{"id":87568,"date":"2024-05-31T22:16:12","date_gmt":"2024-05-31T22:16:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc3594-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:12","slug":"atc3594-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc3594-2015\/","title":{"rendered":"ATC3594-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 08001-22-13-000-2015-00233-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro \u00a0de junio de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo de 20 \u00a0de mayo de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda \u00a0Alejandra Cariaga Bustamante y Francisco Jos\u00e9 Cariaga \u00a0Hern\u00e1ndez contra \u00a0la Superintendencia \u00a0de Notariado y Registro y \u00a0el Registrador \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos y Privados de la misma ciudad, \u00a0si no fuera porque se observa que en el tr\u00e1mite de la primera \u00a0instancia se incurri\u00f3 en causal de nulidad que afecta lo \u00a0actuado, como pasa a examinarse. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Los accionantes a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, reclaman la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0igualdad y a la \u00abpropiedad \u00a0privada\u00bb, \u00a0que dicen conculcados por las autoridades convocadas, al impedirles \u00a0ejercer la propiedad sobre el inmueble distinguido con el folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-383040, con la orden de \u00a0\u00abbloqueo\u00bb \u00a0en forma total y de manera provisional, que fue emitida dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n administrativa \u00abAA2013-49\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicitan que se ordene a las autoridades convocadas, \u00a0\u00abdesbloquear \u00a0en forma definitiva el folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0040-383040 perteneciente al predio rural denominado FINCA LA \u00a0PETRONILLA de propiedad de La doctora MARIA ALEJANDRA CARIAGA\u00bb \u00a0(fl. 6, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En apoyo de tal pretensi\u00f3n, aducen en s\u00edntesis, que \u00a0la citada se\u00f1ora Cariaga Bustamante adquiri\u00f3 el bien \u00a0inmueble referido mediante escritura p\u00fablica No. 179 de enero \u00a029 de 2014 suscrita ante la Notaria 12 de Barranquilla, el que se \u00a0distingue con folio inmobiliario No. 040-383040, el cual aducen se \u00a0desprendi\u00f3 de uno de mayor extensi\u00f3n identificado con \u00a0el certificado de libertad y tradici\u00f3n No. 040-0006034. \u00a0<\/p>\n<p>Informan \u00a0que el Superintendente de Notariado \u00a0y Registro orden\u00f3 la \u00a0apertura de expediente administrativo al Registrador de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos y Privados de Barranquilla con base en la ley 1579 de \u00a02012, por lo que dentro de la actuaci\u00f3n administrativa \u00a0040-AA2013-49 se dispuso \u00abbloquear \u00a0en forma total y de manera provisional\u00bb, \u00a0una \u00a0serie de folios de matr\u00edcula inmobiliaria con el fin de hacer \u00a0aclaraci\u00f3n y\/o adici\u00f3n de \u00ablas \u00a0medidas y linderos consignados en la matr\u00edcula 040-62887, \u00a0perteneciente a todo el globo de terreno del reguardo ind\u00edgena \u00a0de Tubar\u00e1\u00bb, \u00a0entre \u00a0ellos el descrito, es decir, el identificado con el No. 040-383040, \u00a0impidiendo cualquier actividad comercial que pueda efectuarse sobre \u00a0aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen \u00a0que el pasado 2 de diciembre se present\u00f3 toda la documentaci\u00f3n \u00a0del citado inmueble con la que acreditan la propiedad, con el fin que \u00a0se efect\u00fae su liberaci\u00f3n, sin obtener respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0afirman, \u00a0que la mentada actuaci\u00f3n administrativa les impide \u00a0perfeccionar la promesa de compraventa que suscribieron sobre el \u00a0bien, lo que les causa un perjuicio moral y econ\u00f3mico, y \u00a0vulnera sus prerrogativas fundamentales (fls. 1 a 7, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, no cabe duda que la queja constitucional va dirigida \u00a0puntualmente contra la Superintendencia de Notariado y Registro, as\u00ed \u00a0como contra el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos y Privados \u00a0de Barranquilla, \u00f3rgano este \u00faltimo que de acuerdo al \u00a0art\u00edculo 12 del decreto 2723 de 2014, es una dependencia de la \u00a0Superintendencia citada, la que a su vez, es \u00abuna \u00a0entidad descentralizada, t\u00e9cnica, con personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa, financiera y \u00a0patrimonial\u00bb \u00a0adscrita al Ministerio de Interior y de Justicia, seg\u00fan los \u00a0art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del citado decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto el \u00a0art\u00edculo 22 del marco normativo rese\u00f1ado, establece \u00a0que, entre las funciones de las Oficinas de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos, se encuentran las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3. \u00a0Prestar el servicio de registro de instrumentos p\u00fablicos de \u00a0conformidad con lo establecido en la Ley\u00a01579 \u00a0de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y \u00a0sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inscribir los documentos de los actos sujetos al registro, as\u00ed \u00a0como absolver las consultas que los ciudadanos formulen, con \u00a0fundamento en las disposiciones legales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Por lo tanto, conforme \u00a0a los preceptos antes anotados, y