{"id":87561,"date":"2024-05-31T22:16:12","date_gmt":"2024-05-31T22:16:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc3532-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:12","slug":"atc3532-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc3532-2015\/","title":{"rendered":"ATC3532-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC3532-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-22-13-000-2015-00264-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de diecisiete de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del \u00a0caso decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Ministerio de \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0frente a la sentencia proferida el \u00a029 de abril de 2015, por medio de la cual el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Civil-Familia, que de un lado, \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado por Ruth Dary Amorocho en su calidad \u00a0de \u00abhermana \u00a0cuidadora responsable\u00bb y, \u00a0de otro, concedi\u00f3 la tutela impetrada por Eduardo Amorocho Roa \u00a0en contra de la entidad \u00a0apelante, Coomeva EPS, la Superintendencia \u00a0Nacional de Salud, Secretaria de Salud Municipal de esa ciudad, \u00a0Secretaria Departamental de Salud de Santander y el Fosyga, si no \u00a0fuera porque en la primera instancia se incurri\u00f3 en la causal \u00a0de nulidad de falta de competencia funcional, cuyo car\u00e1cter \u00a0insaneable, inexorablemente invalida lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0querellantes solicitaron la protecci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0a la salud, vida y seguridad social, presuntamente vulnerados por las \u00a0entidades encartadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1alaron, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El paciente \u00a0est\u00e1 afiliado desde hace dos a\u00f1os a la EPS censurada, \u00a0actualmente padece de \u00abTUMOR \u00a0CEREBRAL INTRAAXIAL A NIVEL FRONTOPARIETAL IZQUIERDO EN AREA MOTORA Y \u00a0SENSITIVA PRIMARIAS, DE RAPIDA PROGRESI\u00d3N QUE SE MANIFEST\u00d3 \u00a0POR EPILEPSIA SOCAL SISTIM\u00c1TICA, las im\u00e1genes de \u00a0resonancia demuestran caracter\u00edsticas que podr\u00edan \u00a0corresponder a un glioma de bajo grado compatible con gliobastoma \u00a0multiforme, presentando episodios convulsivos graves\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se\u00f1ala \u00a0que \u00aba \u00a0causa de la arbitraria decisi\u00f3n del gerente de COOMEVA EPS en \u00a0los protocolos de autorizaciones mi enfermedad se ve en estado de \u00a0aumento; poniendo as\u00ed en riesgo mi vida y soportando \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho a la salud violando la atenci\u00f3n \u00a0prioritaria que merezco siendo paciente de alto costo por estas \u00a0circunstancias. Solicit\u00f3 la atenci\u00f3n integral que \u00a0orden\u00f3 el m\u00e9dico especialista\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se ordene a Coomeva EPS garantizar su \u00a0atenci\u00f3n integral (fls. 1-5). \u00a0<\/p>\n<p>4. La Secretaria \u00a0de Salud del Departamento de Santander, manifest\u00f3 que \u00abno \u00a0ha vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que de manera \u00a0respetuosa me permito solicitar sea esta excluida de cualquier tipo \u00a0de responsabilidad o solicitud de actuar frente a la acci\u00f3n de \u00a0tutela tramitada por su Despacho, pues como es de ver, en el caso en \u00a0concreto, el r\u00e9gimen al que pertenece la paciente es \u00a0contributivo\u00bb \u00a0(fls. \u00a064-66). \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social, expuso que esa entidad no es \u00a0responsable directo de la prestaci\u00f3n de servicio de salud, \u00a0obligaci\u00f3n que recae exclusivamente en la EPS o IPS escogida \u00a0por el interesado. Pidi\u00f3 que en caso de ser acogida la tutela \u00a0no se autorice el recobro al FOSYGA, pues las empresas prestadoras de \u00a0salud son las encargadas de \u00abvelar \u00a0por la protecci\u00f3n del derecho a la vida y a la salud de sus \u00a0afiliados y utilizar los mecanismos legales y administrativos \u00a0establecidos para el funcionamiento del Sistema General de Seguridad \u00a0Social en Salud\u00bb \u00a0(fls. 72-75). \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante \u00a0providencia de 29 de abril de 2015 concedi\u00f3 el amparo, \u00a0ordenando a \u00abCOOMEVA \u00a0EPS que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0este prove\u00eddo, suministre el tratamiento integral necesario al \u00a0se\u00f1or EDUARDO AMOROCHO ROA con ocasi\u00f3n de la patolog\u00eda \u00a0que lo aqueja denominada \u00abTUMOR \u00a0CEREBRAL INTRAAXIAL NIVEL FRONTOPARIETAL IZQUIERDO EN AREA MOTORA Y \u00a0SENSITIVA PRIMARIAS, DE RAPIDA PROGRESI\u00d3N QUE SE MANIFEST\u00d3 \u00a0POR EPILEPSIA FOCAL SISTOM\u00c1TICA. GLIOMA DE ALTO GRADO, \u00a0COMPATIBLE CON GLIOBLASTOMA MULTIFORME (GRADO IV OMS)\u00bb, \u00a0seg\u00fan \u00a0las ordenes m\u00e9dicas suscritas por los galenos tratantes \u00a0adscritos a dicha EPS y atendiendo la enfermedad catastr\u00f3fica \u00a0que padece y la necesidad de su tratamiento\u00bb \u00a0y autoriz\u00f3 el recobro ante el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n \u00a0de tutela, como tr\u00e1mite judicial de defensa de las \u00a0prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la \u00a0brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido \u00abderecho \u00a0fundamental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del \u00a0escrito inicial y de las acreditaciones allegadas al expediente se \u00a0desprende que esta queja no involucra al \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, Superintendencia \u00a0Nacional de Salud, Secretaria de Salud Municipal de Bucaramanga, \u00a0Secretaria Departamental de Salud de Santander, \u00a0toda vez que no son los llamados a responder por lo pretendido por \u00a0los quejosos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, el amparo comprende, \u00fanicamente las actuaciones \u00a0adelantadas por Coomeva EPS, por ser la entidad a la que est\u00e1n \u00a0afiliados los actores y la que en su sentir ha dilatado la asistencia \u00a0m\u00e9dica integral que requiere Eduardo Amorocho Roa por la \u00a0patolog\u00eda que padece. