{"id":87572,"date":"2024-05-31T22:16:12","date_gmt":"2024-05-31T22:16:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc3598-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:12","slug":"atc3598-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc3598-2015\/","title":{"rendered":"ATC3598-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC3598-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 05001-22-03-000-2015-00062-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco \u00a0(25) \u00a0de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n del fallo de 8 de mayo de 2015, proferido por la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0que concedi\u00f3 la tutela de \u00c1ngela Cristina Valencia \u00a0Molano, en nombre propio y de sus dos hijos, contra el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, siendo vinculados \u00a0el Primero Civil del Circuito de ese municipio, el Magistrado Ponente \u00a0Juli\u00e1n Valencia Casta\u00f1o, Federico Rivera Mar\u00edn, \u00a0Alonso de Jes\u00fas Benjumea Bedoya, Luz Mery Jaramillo R\u00edos \u00a0y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Permanencia Cuatro Turno \u00a0Uno, si \u00a0no fuera porque en la primera instancia se incurri\u00f3 en \u00a0nulidad, seg\u00fan pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Asistida por apoderada, \u00a0la promotora afirma que se le vulneraron los derechos al debido \u00a0proceso y vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Atribuye la violaci\u00f3n a que el Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de Itag\u00fc\u00ed no accedi\u00f3 a su petici\u00f3n \u00a0de suspender el hipotecario de Alfonso de Jes\u00fas Benjumea \u00a0Bedoya frente a Federico Rivera Mar\u00edn, mientras el Segundo \u00a0Civil Municipal de Medell\u00edn define sus pretensiones de dejar \u00a0sin efecto las escrituras de cancelaci\u00f3n del patrimonio de \u00a0familia y constituci\u00f3n del respectivo gravamen real y, \u00a0preliminarmente, decretar medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta el libelo en los supuestos f\u00e1cticos que a \u00a0continuaci\u00f3n se compendian (folios 1 \u00a0al 5): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que durante \u00a0su convivencia con Federico Rivera Mar\u00edn nacieron dos ni\u00f1os \u00a0(27 de enero de 2005 y 15 de diciembre de 2007) y adquirieron dos \u00a0inmuebles que quedaron en cabeza de su compa\u00f1ero, sobre los \u00a0que se estableci\u00f3 la aludida afectaci\u00f3n a favor de \u00a0todos ellos (29 de julio de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que \u00a0Rivera Mar\u00edn los dio en garant\u00eda a Juan de Jes\u00fas \u00a0Ram\u00edrez Restrepo (5 de diciembre de 2007), ampli\u00e1ndola \u00a0posteriormente a Rosa Adela Agudelo Benjumea (14 de julio de 2008), y \u00a0en aquella misma fecha cancel\u00f3 el patrimonio inembargable, \u00a0manifestando ser soltero, sin uni\u00f3n marital ni \u201chijos \u00a0reconocidos o por reconocer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed conden\u00f3 \u00a0a su pareja por el delito de obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico \u00a0falso, pero se abstuvo de anular los precitados, por lo que ella \u00a0entabl\u00f3 la acci\u00f3n civil para ese fin, a cargo del Juez \u00a0Segundo Civil Municipal de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que sin \u00a0la autorizaci\u00f3n del deudor, Juan de Jes\u00fas cedi\u00f3 \u00a0su cr\u00e9dito a Rosa Adela y \u00e9sta a Alfonso de Jes\u00fas, \u00a0quien inici\u00f3 la ejecuci\u00f3n reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que en el asunto, tramitado sin oposici\u00f3n, se program\u00f3 \u00a0la entrega para el 10 de febrero de 2015, lo que la deja en total \u00a0desamparo a ella que est\u00e1 embarazada y a sus peque\u00f1os, \u00a0sin que cuente con recursos econ\u00f3micos, pese a que solicit\u00f3 \u00a0suspender la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Aspira \u00a0a que se interrumpa cualquier actuaci\u00f3n en tanto se resuelvan \u00a0las s\u00faplicas con las que busca que el juez municipal invalide \u00a0las declaraciones notariales de voluntad que reprueba (folio 6). