{"id":87571,"date":"2024-05-31T22:16:12","date_gmt":"2024-05-31T22:16:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc3597-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:12","slug":"atc3597-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc3597-2015\/","title":{"rendered":"ATC3597-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC3597-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 05001-22-03-000-2015-00382-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso decidir la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo \u00a0de 27 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, que neg\u00f3 la \u00a0tutela interpuesta por Jorge Iv\u00e1n Meneses Correa frente a la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y la Secretar\u00eda de \u00a0Educaci\u00f3n de Antioquia, si no fuera porque en el tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia se incurri\u00f3 en causal de nulidad que \u00a0compromete lo actuado, seg\u00fan pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando directamente, el promotor sostiene que fueron transgredidos \u00a0sus derechos al debido proceso, trabajo en condiciones dignas, acceso \u00a0a cargos p\u00fablicos, \u00a0igualdad y unidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Indica que se contraviene esos privilegios al no aprob\u00e1rsele \u00a0el traslado a Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Apoya sus reproches en los siguientes supuestos f\u00e1cticos \u00a0(folios 1 a 3). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que desde hace tres a\u00f1os es rector de la instituci\u00f3n \u00a0educativa Manuel Canuto Restrepo, de Abejorral, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que se present\u00f3 a un \u00abconcurso\u00bb \u00a0para reubicarse en Medell\u00edn, donde viven sus hijos, y ya \u00a0cuenta con el aval de la autoridad municipal (30 dic. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.3- \u00a0Que no se firm\u00f3 un acuerdo necesario para su \u00a0transferencia \u00a0porque, seg\u00fan rumores, el gobernador \u00a0escuch\u00f3 que hubo \u00a0pago de prebendas, pero no es su caso. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pide, en consecuencia, adelantar todas las actuaciones \u00a0administrativas necesarias para permitirle realizar sus labores en \u00a0esa ciudad (folio 5). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Inicialmente la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn \u00a0inadmiti\u00f3 para que se aclararan las razones por las que se \u00a0cita a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (13 may. 2015), \u00a0folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0El demandante expres\u00f3 que aquella omiti\u00f3 vigilar \u00a0a la Secretar\u00eda y debi\u00f3 requerirla para que respetara \u00a0su movilidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Aceptado a tr\u00e1mite el libelo, la \u00a0Comisi\u00f3n aleg\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva, pues, s\u00f3lo le corresponde velar por la \u00a0correcta selecci\u00f3n, mediante m\u00e9ritos, de los empleados \u00a0de los organismos estatales que no tengan un r\u00e9gimen especial. \u00a0Por ende, no ejerce control sobre \u00e9stos, ni tiene la potestad \u00a0de administrar su planta de personal. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- \u00a0La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Antioquia guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Tribunal desestim\u00f3 el resguardo porque la comunicaci\u00f3n \u00a0que remitida por la entidad departamental al interesado, inform\u00e1ndole \u00a0que el cambio pretendido no era viable dado que era prioridad la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio a sus habitantes, constitu\u00eda un \u00a0verdadero acto administrativo cuya validez debe discutirse ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Impugn\u00f3 el perdedor aduciendo, en s\u00edntesis, que no \u00a0puede esperar por otro mecanismo de defensa, ya que afronta un \u00a0perjuicio irremediable al priv\u00e1rsele de una plaza en la \u00a0mentada ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0No obstante que la acci\u00f3n fue promovida contra las entidades \u00a0antes mencionadas, el reclamo constitucional se centra exclusivamente \u00a0en la negativa a celebrar un convenio interadministrativo para el \u00a0traslado del reclamante a la ciudad de Medell\u00edn, atribuible a \u00a0la autoridad territorial, conducta que no involucra a la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil, puesto que a \u00e9sta s\u00f3lo le \u00a0compete realizar las convocatorias y procedimientos de selecci\u00f3n, \u00a0tal y como se desprende del art\u00edculo 11 de la Ley 909 de 2004, \u00a0funciones a las que est\u00e1n limitados sus poderes de inspecci\u00f3n \u00a0y control, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 12 de la \u00a0regulaci\u00f3n en comento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, existe una vinculaci\u00f3n aparente de la instituci\u00f3n \u00a0nacional, pues, como lo dijo en otra ocasi\u00f3n la Corte, al \u00a0analizar un asunto con matices similares, \u00ab[e]fectivamente, \u00a0nada en concreto que ata\u00f1e a sus funciones se le enrostra a la \u00a0CNSC como infractora de la norma superior\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0ATC 30 sep. 2011, rad. 00386-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un caso parecido, donde se cuestionaba a dicha \u00a0Comisi\u00f3n por \u00a0no haber actualizado el listado de vacantes para una Oferta P\u00fablica \u00a0de Empleo de Carrera, se expres\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0teniendo \u00a0en cuenta que el reporte de los empleos que se encontraban ocupados \u00a0en provisionalidad y que echa de menos la tutelante, es \u00a0responsabilidad exclusiva del ente territorial, ya que \u00fanicamente \u00a0ella conoce a cabalidad su planta de personal y las condiciones en \u00a0que se encuentran sus empleados, no siendo por tanto viable \u00a0endilgarle a esta \u00faltima culpa alguna en los hechos \u00a0denunciados por esta v\u00eda. En ese orden de ideas, se tiene que \u00a0como la tutela no hace referencia a vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental por parte de la CNSC, debe concluirse que la vinculaci\u00f3n \u00a0es aparente y, por ende, el simple se\u00f1alamiento como accionado \u00a0no puede tener el alcance de variar la competencia para conocer de la \u00a0misma\u00bb \u00a0(CSJ ATC 20 ene. 2012, rad. 2011-00243-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0que las explicaciones dadas ante el requerimiento del Tribunal, que \u00a0inicialmente exigi\u00f3 aclarar por qu\u00e9 se demandaba \u00a0a la \u00a0Comisi\u00f3n, realmente no justifican la citaci\u00f3n de dicha \u00a0instituci\u00f3n, toda vez que no es la encargada de suplir la \u00a0vigilancia y el control que le endilga el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0no \u00a0puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los \u00a0nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en \u00a0cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su \u00a0vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro \u00a0y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho \u00a0endilgado, es infundada su convocatoria\u00bb \u00a0(CSJ ATC 24 jul. 2007, rad. 00156-01, reiterado en ATC 11 mar. 2011, \u00a0rad. 2010-00327-01, m\u00e1s recientemente en ATC1349-2015, 16 \u00a0mar., rad. 2014-00974-01). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Entonces, como la tutela realmente est\u00e1 encaminada a reprochar \u00a0la conducta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Antioquia, \u00a0al respecto carecen de competencia los Tribunales Superiores de \u00a0Distrito Judicial, por ser una oficina del nivel Departamental, seg\u00fan \u00a0lo establecido en el inciso 3\u00b0 del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a01\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, que asign\u00f3 a los jueces del \u00a0circuito el conocimiento en primera instancia de las salvaguardas que \u00a0se interpongan contra cualquier autoridad p\u00fablica de ese \u00a0orden. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Corporaci\u00f3n \u00a0fij\u00f3 el siguiente criterio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte \u00a0Constitucional\u2026 sobre la imperiosa necesidad de evitar la \u00a0dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela para \u00a0garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la \u00a0protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales\u2026 \u00a0Empero, no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u2018no \u00a0est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar \u00a0nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de \u00a0fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para \u00a0conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l \u00a0contenidas son meramente de reparto\u2019\u2026 En efecto, el \u00a0Decreto 1382 de 2000, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los \u00a0jueces competentes. Pero tambi\u00e9n, dispone directrices \u00a0concretas para el conocimiento;\u2026Por otra parte, aunque el \u00a0tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de informalidad, \u00a0sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1 \u00a0indisociablemente referida al derecho fundamental del debido \u00a0proceso\u2026, el acceso al juez natural y la administraci\u00f3n \u00a0de justicia\u00bb. (ATC \u00a0de 13 may. 2009, rad. 00083-01, ratificado en ATC328-2014, \u00a05 \u00a0feb. rad 02137-01 \u00a0y m\u00e1s recientemente en ATC2246-2015, 30abr., rad. 00055-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En esas condiciones, la Corporaci\u00f3n que resolvi\u00f3 la \u00a0primera instancia de la protecci\u00f3n invocada no era competente \u00a0para hacerlo y, por supuesto, esta Corte tampoco lo es para desatar \u00a0la impugnaci\u00f3n, por lo que la tramitaci\u00f3n surtida hasta \u00a0ac\u00e1 ser\u00e1 anulada y se enviar\u00e1 el expediente a \u00a0los jueces del circuito de Medell\u00edn, en cumplimiento de lo \u00a0preceptuado en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Decretar la nulidad en la presente tutela a partir del interlocutorio \u00a0que la admiti\u00f3, sin perjuicio de la validez de los medios de \u00a0convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir el expediente a los Juzgados del Circuito (reparto) de \u00a0Medell\u00edn para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Informar lo aqu\u00ed resuelto a los involucrados y librar las \u00a0dem\u00e1s comunicaciones del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87571","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87571","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87571"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87571\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87571"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87571"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87571"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}