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, atendiendo la naturaleza jur\u00eddica del \u00a0sujeto pasivo de la tutela, la categor\u00eda del mismo y la \u00a0vinculaci\u00f3n apenas aparente de la citada Cartera Ministerial y \u00a0de las dem\u00e1s entidades acusadas, se concluye que para conocer \u00a0de la misma en primera instancia corresponde a los \u00abJuzgados \u00a0Civiles Municipales\u00bb \u00a0o con clase de tales, al tenor de la regla consagrada en el \u00abinciso \u00a03, numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de \u00a02000\u00bb. Por \u00a0consiguiente, corresponde avocar el conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0formulada a los jueces municipales o con calidad de tales, de la \u00a0ciudad de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0el Fosyga es una \u00abcuenta \u00a0adscrita al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social manejada \u00a0por encargo fiduciario, sin personer\u00eda jur\u00eddica ni \u00a0planta de personal propia, cuyos recursos se destinan a la inversi\u00f3n \u00a0en salud\u00bb \u00a0y, mediante Resoluci\u00f3n No. 3977 de 9 de septiembre de 2011 el \u00a0Ministerio \u00a0de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00abadjudic\u00f3 \u00a0la Selecci\u00f3n Abreviada de Menor Cuant\u00eda No. 04\/2011\u00a0 \u00a0para la administraci\u00f3n de los recursos del FOSYGA al CONSORCIO \u00a0SAYP 2011, integrado por FIDUPREVISORA S.A. y FIDUCOLDEX S.A. El \u00a0nuevo CONSORCIO SAYP 2011 Administrador Fiduciario atender\u00e1 a \u00a0las IPS, EPS, EOC\u00bb, \u00a0por lo tanto los reclamos enfilados a esa cuenta tambi\u00e9n son \u00a0del resorte de los citados despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cosas, el presente asunto se encuentra viciado de nulidad por falta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de competencia funcional, defecto insaneable de acuerdo con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inciso final del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del canon 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, la que es menester \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarar a partir del auto que dispuso su tr\u00e1mite, y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenar\u00e1 remitir el expediente al \u00abJuzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil Municipales\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esa ciudad que corresponda de conformidad con la asignaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En torno a la \u00a0facultad para decretar \u00abnulidades\u00bb, \u00a0esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 el siguiente criterio: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a Sala hace \u00a0suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte Constitucional \u00a0expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa \u00a0necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de las \u00a0acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y \u00a0eficacia, esto es, la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los \u00a0derechos fundamentales\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, no \u00a0comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u2018no est\u00e1n \u00a0facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades \u00a0por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0Decreto 1382 de 2000, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los \u00a0jueces competentes. Pero tambi\u00e9n, dispone directrices \u00a0concretas para el conocimiento; ad exemplum, \u2018[l]o accionado \u00a0contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, \u00a0ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n \u00a0que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el \u00a0art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, siendo \u00a0inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las \u00a0hip\u00f3tesis en que eventual y te\u00f3ricamente procediere el \u00a0amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que ser\u00edan \u00a0las mismas en las cuales proceder\u00edan frente a la Corte \u00a0Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones \u00a0constitucionales o legales privativas por otras autoridades\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte \u00a0\u201caunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios \u00a0de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1 \u00a0indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso \u00a0(art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan la \u00a0jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de \u00a0tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma \u00a0no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el \u00a0pronunciamiento requerido\u2026 (CSJ \u00a0ATC 7 Sep. 2009, Rad. 00021-01, ratificado, entre otros, 11 Mar. \u00a02011, Rad. 00327-01). \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar \u00a0la nulidad de lo actuado en la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0referencia, a partir del auto que la admiti\u00f3, sin perjuicio de \u00a0la validez y eficacia de las pruebas allegadas, en los t\u00e9rminos \u00a0del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 146 del C. de P. Civil, \u00a0igualmente se deja vigente la orden impartida por la citada \u00a0colegiatura a COOMEVA EPS, hasta que se pronuncie el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ordenar \u00a0que por Secretar\u00eda se remita el expediente a los Juzgados \u00a0Civiles Municipales de la ciudad de Bucaramanga, para que sea \u00a0sometido a reparto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Comunicar \u00a0lo aqu\u00ed dispuesto a los interesados y a la Sala Civil &#8211; \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en \u00a0la forma prescrita por el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87561","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87561","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87561"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87561\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87561"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87561"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87561"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}