{"id":87570,"date":"2024-05-31T22:16:12","date_gmt":"2024-05-31T22:16:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc3596-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:12","slug":"atc3596-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc3596-2015\/","title":{"rendered":"ATC3596-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC3596-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a011001-02-03-001-2010-01607-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veinticuatro de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el \u00a0incidente de desacato adelantado por Marcelino Isaza Arango contra la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El actor \u00a0y Glor\u00eda Patricia Restrepo de Isaza se\u00f1alaron \u00a0como conculcado el derecho fundamental al debido proceso con la \u00a0sentencia de segundo grado que infirm\u00f3 la del a \u00a0quo y, en su lugar, \u00a0desestim\u00f3 sus pretensiones en el juicio ordinario de \u00a0responsabilidad civil contractual por ellos instaurado contra el \u00a0Banco Colmena, hoy BCSC (fls. 1 al 44). \u00a0<\/p>\n<p>2.- La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil neg\u00f3 el amparo (folios 172 al 177 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>3.- La de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, lo confirm\u00f3 y dispuso la remisi\u00f3n del \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0(3 nov. 2010), folios 3 a 11. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La \u00faltima \u00a0Corporaci\u00f3n citada revoc\u00f3 las anteriores \u00a0determinaciones, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n, dej\u00f3 \u00a0sin efecto el fallo de la accionada de 22 de julio de 2010, \u00a0orden\u00e1ndole decretar &lt;&lt;un \u00a0periodo probatorio de treinta (30) d\u00edas, en el cual deber\u00e1 \u00a0ordenar un nuevo dictamen pericial para proferir una decisi\u00f3n \u00a0en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 124 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil&gt;&gt; (T- \u00a0327 de 4 de mayo de 2011), folios 48 al 62. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Marcelino Isaza \u00a0Arango elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la Corte \u00a0Constitucional para que se le indicara el estado del &lt;&lt;incidente \u00a0de desacato&gt;&gt; \u00a0por \u00e9l all\u00ed presentado desde el 30 de mayo de 2012 \u00a0(fls. 1 y 2). \u00a0<\/p>\n<p>6.- La mencionada entidad lo \u00a0direccion\u00f3 a esta Sala, por ser el organismo &lt;&lt;encargado \u00a0de verificar el cumplimiento de la misma&gt;&gt; (20 \u00a0may. 2015), folio 26. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Interpretando el Despacho \u00a0que lo pretendido por Isaza Arango, era que abrir &lt;&lt;incidente \u00a0de desacato&gt;&gt;, \u00a0a ello procedi\u00f3, \u00a0corriendo traslado del mismo a la \u00a0autoridad obligada (22 \u00a0may. 2015), \u00a0siendo notificada mediante oficio el d\u00eda siguiente (fl. 33). \u00a0<\/p>\n<p>8.- El Banco \u00a0Caja Social se opuso al pedimento, por cuanto estima no hay conducta \u00a0u omisi\u00f3n alguna generadora de violaciones a las prerrogativas \u00a0de los querellantes, como quiera que se presenta la figura del \u00a0&lt;&lt;hecho \u00a0superado&gt;&gt;, carencia \u00a0de objeto y falta de inmediatez (fls. 72 al 75). \u00a0<\/p>\n<p>9.- La Sala \u00a0incidentada, por su parte, inform\u00f3 que en acatamiento del \u00a0mandato constitucional decret\u00f3 una nueva experticia (19 jul. \u00a02011), y rendida \u00e9sta, emiti\u00f3 veredicto en el que la \u00a0valor\u00f3 al igual que las dem\u00e1s evidencias obrantes en el \u00a0plenario. Adem\u00e1s, alleg\u00f3 copia de tales actuaciones (3 \u00a0may. 2012) folios 38 y 39. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0El 29 del mismo mes, se orden\u00f3 tener como prueba la documental \u00a0aportada por Isaza Arango y el Tribunal cuestionado (fls.39 y 40). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Atendida \u00a0la naturaleza y los principios que orientan la acci\u00f3n de \u00a0tutela, el desacato se instituy\u00f3 como un instrumento jur\u00eddico \u00a0adicional a dicha forma de auxilio, dirigido al particular objetivo \u00a0de sancionar al accionado en caso de que no cumpla el mandato \u00a0constitucional y, por tanto, contribuye a su ejecuci\u00f3n, todo \u00a0en procura de la completa y efectiva operatividad de los derechos \u00a0fundamentales del agraviado, protegidos en tal pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de \u00a0esa instituci\u00f3n, la Corte, en CSJ ATC, 23 Sep. 2008, rad. \u00a001369-00, reiterada CSJ ATC, 18 dic. 2013, rad, 2454-02, \u00a0ATC4828-2014, 21 ag. rad. 2013-00377-01, 2 \u00a0feb. 2015, rad. 00364-01 y 13 may. 2015.rad. 00063-01, sostuvo \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0castiga la rebeld\u00eda, la resistencia o la indiferencia de \u00a0aquellas personas que, a pesar de \u00a0conocer la orden del juez \u00a0constitucional, hacen caso omiso frente a sus concretas \u00a0determinaciones (&#8230;). Precisamente, desacato significa para la Real \u00a0Academia de la Lengua Espa\u00f1ola una \u2018falta del debido \u00a0respeto a los superiores\u2019 o una \u2018irreverencia para con \u00a0las cosas sagradas\u2019, conceptos que sirven a la idea de hacer \u00a0notar que ese mismo t\u00e9rmino, en el \u00e1mbito \u00a0constitucional, denota un irrespeto, una desobediencia o, si se \u00a0quiere, un comportamiento desconsiderado que, por las consecuencias \u00a0nocivas que puede tener para los derechos fundamentales, amerita ser \u00a0sancionado con arresto y multa. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En este \u00a0tr\u00e1mite est\u00e1n demostrados los hechos relevantes que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que en \u00a0el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn se \u00a0sigui\u00f3 el juicio ordinario en el que Glor\u00eda Patricia \u00a0Restrepo de Isaza y Marcelino Isaza Arango reclamaron del Banco \u00a0Colmena, hoy BCSC S.A., los reajustes pertinentes y la devoluci\u00f3n \u00a0de sumas pagadas en exceso respecto de un cr\u00e9dito con garant\u00eda \u00a0real. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que el \u00a0a \u00a0quo \u00a0acogi\u00f3 los pedimentos, declar\u00f3 canceladas las \u00a0obligaciones y grav\u00e1menes y dispuso la devoluci\u00f3n por \u00a0el banco de diez millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil ciento \u00a0cincuenta y nueve pesos ($10.458.159), fallo revocado por el \u00a0superior, tras advertir la &lt;&lt;falta \u00a0de prueba&gt;&gt; \u00a0de que la reliquidaci\u00f3n fuera incorrecta, por \u00a0(22 jul. 2010), \u00a0folios 116 a 124 cdno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que los \u00a0demandantes acudieron en tutela por vulneraci\u00f3n del derecho al \u00a0debido proceso, consistente en la no valoraci\u00f3n del dictamen \u00a0pericial y desconocer los precedentes sobre la materia, negada \u00a0por esta Sala (30 sep. 2010) en resoluci\u00f3n ratificada por la \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral (3 nov.). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que la \u00a0Corte Constitucional, v\u00eda revisi\u00f3n, infirm\u00f3 los \u00a0prove\u00eddos de instancia, concedi\u00f3 \u00a0el amparo, dej\u00f3 sin efecto el veredicto de la accionada de 22 \u00a0de julio de 2010, orden\u00e1ndole abrir un periodo probatorio de \u00a0treinta (30) d\u00edas, para practicar una nueva experticia, y \u00a0luego definir el asunto, sin prescribir el contenido favorable o \u00a0desfavorable respecto de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto advirti\u00f3 \u00a0&lt;esta decisi\u00f3n \u00a0adoptada en sede de revisi\u00f3n de tutela, no incide ni determina \u00a0el sentido del fallo que deber\u00e1 proferir el Tribunal. El \u00a0sentido de la decisi\u00f3n ser\u00e1 el que la autoridad \u00a0accionada, como juez natural del proceso, determine en derecho, una \u00a0vez cuente con todos los elementos de juicio necesarios para que su \u00a0sentencia se ajuste a lo prescrito por el art\u00edculo 228 \u00a0superior&gt;&gt; (T- \u00a0327 de 4 de mayo de 2011), folios 48 al 62. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que \u00a0en cumplimiento, el Tribunal decret\u00f3 \u00a0un dictamen pericial (19 jul. 2011). En firme \u00e9ste dict\u00f3 \u00a0sentencia en la que ponder\u00f3 cada uno de los medios \u00a0demostrativos, incluyendo aqu\u00e9l, convalidando la de primer \u00a0grado que desestim\u00f3 los pedimentos (3 may. 2012) folios 34 al \u00a070). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Que Marcelino Isaza Arango \u00a0solicit\u00f3 la apertura del incidente de desacato porque la \u00a0Sala obligada no ha obedecido el mandato constitucional (fls. 1 y 2). \u00a0<\/p>\n<p>g.