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn admiti\u00f3 \u00a0el amparo \u00a0(29 de enero de 2015) y, am\u00e9n del encartado, cit\u00f3 a \u00a0Federico Rivera Mar\u00edn, Alonso de Jes\u00fas Benjumea Bedoya \u00a0y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Permanencia Cuatro, Turno \u00a0Uno. En el curso de la instancia tambi\u00e9n mand\u00f3 vincular \u00a0al \u00a0Juez Primero \u00a0Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed porque le fue redistribuido \u00a0el juicio que origina la controversia; a Luz Mery Jaramillo R\u00edos \u00a0como adjudicataria de los predios perseguidos; y al Magistrado \u00a0Ponente Juli\u00e1n Valencia Casta\u00f1o, como quiera que dict\u00f3 \u00a0el auto de 4 de octubre de 2013 que revoc\u00f3 el del a-quo \u00a0que \u00a0levant\u00f3 las medidas preventivas. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0\u00faltimo \u00a0contest\u00f3 y advirti\u00f3 que a ra\u00edz de su \u00a0convocatoria la Sala perdi\u00f3 competencia para dirimir el caso, \u00a0y defendi\u00f3 que con su prove\u00eddo preserv\u00f3 las \u00a0prerrogativas de un tercero de buena fe que no qued\u00f3 atado a \u00a0la providencia sancionatoria penal (folio 73). \u00a0<\/p>\n<p>Enterados \u00a0todos \u00a0los mencionados, \u00a0el Tribunal otorg\u00f3 el resguardo, disponiendo \u00a0mantener el \u201cpatrimonio \u00a0de familia\u201d, \u00a0terminar el embargo y secuestro, comunicar a registro y no realizar \u00a0el lanzamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal prop\u00f3sito rese\u00f1\u00f3 el ritual cumplido en el \u00a0cobro coercitivo; record\u00f3 el r\u00e9gimen que gobierna el \u00a0establecimiento y extinci\u00f3n del \u201cpatrimonio \u00a0de familia\u201d; \u00a0destac\u00f3 los privilegios fundamentales a la vivienda digna y de \u00a0los menores; reconoci\u00f3 el inter\u00e9s que les asiste a los \u00a0actores; cuestion\u00f3 que el funcionario de esa Corporaci\u00f3n \u00a0que conoci\u00f3 la alzada s\u00f3lo ten\u00eda facultad para \u00a0estudiar la conclusi\u00f3n de las cautelas ordenada por el \u00a0inferior en el pronunciamiento de 7 de mayo de 2013, pero la extendi\u00f3 \u00a0a los restantes t\u00f3picos del mismo, lo que \u201cno \u00a0puede servir de base para la perpetuaci\u00f3n de la violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso de que fueron v\u00edctimas los accionantes\u2026\u201d; \u00a0constat\u00f3 que el ataque se orienta b\u00e1sicamente a la \u00a0denegaci\u00f3n de suspender el hipotecario y discurri\u00f3 que \u00a0la participaci\u00f3n sobreviniente de dicho servidor p\u00fablico \u00a0en el auxilio no altera su competencia, \u00a0conforme lo han expuesto la Corte Constitucional (auto \u201c142\u201d \u00a0(sic) de 2009) y la Corte Suprema de Justicia; sopes\u00f3 que la \u00a0medida pedida con igual intenci\u00f3n en el ordinario no es eficaz \u00a0porque no hay constancia de que haya accedido a ella y el desalojo es \u00a0inminente; estim\u00f3 que el delito no puede ser fuente de \u00a0derechos, m\u00e1xime que est\u00e1n comprometidos los de ni\u00f1os; \u00a0dedujo que el instrumento que levant\u00f3 el patrimonio de familia \u00a0perdi\u00f3 efectos con el fallo penal y la precitada decisi\u00f3n \u00a0del Juez Segundo Civil del Circuito en cuanto improb\u00f3 el \u00a0remate sin que esto fuera materia de la apelaci\u00f3n que \u00a0censuraron, y que, por ende, no era factible trabar los bienes, por \u00a0lo que deviene imposible proseguir con la diligencia de entrega \u00a0(folios 180 al 192). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0la revisi\u00f3n del expediente se corrobora que \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- \u00a0 Sebasti\u00e1n y Esteban Rivera Valencia, nacidos en \u00a02005 y 2007, \u00a0respectivamente, son hijos de Federico Rivera Mar\u00edn y \u00c1ngela \u00a0Cristina Valencia Molina (folios 8 y 9). \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- \u00a0Que en 2005, Rivera Mar\u00edn adquiri\u00f3 un apartamento de \u00a0inter\u00e9s social y un garaje, y sobre ellos constituy\u00f3 \u00a0patrimonio de familia a favor de \u201cc\u00f3nyuge \u00a0e hijos menores habidos y por haber\u201d \u00a0(folios 12 al 22). \u00a0<\/p>\n<p>6.3.- \u00a0Que en 2007, el prenombrado levant\u00f3 la afectaci\u00f3n de \u00a0los bienes, afirmando ser soltero, sin uni\u00f3n marital ni \u00a0descendientes, y los hipotec\u00f3 a Juan de Jes\u00fas Restrepo, \u00a0gravamen que ampli\u00f3 en 2008 (folios 12 al 15 y 23 al 27). \u00a0<\/p>\n<p>6.4.