n \u00a0de la familia y sus integrantes (CP arts. 5 y 42), y a la salvaguarda \u00a0de los derechos \u00a0fundamentales de otros sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, \u00a0que en ocasiones conforman el grupo familiar, como ni\u00f1os, \u00a0personas de la tercera edad, e individuos que presentan disminuciones \u00a0f\u00edsicas, s\u00edquicas y sensoriales, a quienes debe \u00a0prest\u00e1rseles atenci\u00f3n especializada (CP arts. 44. 46 v \u00a047). La Sala estima, empero, que en el contexto de la liquidaci\u00f3n \u00a0de TELECOM, ni las normas que regularon el proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0de TELECOM, ni por su parte los entes que intervinieron en la \u00a0ejecuci\u00f3n del mismo, adoptaron una pol\u00edtica de tal \u00a0naturaleza, u ordenaron su adopci\u00f3n. Por ende, en concepto de \u00a0la Corte, el Gobierno Nacional, en cabeza de las entidades que \u00a0participaron de la liquidaci\u00f3n de TELECOM, incumpli\u00f3 \u00a0una obligaci\u00f3n constitucional\u00bb \u00a0(subrayado \u00a0del texto). \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Para \u00a0dar cumplimiento a lo ordenado por el Alto Tribunal \u00a0\u00abel \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes, mediante EDICTO \u00a0del 16 de diciembre de 2014, NOTIFICO a \u00a0todos los ex trabajadores de la estatal Telecom, que tuvieran la \u00a0condici\u00f3n de Padre, Madre cabeza de familia o Discapacidad, a \u00a0que ACTUALIZARAN \u00a0sus \u00a0datos para ser objeto de la aplicaci\u00f3n del Ret\u00e9n Social \u00a0ORDENADO por la Corte Constitucional, seg\u00fan las voces de la \u00a0Ley 790 de 2002 reglamentada por el Decreto 190 de 2003\u00bb \u00a0(negrilla del texto). \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0El 25 de noviembre de 2014 envi\u00f3 a la entidad acusada \u00abla \u00a0actualizaci\u00f3n de los datos, anexando los soportes \u00a0correspondientes que acreditaban la condici\u00f3n de la menor LINA \u00a0MARCELA DIAZ TIBAQUIRA, quien se encuentra adelantado sus Estudios \u00a0T\u00e9cnicos en la Instituci\u00f3n Polit\u00e9cnico \u00a0Empresarial Colombiano\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0A trav\u00e9s de un \u00a0\u00abacto \u00a0de desconocimiento de un \u00a0Estado \u00a0Social, Solidario, de predominio de la Norma Superior, de \u00a0discriminaci\u00f3n, de no aplicaci\u00f3n del debido proceso, de \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos de los menores y de la familia y \u00a0de no hacerle justicia a las dificultades a que fui sometida con mis \u00a0consangu\u00edneos y filiales por m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os, \u00a0desde mi cancelaci\u00f3n del contrato de trabajo, \u00a0el \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes, NIEGA \u00a0el \u00a0derecho a que mi hija y yo, a trav\u00e9s de mi REUBICACION, \u00a0restablezcamos \u00a0la vulneraci\u00f3n de nuestros derechos fundamentales conculcados, \u00a0sobre el argumento que \u00a0\u00abla \u00a0medida \u00a0est\u00e1 encaminada exclusivamente a ex funcionarios que hac\u00edan \u00a0parte del ret\u00e9n social al momento de la suscripci\u00f3n del \u00a0acta de liquidaci\u00f3n de la extinta Telecom v cumplan con los \u00a0requisitos establecidos en el Marco Jur\u00eddico del mismo\u00bb. \u00a0Cuando \u00a0precisamente al momento de ordenar la liquidaci\u00f3n de TELECOM \u00a0mediante Decreto 1615 de Junio 12 del 2.003, REUN\u00cdA \u00a0todos \u00a0los requisitos para hacer parte del Ret\u00e9n Social y no se me \u00a0tuvo en cuenta para acceder a este beneficio\u00bb \u00a0(negrilla \u00a0y resaltado del texto). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, se ordene su inclusi\u00f3n en el plan de \u00a0reubicaci\u00f3n ordenado en la sentencia SU 377 de 2014 por ser \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n en calidad de madre cabeza de \u00a0familia (fls. 1-16). \u00a0<\/p>\n<p>4. El Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom, inform\u00f3 que \u00abla \u00a0sentencia SU-377 de 2014 no puede aplicarse, por cuanto no ha \u00a0adquirido la firmeza a que se refiere el art\u00edculo 331 del \u00a0C.P.C., quedando suspendidos sus efectos hasta tanto sea notificada \u00a0la providencia que resuelve sobre la aclaraci\u00f3n y \u00a0complementaci\u00f3n. Dicho de otro modo, a\u00fan no se puede \u00a0predicar la cosa juzgada en el asunto bajo examen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que \u00a0la actora \u00abNUNCA \u00a0ostent\u00f3 la calidad de madre cabeza de familia, que le \u00a0permitiera ser incluida dentro del denominado ret\u00e9n social, y \u00a0que de la misma manera, no cuenta en la actualidad con tal condici\u00f3n, \u00a0por lo que se solicita de antemano al H. Tribunal, que niegue todas \u00a0las pretensiones de la acci\u00f3n interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que la referida sentencia se\u00f1ala expresamente que \u00abla \u00a0protecci\u00f3n del Ret\u00e9n Social para aquellos sujetos que \u00a0aspiraran a dicho abrigo o amparo jur\u00eddico como padres\/madres \u00a0cabeza de familia, \u00fanicamente se puede predicar respecto de \u00a0aquellos sujetos que al momento del cierre de la liquidaci\u00f3n \u00a0de TELECOM ocurrido el 31 de enero de 2006, ostentasen tal condici\u00f3n, \u00a0de conformidad con los requisitos que la H. Corte Constitucional \u00a0estableci\u00f3 de acuerdo al ac\u00e1pite ya transcrito, entre \u00a0ellos, haber informado a la entidad de dicha calidad y haberle \u00a0probado a esta con los medios id\u00f3neos que cumpl\u00eda con \u00a0todas y cada una de las formalidades\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que revisada la hoja de vida de la quejosa \u00abel \u00a0d\u00eda 14 del mes de agosto del 2003 suscribi\u00f3 en \u00a0documento escrito lo siguiente \u00ab-Si \u00a0bien es cierto mi estado civil es de separada y tengo a cargo la \u00a0custodia de una hija de seis (6) a\u00f1os, tambi\u00e9n es \u00a0cierto que parte de su tiempo libre tambi\u00e9n lo comparte con su \u00a0padre -El \u00a0padre de LINA MARCELA DIAZ TIBAQUIRA (hija), cumple con su aporte \u00a0mensual de $215.000,00 como cuota de manutenci\u00f3n y los dem\u00e1s \u00a0gastos los asumo con los ingresos que percibo en Telecom. -Desde \u00a0hace cuatro (4) a\u00f1os, poseo propiedad ra\u00edz hipotecada \u00a0al Banco Colpatria, producto de la disoluci\u00f3n de la sociedad \u00a0conyugal\u00bb. \u00a0Con \u00a0tal declaraci\u00f3n la se\u00f1ora nunca fue incluida para \u00a0pertenecer al Ret\u00e9n Social de la extinta Telecom, ya que uno \u00a0de los requisitos para gozar de esta protecci\u00f3n constitucional \u00a0es demostrar que no posee otra alternativa econ\u00f3mica. Asimismo \u00a0la accionante bajo juramente indic\u00f3 la exclusi\u00f3n al \u00a0Ret\u00e9n Social y soport\u00f3 dicha declaraci\u00f3n con \u00a0documentos que en su momento anexo a la extinta Telecom\u00bb \u00a0(negrilla \u00a0y subrayado del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que lo anterior lleva a asentar que la gestora \u00abno \u00a0puede ser incluida en el plan de reubicaci\u00f3n ordenado por la \u00a0Honorable Corte Constitucional por cuanto no es perteneciente al \u00a0Ret\u00e9n Social en condici\u00f3n de madre cabeza de familia ya \u00a0que no posee dicha garant\u00eda constitucional por lo explicado \u00a0anteriormente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0enfatiz\u00f3 que \u00abno \u00a0es razonable que mediante la acci\u00f3n de tutela se pretenda a\u00fan, \u00a0cuando el proceso liquidatario termin\u00f3 y la entidad ya no \u00a0existe, y que \u00a0pasados casi doce (12) \u00a0a\u00f1os desde \u00a0que se dio por terminado su contrato de trabajo (25\/07\/2003), \u00a0utilice este mecanismo SIN \u00a0NINGUNA JUSTIFICACI\u00d3N RAZONABLE POR LA NO INTERPOSICI\u00d3N \u00a0EN TIEMPO, alegando \u00a0infundadamente verse afectado exigiendo una responsabilidad al PAR de \u00a0una supuesta violaci\u00f3n de derechos fundamentales\u00bb \u00a0(fls. 90-102). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0Comunicaciones, manifest\u00f3 que ostenta falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva, toda vez que esa cartera no tiene \u00a0responsabilidad laboral alguna frente a los trabajadores de la \u00a0extinta TELECOM (fls. 147-155). \u00a0<\/p>\n<p>5. El Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante providencia de 4 de \u00a0mayo de 2015 neg\u00f3 el amparo, con sustento en que \u00ab(\u2026) \u00a0la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por el PATRIMONIO AUT\u00d3NOMO DE \u00a0REMANENTES el 3 de diciembre de 2014, reiterada en comunicaciones del \u00a02 y 25 de febrero de 2015 \u00a0no \u00a0resulta caprichosa, ama\u00f1ada o arbitraria, \u00a0pues \u00a0la misma se encuentra edificada en un razonable an\u00e1lisis de la \u00a0situaci\u00f3n particular de la accionante, m\u00e1s exactamente \u00a0su historia laboral, pues -seg\u00fan all\u00ed se explica- al \u00a0haberse suprimido el cargo que aquella ocupaba el \u00a026 de julio de 2003 \u00a0\u00ab&#8230;no \u00a0procede su