-) Que el auto de apertura \u00a0del desacato se comunic\u00f3 por oficio a la autoridad censurada \u00a0(23 may. 2015), fl. 33. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0No se impondr\u00e1 sanci\u00f3n alguna, por las razones que \u00a0pasan a anotarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Ha \u00a0sostenido esta Corte, CSJ STC, 30 ago. 2012, rad, 00660-01, \u00a0memorada en CSJ \u00a0STC, 18 dic. 2013, rad, 2013-02454-02 y ATC-2014, 18 dic. rad. \u00a001862-03, que \u00a0<\/p>\n<p>con \u00a0el prop\u00f3sito de evitar que los fallos de tutela quedaran en \u00a0vanas esperanzas de protecci\u00f3n para los derechos \u00a0fundamentales, el legislador estableci\u00f3 unas precisas y \u00a0coercitivas herramientas que enseguida vinieran en pos de la v\u00edctima \u00a0y resguardaran el amparo decretado, tal como aparece en el art\u00edculo \u00a052 del Decreto 2591 de 1991. La finalidad de estas medidas \u00a0correccionales es, entonces, obtener decisivamente la efectividad de \u00a0la resguardo que ha sido concedido, colocando en manos del \u00a0solicitante un mecanismo expedito que conduzca al goce y disfrute de \u00a0aquel que le ha sido conculcado. \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0forma ha establecido que la inobservancia se estructura cuando el \u00a0imperativo judicial no es atendido dentro del plazo otorgado para \u00a0ello, mostrando en el funcionario competente para asegurar su \u00a0satisfacci\u00f3n, una actitud de franca rebeld\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0ha indicado en CSJ STC, 16 Abr. 2004, rad, 40266-01, CSJ STC, 18 Dic. \u00a02013, rad, 2013-02454-02, ATC4828-2014, 21 ag. rad. 2013-00377-01 y \u00a0ATC-2014, 18 dic. rad. 01682-03, que \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0para establecer si resulta factible imponer sanci\u00f3n por \u00a0desacato no es suficiente demostrar que materialmente se ha \u00a0incumplido la orden de tutela, se hace necesario acreditar que el \u00a0funcionario que estaba obligado a cumplirla se mostr\u00f3 renuente \u00a0y que de manera consciente se abstuvo de acatarla\u201d, y que, \u201cal \u00a0no hallarse justificada la desobediencia del funcionario acusado, se \u00a0impone la confirmaci\u00f3n integra de las sanciones impuestas, por \u00a0ser evidente que no ha sido diligente ni demostr\u00f3 que hubiese \u00a0adelantado las actuaciones id\u00f3neas y pertinentes para acatar \u00a0el fallo de tutela a que se refiere este expediente, situ\u00e1ndose \u00a0as\u00ed en franca rebeld\u00eda contra dicha orden, dictada en \u00a0pos de la eficacia real y material de los derechos fundamentales \u00a0reconocidos expresamente a (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>b.-) La \u00a0Corte Constitucional en la T- 327 de 4 de mayo de 2011, tras dejar \u00a0sin efecto la providencia de la Sala censurada, de 22 de julio de \u00a02010, la conmin\u00f3 a decretar \u00a0pruebas y obtener otro dictamen \u00a0pericial para definir el asunto en los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0en el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Se sustent\u00f3, en que el \u00a0Tribunal, desconoci\u00f3 el rol que le asigna el ordenamiento en \u00a0cuanto a la garant\u00eda de los derechos sustanciales, al omitir \u00a0la pr\u00e1ctica de una evidencia imprescindible para tomar una \u00a0decisi\u00f3n dada la tecnicidad del caso. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Cotejada la actuaci\u00f3n \u00a0del Tribunal con lo resuelto en la tutela, se infiere el cumplimiento \u00a0de la \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Ello porque abri\u00f3 \u00a0el pleito ordinario a pruebas por \u00a0treinta (30) d\u00edas, mandando \u00a0un informe especializado para saber si el cr\u00e9dito otorgado fue \u00a0correctamente liquidado (19 jul. 2011). Luego, dict\u00f3 sentencia \u00a0en la que lo analiz\u00f3 individualmente y en conjunto con los \u00a0otros medios demostrativos, para llegar a concluir que se equivoc\u00f3 \u00a0el juzgado al no valorar el informe del perito all\u00e1 designado, \u00a0ni examinar debidamente la &lt;&lt;reliquidaci\u00f3n&gt;&gt; \u00a0presentada por la entidad bancaria, desconociendo que era necesario \u00a0probar que \u00e9sta era err\u00f3nea para