{"id":87562,"date":"2024-05-31T22:16:12","date_gmt":"2024-05-31T22:16:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc3534-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:12","slug":"atc3534-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc3534-2015\/","title":{"rendered":"ATC3534-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC3534-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0.54001-22-21-000-2015-00055-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de diecisiete de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del \u00a0caso decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida el 29 \u00a0de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil Especializada en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Walter Omar Pe\u00f1a Rinc\u00f3n en contra del \u00a0Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0Comunicaciones y el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de \u00a0Telecom -PAR- conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular \u00a0S.A., \u00a0si no fuera porque en la primera instancia se incurri\u00f3 en la \u00a0causal de nulidad de falta de competencia funcional, cuyo car\u00e1cter \u00a0insaneable, inexorablemente invalida lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El gestor \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al \u00abm\u00ednimo \u00a0vital\u00bb, \u00a0familia, trabajo, seguridad social, \u00abderechos \u00a0adquiridos\u00bb, \u00a0igualdad, \u00abtrabajo \u00a0justo\u00bb, \u00a0debido proceso \u00abadministrativo\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las entidades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Labor\u00f3 \u00a0para Telecom \u00a0por m\u00e1s de quince a\u00f1os ostentando el cargo de \u00a0\u00abAnalista I \u00a0Inform\u00e1tica, entidad que por los efectos de su liquidaci\u00f3n \u00a0legal procedi\u00f3 a cancelar mi contrato laboral y como \u00a0consecuencia de ello a recibir la correspondiente indemnizaci\u00f3n, \u00a0situaci\u00f3n que sucedi\u00f3 con los dem\u00e1s trabajadores \u00a0de la misma, tal y como da cuenta el oficio n\u00famero 2303 de \u00a0fecha 31 de julio de 2003\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para la \u00a0citada \u00e9poca \u00abel \u00a0Gobierno Nacional implemento el programa de protecci\u00f3n \u00a0denominado \u00abRet\u00e9n Social\u00bb, creado mediante la Ley \u00a0790 de 2002 y el Decreto reglamentario 190 de 2003, por tanto y en \u00a0virtud de encontrarme en las circunstancias all\u00ed establecidas \u00a0por ser \u00abpadre cabeza de hogar y\/o familia\u00bb, elev\u00e9 \u00a0petici\u00f3n en tal sentido, siendo resuelta de manera \u00a0desfavorable conforme da cuenta la comunicaci\u00f3n n\u00famero \u00a0UJ 632 de fecha 29 de octubre de 2003, en la que valga decir expone \u00a0la Directora de la Unidad Jur\u00eddica de la extinta Telecom haber \u00a0\u00abagotado la v\u00eda gubernativa\u00bb\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Formul\u00f3 \u00a0acci\u00f3n constitucional a efectos de \u00a0que \u00a0se le amparara \u00a0\u00abel derecho que me asist\u00eda por mi condici\u00f3n de \u00a0\u00abpadre cabeza de familia y\/o hogar\u00bb, conforme lo establece \u00a0el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia, siendo despachada favorablemente en primera instancia por \u00a0el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, conforme da \u00a0cuenta el fallo de fecha 26 de enero de 2004, mismo que fuera apelado \u00a0por la extinta Telecom y revocado por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad seg\u00fan pronunciamiento del 9 de \u00a0marzo de 2004, determinaci\u00f3n de segundo grado, valga decir, \u00a0que al haberse emitido fuera de t\u00e9rmino se tom\u00f3 \u00a0extempor\u00e1neo, quedando por tanto en firme la de primer grado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Aunque fue indemnizado por la terminaci\u00f3n del contrato laboral \u00a0y la supresi\u00f3n del puesto de trabajo eso no significa que \u00abel \u00a0\u00abm\u00ednimo vital\u00bb o el \u00abperjuicio irremediable\u00bb \u00a0se encuentran ausentes, toda vez que el dinero recibido de destin\u00f3 \u00a0como es obvio, para el pago de acreencias bancarias y personales que \u00a0son del com\u00fan de los trabajadores en Colombia, por tanto y con \u00a0el pasar del tiempo la situaci\u00f3n se tom\u00f3 insostenible \u00a0hasta el punto de que mis hijos que a\u00fan para la \u00e9poca \u00a0de los acontecimientos eran menores de edad, se vieron avocados