inclusi\u00f3n en el plan de reubicaci\u00f3n ordenado \u00a0por la alta corporaci\u00f3n mediante sentencia SU 377 de 2014, por \u00a0cuanto no \u00a0reuni\u00f3 en su oportunidad \u00a0los \u00a0requisitos para ser destinataria de la protecci\u00f3n que ofreci\u00f3 \u00a0el Ret\u00e9n Social (..) la clausura de la empresa se dio \u00a0definitivamente el 31 de enero del 2006 \u00a0y \u00a0usted no estuvo amparado por el ret\u00e9n social hasta la clausura \u00a0final de la extinta Telecom&#8230;\u00bb \u00a0am\u00e9n \u00a0que \u00a0\u00ab&#8230;la \u00a0medida est\u00e1 encaminada exclusivamente a ex funcionarlos \u00a0que \u00a0hac\u00edan parte del ret\u00e9n social al momento de suscripci\u00f3n \u00a0del acta de liquidaci\u00f3n de la extinta Telecom\u2026\u00bb \u00a0(negrilla y resaltado del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abla \u00a0afirmaci\u00f3n de la accionada, en el sentido de que la accionante \u00a0no pertenece al Ret\u00e9n Social, se encuentra soportada en el \u00a0desistimiento que -de esa condici\u00f3n- la propia SONIA HAYDEE \u00a0TIBAQUIRA VERGA\u00d1O efectu\u00f3, pues figura en el dossier \u00a0copia \u00a0de la manifestaci\u00f3n vertida ante Notario por aquella el \u00a014 de agosto del a\u00f1o 2003 en \u00a0la cual ella indic\u00f3 que \u00a0\u00ab&#8230;manifiesto \u00a0de manera libre, clara y expresa bajo la gravedad de juramento que no \u00a0cumplo con los requisitos necesarios para ser considerada como \u00a0beneficiar\u00eda del ret\u00e9n social en calidad de madre \u00a0cabeza de familia&#8230;\u00bb\u00bb \u00a0(negrilla del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abfue \u00a0precisamente con fundamento en lo anterior que el apoderado general \u00a0de TELECOM EN LIQUIDACI\u00d3N -en oficio adiado 2 de octubre de \u00a02003- inform\u00f3 a la accionante que su solicitud de exclusi\u00f3n \u00a0como beneficiar\u00eda del Ret\u00e9n Social en su calidad de \u00a0madre cabeza de familia \u00ab&#8230;ha \u00a0sido aceptada a partir del 25 de julio de 2003\u00bb \u00a0(fls. \u00a0160-167). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El debido \u00a0proceso constituye un conjunto de garant\u00edas fundamentales de \u00a0acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a \u00a0las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario \u00a0competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, \u00a0entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y \u00a0controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos \u00a0que por imperativo legal est\u00e1n consagrados en el art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n \u00a0de tutela, como tr\u00e1mite judicial de defensa de las \u00a0prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la \u00a0brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido \u00abderecho \u00a0fundamental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, el amparo comprende, \u00fanicamente las actuaciones \u00a0adelantadas por el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de \u00a0Telecom PAR, por ser la entidad que asumi\u00f3 la carga \u00a0prestacional de la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones, \u00a0entidad que est\u00e1 conformada \u00a0por Fiduciaria Popular S.A. que es de naturaleza particular y \u00a0 \u00a0Fiduagraria S.A. que es una sociedad de econom\u00eda mixta, \u00a0sometida al r\u00e9gimen de empresa industrial y comercial del \u00a0Estado que conforme al art\u00edculo 38 numeral 2\u00ba de la Ley \u00a0489 de 1998 corresponde al sector descentralizado por servicios. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, atendiendo la naturaleza jur\u00eddica del \u00a0sujeto pasivo de la tutela, la categor\u00eda del mismo y la \u00a0vinculaci\u00f3n apenas aparente de la citada Cartera Ministerial, \u00a0se concluye que para conocer de la misma en primera instancia \u00a0corresponde a los \u00abJuzgados \u00a0Civiles del Circuito\u00bb \u00a0o con clase de tales, al tenor de la regla consagrada en el \u00abinciso \u00a02, numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de \u00a02000\u00bb. Por \u00a0consiguiente, corresponde avocar el conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0formulada a los jueces del circuito o con calidad de tales, de la \u00a0ciudad de Palmira por ser el lugar de residencia de la interesada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las cosas, el presente asunto se encuentra viciado de nulidad por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falta de competencia funcional, defecto