siendo \u00a0las \u00a0Oficinas de Registro \u00a0de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos \u00a0las \u00a0encargadas de realizar la inscripci\u00f3n de los actos sujetos a \u00a0registro, \u00a0y correspondiendo a ella la correcci\u00f3n de las inscripciones \u00a0all\u00ed realizadas a trav\u00e9s de las actuaciones \u00a0administrativas correspondientes, \u00a0surge evidente que al tratarse la Superintendencia de Notariado y \u00a0Registro, \u00a0de un organismo del orden nacional y descentralizado, como \u00a0se indic\u00f3, el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0primera instancia, seg\u00fan el inciso 2\u00b0 del numeral 1\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, debi\u00f3 ser \u00a0asumido por un juez del Circuito y no por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito judicial, como equivocadamente ocurri\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, el presente tr\u00e1mite se encuentra viciado de \u00a0nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de \u00a0acuerdo con el inciso final del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por \u00a0remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, \u00a0la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su tr\u00e1mite, \u00a0por lo que se ordenar\u00e1 remitir el expediente los Juzgados \u00a0Circuito o con categor\u00eda de tales de Barranquilla, de acuerdo \u00a0al respectivo reparto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0torno a la facultad para decretar \u00abnulidades\u00bb \u00a0a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha precisado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte \u00a0Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) \u00a0sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u00a0\u2018no \u00a0est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar \u00a0nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de \u00a0fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para \u00a0conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l \u00a0contenidas son meramente de reparto.\u201d \u201cEn efecto, el \u00a0Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de \u00a0reparto \u00a0entre los jueces competentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para el conocimiento \u00a0funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018[l]o \u00a0accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y \u00a0se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o \u00a0Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al \u00a0que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, \u00a0siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un \u00a0amparo en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que \u00a0eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones \u00a0de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n \u00a0proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos \u00a0a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o \u00a0legales privativas por otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los \u00a0principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia \u00a0del juez est\u00e1 \u00a0indisociablemente [ligada] con el derecho \u00a0fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el \u00a0acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta \u00a0de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la \u00a0constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s \u00a0urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la \u00a0competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho \u00a0constitucional fundamental al debido proceso\u2019 (Auto 304 A \u00a0de \u00a02007), \u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino \u00a0conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o \u00a0tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas \u00a0propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte \u00a0Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAn\u00e1logamente, \u00a0el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los \u00a0servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede \u00a0ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia \u00a0asigna el legislador y \u00a0los jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y, \u00a0por tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0\u201cEn id\u00e9ntico sentido, razones de transcendental \u00a0significaci\u00f3n inherentes a la autonom\u00eda e independencia \u00a0de los jueces (art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional) y su sujeci\u00f3n al imperio del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0estar\u00edan seriamente comprometidas de limitarse las facultades \u00a0y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean \u00a0constitucionales\u201d\u00bb \u00a0(ver \u00a0entre otros ATC4127-2014, ATCA4149-2014, ATC4151-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar la \u00a0nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto \u00a0que orden\u00f3 su tr\u00e1mite, sin perjuicio de la validez de \u00a0las pruebas en los t\u00e9rminos del inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados de \u00a0Circuito o con categor\u00eda de tales, de la ciudad de \u00a0Barranquilla, a trav\u00e9s del Centro de Servicios Judiciales de \u00a0dicha ciudad, para que sea sometida a reparto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y \u00a0l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAMIREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N 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