a un \u00a0nuevo sistema muy restringido en cuanto alimentaci\u00f3n, estudios \u00a0y vestuario, y con el agravante que mi se\u00f1ora esposa no \u00a0laboraba al momento de mi despido, configur\u00e1ndose entonces los \u00a0conceptos ya referidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Promueve \u00a0esta nueva acci\u00f3n para que desde los postulados de la \u00a0Sentencia SU-377 de 2014 se \u00a0\u00abreexamine \u00a0la situaci\u00f3n especial de \u00abpadre y\/o madre cabeza de hogar \u00a0y\/o de familia\u00bb, m\u00e1s a\u00fan cuando en la sentencia \u00a0citada se dice lo siguiente: \u00a0\u00ab\u00bfQu\u00e9 \u00a0padres pueden ser considerados &#8216;cabeza de familia&#8217;? En la sentencia \u00a0SU-389 de 2005, esta Corte sostuvo que era en principio v\u00e1lido \u00a0extrapolar los criterios normativos usados para calificar a una madre \u00a0como cabeza de familia. En ese sentido, juzg\u00f3 aceptable tener \u00a0en cuenta la definici\u00f3n que al \u00a0respecto \u00a0est\u00e1 contenida en el art\u00edculo 1\u00bb del Decreto 190 \u00a0de 2003. \u00a0Pero \u00a0adem\u00e1s la Corte enunci\u00f3 algunas situaciones t\u00edpicas \u00a0o claras de padres cabeza de familia, precisando que no eran las \u00a0\u00fanicas posibles o v\u00e1lidas pues podr\u00edan llegar a \u00a0probarse otras. Puede por lo tanto, haber otras hip\u00f3tesis \u00a0distintas de padres cabeza de \u00a0familia, \u00a0pero en todo caso para definir si las hay debe \u00absiempre tenerse \u00a0en cuenta la proyecci\u00f3n de tal condici\u00f3n a los hijos \u00a0como destinatarios principales de tal beneficio\u00bb\u00bb \u00a0(negrilla \u00a0del texto). \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Recalc\u00f3 que de acuerdo a los se\u00f1alamientos de la citada \u00a0providencia \u00abesta \u00a0nueva solicitud de tutela no hace acto de presencia el \u00abprincipio \u00a0de la inmediatez\u00bb ni tampoco la \u00abtemeridad\u00bb, toda vez \u00a0que, i) me estoy acogiendo a los par\u00e1metros establecidos en la \u00a0multicitada sentencia en la cual se extrae la posibilidad de invocar \u00a0nueva acci\u00f3n de tutela, y ii) de que el t\u00e9rmino para \u00a0proponerla no debe contabilizarse desde el momento de la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato laboral y de la supresi\u00f3n de mi cargo, mucho \u00a0menos de la liquidaci\u00f3n de Telecom, puesto que sobre dicha \u00a0materia la H. Corte Constitucional dijo lo siguiente: \u00abCon \u00a0el fin de precaver la perpetuaci\u00f3n de afectaciones a las \u00a0garant\u00edas sindicales, la Corte Constitucional prevendr\u00e1 \u00a0a los jueces de la Rep\u00fablica, para que -de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, interpretada en la forma \u00a0como queda definida en esta providencia- en los procesos instaurados \u00a0de conformidad con la presente decisi\u00f3n, eval\u00faen la \u00a0inmediatez desde la publicaci\u00f3n de esta sentencia, y \u00a0no \u00a0desde antes. \u00a0Estas \u00a0resoluciones tendr\u00e1n efectos \u00ednter comunis&#8230;.\u00bb. \u00a0Unido \u00a0a ello, tampoco existe la llamada \u00abtemeridad\u00bb toda vez que \u00a0reclam\u00e9 mis derechos antes de la sentencia SU-389 de 2005, m\u00e1s \u00a0a\u00fan, conforme a las voces de la sentencia T-592 de 2006\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Considera \u00a0que con \u00abla \u00a0actividad desplegada por Telecom y los entes u organismos que \u00a0intervinieron en la ejecuci\u00f3n de su liquidaci\u00f3n, como \u00a0el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes -PAR-, el Consorcio de \u00a0Remanentes de Telecom, conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria \u00a0Popular S.A., y el Fideicomitente Ministerio de Tecnolog\u00edas de \u00a0la Informaci\u00f3n y las Telecomunicaciones, incurrieron en error \u00a0al desprotegerme como padre cabeza de familia y\/o hogar, puesto que \u00a0al demostrarlo en oportunidad propicia con las diferentes pruebas que \u00a0apuntaban a ello, lo desconocieron neg\u00e1ndome la vinculaci\u00f3n \u00a0como beneficiario del Ret\u00e9n Social sin haber analizado con \u00a0detenimiento mi condici\u00f3n, la de mis menores hijos y mi \u00a0familia, y pasando por alto los postulados de la Carta Pol\u00edtica \u00a0contenidos en los art\u00edculos 5,13, 40, 42, 43, 44, 46, 47, y \u00a053, entre otros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, se orden su inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n \u00a0social con prioridad en la pol\u00edtica de