as\u00ed deducir que \u00a0la acreedora hab\u00eda percibido dineros en exceso. \u00a0<\/p>\n<p>En esa labor, descart\u00f3 \u00a0el primer dictamen allegado al infolio, por no permitir apreciar en \u00a0su elaboraci\u00f3n, ninguno de los pasos previstos en la ley de \u00a0vivienda y en la Circular 07 de 2000, que claramente prev\u00e9 \u00a0&lt;&lt;la \u00a0reliquidaci\u00f3n debe realizarse tomando uno a uno los pagos \u00a0realizados por el deudor en cada una de las fechas en que se \u00a0hicieron&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo no opin\u00f3 del \u00a0segundo de ellos, que admiti\u00f3 como v\u00e1lido, no solo por \u00a0coincidir con la &lt;&lt;reliquidaci\u00f3n \u00a0presentada por la entidad demandada&gt;&gt;, \u00a0sino que, porque &lt;&lt;se \u00a0ci\u00f1\u00f3 al procedimiento de reliquidaci\u00f3n trazado \u00a0por las autoridades legislativas y administrativas&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con la protecci\u00f3n \u00a0del debido proceso de los tutelantes, se dispuso decretar una \u00a0experticia, para con base en ella y en las dem\u00e1s evidencias \u00a0adoptar una nueva determinaci\u00f3n, m\u00e1s no, como lo \u00a0advirti\u00f3 la propia Corte Constitucional en la sentencia cuyo \u00a0cumplimiento se verifica por este medio, que la resoluci\u00f3n \u00a0final fuera en un preciso sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese lo expresado \u00a0por la citada Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) esta \u00a0decisi\u00f3n adoptada en sede de revisi\u00f3n de tutela, no \u00a0incide ni determina el sentido del fallo que deber\u00e1 proferir \u00a0el Tribunal. El sentido de la decisi\u00f3n ser\u00e1 el que la \u00a0autoridad accionada, como juez natural del proceso, determine en \u00a0derecho, una vez cuente con todos los elementos de juicio necesarios \u00a0para que su sentencia se ajuste a lo prescrito por el art\u00edculo \u00a0228 superior&gt;&gt; (T- \u00a0327 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0resulta coincidente con lo que recientemente expuso esta Sala, en un \u00a0resguardo en el que se pretend\u00eda la sanci\u00f3n por \u00a0desacato por no ser el fallo final favorable a los intereses del \u00a0actor, esto es, que &lt;&lt;la \u00a0 respuesta desfavorable a sus garant\u00edas, no torna viable ni \u00a0las sanciones por desacato, y menos un nuevo amparo, m\u00e1xime \u00a0cuando lo que se orden\u00f3 al juzgado en el auxilio, fue que \u00a0tramitara el incidente de desacato, no que resolviera en un sentido \u00a0determinado&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0frente al tema esta Corte ha sostenido \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0\u201ctanto el Juez como el responsable de la obligaci\u00f3n \u00a0surgida en virtud de la sentencia de tutela, deben tener certeza \u00a0acerca de cu\u00e1l es la conducta esperada y en qu\u00e9 forma \u00a0espec\u00edfica debe materializarse la orden. En todo caso, es \u00a0indispensable que el sujeto obligado siempre demuestre que desarroll\u00f3 \u00a0conductas positivas de las cuales puede inferirse que obr\u00f3 de \u00a0buena fe y no con el \u00e1nimo de evadir los mandatos de la \u00a0autoridad judicial, \u00a0y \u00a0en el presente asunto, no puede dejarse de lado el examen de \u00a0situaciones o circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o \u00a0imposibilidad absoluta jur\u00eddica o f\u00e1ctica para cumplir, \u00a0y en el presente asunto, como se dej\u00f3 visto, no se observa \u00a0conducta negligente ni injusta de las sancionadas\u201d \u00a0(CSJ \u00a0sent. Cas. Civ. 9 febrero de 2011, exp, 00128-00, \u00a0reiterada en STC 2011, 4 ag. exp. 00775-01 y ATC-2014, 18 dic. rad. \u00a001862-03). \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0No \u00a0imponer \u00a0sanciones \u00a0por desacato dentro de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Comunicar \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87570","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87570","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87570"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87570\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87570"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87570"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87570"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}