insaneable de acuerdo con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inciso final del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del canon 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, la que es menester \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarar a partir del auto que dispuso su tr\u00e1mite, y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenar\u00e1 remitir el expediente al \u00abJuzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil del Circuito\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esa ciudad que corresponda de conformidad con la asignaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En torno a la \u00a0facultad para decretar \u00abnulidades\u00bb, \u00a0esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 el siguiente criterio: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a Sala hace \u00a0suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte Constitucional \u00a0expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa \u00a0necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de las \u00a0acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y \u00a0eficacia, esto es, la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los \u00a0derechos fundamentales\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, no \u00a0comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u2018no est\u00e1n \u00a0facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades \u00a0por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0Decreto 1382 de 2000, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los \u00a0jueces competentes. Pero tambi\u00e9n, dispone directrices \u00a0concretas para el conocimiento; ad exemplum, \u2018[l]o accionado \u00a0contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, \u00a0ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n \u00a0que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el \u00a0art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, siendo \u00a0inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las \u00a0hip\u00f3tesis en que eventual y te\u00f3ricamente procediere el \u00a0amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que ser\u00edan \u00a0las mismas en las cuales proceder\u00edan frente a la Corte \u00a0Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones \u00a0constitucionales o legales privativas por otras autoridades\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte \u00a0\u201caunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios \u00a0de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1 \u00a0indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso \u00a0(art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan la \u00a0jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de \u00a0tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma \u00a0no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el \u00a0pronunciamiento requerido\u2026 (CSJ \u00a0ATC 7 Sep. 2009, Rad. 00021-01, ratificado, entre otros, 11 Mar. \u00a02011, Rad. 00327-01). \u00a0<\/p>\n<p>8. De conformidad \u00a0con lo discurrido, se invalidar\u00e1 la actuaci\u00f3n surtida y \u00a0se dispondr\u00e1 de la remisi\u00f3n del asunto a los Juzgados \u00a0Civiles del Circuito de Palmira, para que sea repartido entre estos. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar \u00a0la nulidad de lo actuado en la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0referencia, a partir del auto que la admiti\u00f3, sin perjuicio de \u00a0la validez y eficacia de las pruebas allegadas, en los t\u00e9rminos \u00a0del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 146 del C. de P. Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ordenar \u00a0que por Secretar\u00eda se remita el expediente a los Juzgados \u00a0Civiles del Circuito de la ciudad de Palmira, para que sea sometido a \u00a0reparto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Comunicar \u00a0lo aqu\u00ed dispuesto a los interesados y a la Sala Civil &#8211; \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la \u00a0forma prescrita por el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87560","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87560","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87560"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87560\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87560"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87560"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87560"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}