reubicaci\u00f3n \u00a0ordenado en la sentencia SU-377 de 2014 por ser sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n en calidad de padre cabeza de familia (fls. 1-10). \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0Comunicaciones, manifest\u00f3 que ostenta falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva, toda vez que esa cartera no tiene \u00a0responsabilidad laboral alguna frente a los trabajadores de la \u00a0extinta Telecom (fls. 62-80). \u00a0<\/p>\n<p>5. El Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom, inform\u00f3 que \u00abla \u00a0sentencia SU-377 de 2014 no puede aplicarse, por cuanto no ha \u00a0adquirido la firmeza a que se refiere el art\u00edculo 331 del \u00a0C.P.C., quedando suspendidos sus efectos hasta tanto sea notificada \u00a0la providencia que resuelve sobre la aclaraci\u00f3n y \u00a0complementaci\u00f3n. Dicho de otro modo, a\u00fan no se puede \u00a0predicar la cosa juzgada en el asunto bajo examen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que \u00a0el accionante \u00abNUNCA \u00a0ostent\u00f3 la calidad de padre cabeza de familia, que le \u00a0permitiera ser incluido dentro del denominado ret\u00e9n social, y \u00a0que de la misma manera, no cuenta en la actualidad con tal condici\u00f3n, \u00a0por lo que se solicita de antemano al se\u00f1or Juez, que niegue \u00a0todas las pretensiones de la acci\u00f3n interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que la referida sentencia acoge la \u00abprotecci\u00f3n \u00a0del Ret\u00e9n Social para aquellos sujetos que aspiraran a dicho \u00a0abrigo o amparo jur\u00eddico como padres\/madres cabeza de familia, \u00a0\u00fanicamente se puede predicar respecto de aquellos sujetos que \u00a0al momento del cierre de la liquidaci\u00f3n de TELECOM ocurrido el \u00a031 de enero de 2006, ostentasen tal condici\u00f3n, de conformidad \u00a0con los requisitos que la H. Corte Constitucional estableci\u00f3 \u00a0de acuerdo al ac\u00e1pite ya transcrito, entre ellos, haber \u00a0informado a la entidad de dicha calidad y haberle probado a esta con \u00a0los medios id\u00f3neos que cumpl\u00eda con todas y cada una de \u00a0las formalidades\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que el actor no cumpli\u00f3 con la carga procesal que acreditara \u00a0la condici\u00f3n que dice tener, pues le resulta imposible \u00a0materialmente \u00abpor \u00a0ello no puede consider\u00e1rsele padre cabeza de familia al \u00a0momento del cierre de la empresa, y por ende, incumple lo ordenado \u00a0por la referida sentencia de unificaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0enfatiz\u00f3 que \u00abno \u00a0es razonable que mediante la acci\u00f3n de tutela se pretenda a\u00fan, \u00a0cuando el proceso liquidatario termin\u00f3 y la entidad ya no \u00a0existe, y que \u00a0pasados casi doce (12) \u00a0a\u00f1os desde \u00a0que se dio por terminado su contrato de trabajo (25\/07\/2003), \u00a0utilice este mecanismo SIN \u00a0NINGUNA JUSTIFICACI\u00d3N RAZONABLE POR LA NO INTERPOSICI\u00d3N \u00a0EN TIEMPO, alegando \u00a0infundadamente verse afectado exigiendo una responsabilidad al PAR de \u00a0una supuesta violaci\u00f3n de derechos fundamentales\u00bb \u00a0(fls. \u00a095-110). \u00a0<\/p>\n<p>6. El Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, mediante providencia \u00a0de 29 de abril de 2015 neg\u00f3 el amparo, con sustento en que \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0no \u00a0puede pretender el actor hacer uso del presente mecanismo para \u00a0acreditar una calidad o condici\u00f3n que debi\u00f3 demostrar \u00a0al menos desde noviembre del a\u00f1o 2003, \u00e9poca en que la \u00a0Corte Constitucional mediante Sentencia de Constitucionalidad C-1039 \u00a0de 2003, extendi\u00f3 las prerrogativas contempladas en el \u00a0art\u00edculo 12 de dicha Ley, en las mismas condiciones a los \u00a0padres \u00a0cabeza familia, bajo \u00a0el entendido de proteger los derechos de los menores y de la familia, \u00a0providencia \u00e9sta que por dem\u00e1s, es reiterada en la \u00a0Sentencia de Unificaci\u00f3n 377 de 2014 referenciada por el se\u00f1or \u00a0Pe\u00f1a \u00a0Rinc\u00f3n, en \u00a0la que claramente, al respecto no se establece nada nuevo, tan s\u00f3lo \u00a0se reitera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que \u00abse \u00a0evidencia que la presente acci\u00f3n de tutela no cumple con el \u00a0requisito de inmediatez, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que su \u00a0contrato laboral termin\u00f3 hace m\u00e1s de once (11) a\u00f1os \u00a0y que Telecom \u00a0qued\u00f3 \u00a0extinta hace m\u00e1s de nueve (09) a\u00f1os; aunado a ello, que \u00a0el Tribunal Constitucional ha sido reiterativo al determinar que un \u00a0lapso irrazonable puede desvirtuar la congruencia entre la tutela y \u00a0sus fines, adem\u00e1s, puede abrir paso a la inseguridad jur\u00eddica; \u00a0como lo dispuso en sentencia T-1028 de 2010, la exigencia de \u00a0inmediatez responde al deber de proteger derechos de terceros que \u00a0pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo \u00a0irrazonable. (&#8230;) a impedir que el amparo \u00abse convierta en \u00a0factor de \u00a0inseguridad \u00a0jur\u00eddica\u201d (&#8230;) y a evitar \u00abel uso de este \u00a0mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia \u00a0negligencia\u00bb en la agencia de los derechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se interpone de manera \u00a0extempor\u00e1nea, como lo expone la Corte: \u201c(&#8230;) \u00a0despu\u00e9s de haber transcurrido un lapso considerable desde la \u00a0ocurrencia del hecho vulnerador, que da lugar a la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n, siempre que no medien razones que, frente a las \u00a0circunstancias del caso concreto, lo justifiquen\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00aba \u00a0partir de las pruebas aportadas por el accionante y a lo manifestado \u00a0por \u00e9ste, se determin\u00f3 que actualmente sus dos hijos \u00a0Elisbeth Vanessa y Jean Alberth Pe\u00f1a C\u00e1ceres son \u00a0mayores de edad, y que ninguno de ellos, ni su c\u00f3nyuge cuentan \u00a0con discapacidad alguna\u00bb \u00a0(fls. 198-212). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El debido \u00a0proceso constituye un conjunto de garant\u00edas fundamentales de \u00a0acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a \u00a0las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario \u00a0competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, \u00a0entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y \u00a0controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos \u00a0que por imperativo legal est\u00e1n consagrados en el art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n \u00a0de tutela, como tr\u00e1mite judicial de defensa de las \u00a0prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la \u00a0brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido \u00abderecho \u00a0fundamental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del \u00a0escrito inicial y de las acreditaciones allegadas al expediente se \u00a0desprende que esta queja no involucra al \u00a0Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0Comunicaciones, toda \u00a0vez que no es la llamada a responder por lo pretendido por el \u00a0quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, el amparo comprende, \u00fanicamente las actuaciones \u00a0adelantadas por el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de \u00a0Telecom PAR, por ser la entidad que asumi\u00f3 la carga \u00a0prestacional de la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones, \u00a0consorcio que est\u00e1 conformado \u00a0por Fiduciaria Popular S.A. que es de naturaleza particular y \u00a0 \u00a0Fiduagraria S.A. que es una sociedad de econom\u00eda mixta, \u00a0sometida al r\u00e9gimen de empresa industrial y comercial del \u00a0Estado que conforme al art\u00edculo 38 numeral 2\u00ba de la Ley \u00a0489 de 1998 corresponde al sector descentralizado por servicios. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, atendiendo la naturaleza jur\u00eddica del \u00a0sujeto pasivo de la tutela, la categor\u00eda del mismo y la \u00a0vinculaci\u00f3n apenas aparente de la citada Cartera Ministerial, \u00a0se concluye que para conocer de la misma en primera instancia \u00a0corresponde a los \u00abJuzgados \u00a0Civiles del Circuito\u00bb \u00a0o con clase de tales, al tenor de la regla consagrada en el \u00abinciso \u00a02, numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de \u00a02000\u00bb. Por \u00a0consiguiente, corresponde avocar el conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0formulada a los jueces del circuito o con calidad de tales, de la \u00a0ciudad de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cosas, el presente asunto se encuentra viciado de nulidad por falta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de competencia funcional, defecto insaneable de acuerdo con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inciso final del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de