- \u00a0Que dicho otorgante fue condenado a veinticuatro meses de prisi\u00f3n \u00a0por la obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso con base en \u00a0dicha aseveraci\u00f3n (29 de noviembre de 2012), folios 33 al 37). \u00a0<\/p>\n<p>6.5.- \u00a0Que ante el incumplimiento en la deuda garantizada, el acreedor \u00a0inici\u00f3 el respectivo proceso, en donde se embargaron, \u00a0secuestraron y adjudicaron los predios a Luz Mery Jaramillo R\u00edos \u00a0(folios 12 al 15 y 50). \u00a0<\/p>\n<p>6.6.- \u00a0Que \u00c1ngela \u00a0Cristina pidi\u00f3 suspender dicho asunto (29 de noviembre de \u00a02013), anunciando haber promovido ante el Juzgado Veinticinco Civil \u00a0Municipal de Medell\u00edn juicio de nulidad de los instrumentos \u00a0notariales rese\u00f1ados (folio 49). \u00a0<\/p>\n<p>6.7.- \u00a0Que el 7 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Itagu\u00ed improb\u00f3 la subasta, anul\u00f3 oficiosamente \u00a0el contrato de hipoteca, levant\u00f3 las medidas previas y \u00a0finaliz\u00f3 el litigio (folios 94 al 98). \u00a0<\/p>\n<p>6.8.- \u00a0Que el Magistrado Ponente aqu\u00ed llamado revoc\u00f3 ese \u00a0prove\u00eddo y dispuso \u201cque \u00a0el proceso siga adelanta su curso con la aprobaci\u00f3n del remate \u00a0si a ello hubiere lugar, sin que esta vez pueda arg\u00fcir el a quo, \u00a0las razones que fueron objeto de esta apelaci\u00f3n\u201d, \u00a0decisi\u00f3n que ya se materializ\u00f3, incluso registrando la \u00a0almoneda (4 de octubre de ese a\u00f1o), \u00eddem \u00a0y \u00a0folios 104 al 109. \u00a0<\/p>\n<p>6.9.- \u00a0Que en el intermedio entre los dos anteriores pronunciamientos (27 de \u00a0agosto), la quejosa inici\u00f3 el pleito de nulidad, solicitando \u00a0la \u201csuspensi\u00f3n\u201d \u00a0del juicio de venta (folios 38 al 45). \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0El mentado fallo constitucional fue recurrido por Luz Mery Jaramillo \u00a0R\u00edos y asignado a esta Sala para lo pertinente (folios 197 al \u00a0208 y 220). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Aunque \u00a0la salvaguarda fue enfilada contra el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, \u00a0de \u00a0lo expuesto \u00a0emerge n\u00edtido que involucra al Tribunal que la dispens\u00f3, \u00a0puesto que uno de sus miembros intervino directamente dentro del \u00a0litigio coactivo y terci\u00f3 en el punto debatido, toda vez que \u00a0el 4 de octubre infirm\u00f3 la resoluci\u00f3n de 7 de mayo \u00a0anterior por la que el inferior acab\u00f3 el embargo y secuestro, \u00a0y precept\u00fao que \u201cel \u00a0proceso siga adelante su curso con la aprobaci\u00f3n del remate si \u00a0a ello hubiere lugar\u2026\u201d, \u00a0siendo muestra fehaciente del aserto que no s\u00f3lo fue hecho \u00a0part\u00edcipe de este pleito constitucional, sino que sus \u00a0compa\u00f1eros criticaron fuertemente su parecer y lo \u00a0contradijeron (folio \u00a071 a 72). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, pese a que lo refutado ac\u00e1 fue la no suspensi\u00f3n \u00a0del hipotecario, es claro que ello est\u00e1 estrechamente ligado \u00a0con la aludida injerencia, m\u00e1xime que all\u00e1 se \u00a0sostuvieron las cautelares mientras que el fallador constitucional \u00a0las termin\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mentada Corporaci\u00f3n, entonces, no era competente para conocer \u00a0este resguardo y, por supuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, tampoco lo es para desatar la impugnaci\u00f3n, \u00a0conforme al numeral 2 del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de \u00a02000 que prev\u00e9: \u00abCuando \u00a0la acci\u00f3n de tutela se promueva contra un funcionario o \u00a0corporaci\u00f3n judicial, le ser\u00e1 repartida al respectivo \u00a0superior funcional del accionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, es jurisprudencia que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0No \u00a0obstante que la acci\u00f3n va dirigida contra el estrado que \u00a0conoce del proceso\u2026memorado en primer grado, la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0se pronunci\u00f3 en ese asunto \u2026Por \u00a0ello, no queda duda alguna que los supuestos sobre los cuales se \u00a0cimienta la reclamaci\u00f3n comprenden tanto al funcionario del \u00a0circuito como a su superior funcional, en la medida en que \u00e9ste \u00a0\u00faltimo Cuerpo Colegiado como se dijo tuvo injerencia en el \u00a0caso ahora debatido al decidir la suerte de la alzada propuesta por \u00a0la demandante (CSJ SC, 7 de junio de 2012, exp, 00066-01, \u00a0reiterada el 7 \u00a0de febrero de 2014, exp. 02190-01, ATC438). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En torno a la necesidad de decretar nulidades en casos as\u00ed y \u00a0la potestad de la Sala para hacerlo, se ha predicado que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte \u00a0Constitucional\u2026 sobre la imperiosa necesidad de evitar la \u00a0dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela para \u00a0garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la \u00a0protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales\u2026 \u00a0Empero, no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u2018no \u00a0est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar \u00a0nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de \u00a0fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para \u00a0conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l \u00a0contenidas son meramente de reparto\u2019\u2026 En efecto, el \u00a0Decreto 1382 de 2000, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los \u00a0jueces competentes. Pero tambi\u00e9n, dispone directrices \u00a0concretas para el conocimiento;\u2026Por otra parte, aunque el \u00a0tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de informalidad, \u00a0sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1 \u00a0indisociablemente referida al derecho fundamental del debido \u00a0proceso\u2026, el acceso al juez natural y la administraci\u00f3n \u00a0de justicia\u2026\u201d \u00a0(Prove\u00eddo \u00a0de 13 \u00a0de mayo de 2009, exp. 00083-01, ratificado el 5 de febrero de 2014, \u00a0exp. 02137-01 \u00a0ATC328). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sin embargo, dado que son razones formales y no de fondo las que \u00a0llevan a dejar sin piso el fallo que tutel\u00f3, y que el mismo se \u00a0profiri\u00f3 con especial valoraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los menores hijos de la demandante, la Sala estima \u00a0pertinente mantener el ordinal quinto de la parte resolutiva que \u00a0previno al juzgado accionado para que no fije nueva fecha de entrega, \u00a0como quiera que con ello preserva suficientemente el aspecto m\u00e1s \u00a0b\u00e1sico de las garant\u00edas de aquellos que pudieran estar \u00a0comprometidas, como es la vivienda, mientras define este litigio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0casos semejantes por la \u00edndole de los sujetos involucrados y \u00a0el decreto de invalidez del pronunciamiento que concede el resguardo, \u00a0la Corte ha dicho \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026dado \u00a0que este asunto versa sobre el derecho\u2026 de un ni\u00f1o y \u00a0que el Tribunal encontr\u00f3 fundamento para tutelarlo, se dejar\u00e1 \u00a0vigente \u00a0la medida proferida desde el comienzo de la primera instancia, \u00a0consistente en la suspensi\u00f3n del levantamiento de las medidas \u00a0cautelares practicadas contra los demandados\u2026\u201d (CSJ, \u00a0ATC, 16 dic. 2014, exp. 00660-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En consecuencia, lo rituado hasta ahora perder\u00e1 valor, con la \u00a0salvedad indicada, y se enviar\u00e1 el expediente a la Presidencia \u00a0de esta Sala para lo de su competencia, en cumplimiento de lo \u00a0reglamentado en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, \u00a0en concordancia con el numeral \u00a02\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Decretar la nulidad de todo lo actuado en la tutela, a partir del \u00a0auto que la admiti\u00f3, sin perjuicio de la validez de las \u00a0pruebas en los t\u00e9rminos del inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en todo caso dejando \u00a0vigente, mientras se define este pleito, la orden contenida en el \u00a0ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal \u00a0atinente que en el hipotecario no se practique la entrega. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir el expediente a la Presidencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, para que surta el reparto en \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Informar lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama \u00a0y librar las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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