esta estirpe por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remisi\u00f3n del canon 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, la que es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menester declarar a partir del auto que dispuso su tr\u00e1mite, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se ordenar\u00e1 remitir el expediente al \u00abJuzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil del Circuito\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esa ciudad que corresponda de conformidad con la asignaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En torno a la \u00a0facultad para decretar \u00abnulidades\u00bb, \u00a0esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 el siguiente criterio: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a Sala hace \u00a0suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte Constitucional \u00a0expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa \u00a0necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de las \u00a0acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y \u00a0eficacia, esto es, la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los \u00a0derechos fundamentales\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, no \u00a0comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u2018no est\u00e1n \u00a0facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades \u00a0por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0Decreto 1382 de 2000, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los \u00a0jueces competentes. Pero tambi\u00e9n, dispone directrices \u00a0concretas para el conocimiento; ad exemplum, \u2018[l]o accionado \u00a0contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, \u00a0ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n \u00a0que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el \u00a0art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, siendo \u00a0inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las \u00a0hip\u00f3tesis en que eventual y te\u00f3ricamente procediere el \u00a0amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que ser\u00edan \u00a0las mismas en las cuales proceder\u00edan frente a la Corte \u00a0Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones \u00a0constitucionales o legales privativas por otras autoridades\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte \u00a0\u201caunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios \u00a0de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1 \u00a0indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso \u00a0(art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan la \u00a0jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de \u00a0tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma \u00a0no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el \u00a0pronunciamiento requerido\u2026 (CSJ \u00a0ATC 7 Sep. 2009, Rad. 00021-01, ratificado, entre otros, 11 Mar. \u00a02011, Rad. 00327-01). \u00a0<\/p>\n<p>8. De conformidad \u00a0con lo discurrido, se invalidar\u00e1 la actuaci\u00f3n surtida y \u00a0se dispondr\u00e1 de la remisi\u00f3n del asunto a los Juzgados \u00a0Civiles del Circuito de C\u00facuta, para que sea repartido entre \u00a0estos. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar \u00a0la nulidad de lo actuado en la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0referencia, a partir del auto que la admiti\u00f3, sin perjuicio de \u00a0la validez y eficacia de las pruebas allegadas, en los t\u00e9rminos \u00a0del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 146 del C. de P. Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ordenar \u00a0que por Secretar\u00eda se remita el expediente a los Juzgados \u00a0Civiles del Circuito de la ciudad de C\u00facuta, para que sea \u00a0sometido a reparto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Comunicar \u00a0lo aqu\u00ed dispuesto a los interesados y a la Sala Civil \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de esa ciudad, \u00a0en la forma prescrita por el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87562","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87562","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87562"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87562\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87562"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87562"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87562"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}