{"id":87576,"date":"2024-05-31T22:16:12","date_gmt":"2024-05-31T22:16:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc3610-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:12","slug":"atc3610-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc3610-2015\/","title":{"rendered":"ATC3610-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC3610-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-22-03-000-2015-01011-01. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y \u00abseguridad \u00a0jur\u00eddica\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La constructora Proyectar Uno A Limitada, obtuvo de la Corporaci\u00f3n \u00a0de Ahorro y Vivienda AV Villas, un pr\u00e9stamo por el sistema \u00a0UPAC, por la suma $630\u2019000.000,oo, que garantiz\u00f3 con \u00a0hipoteca abierta de primer grado sobre el lote de terreno de mayor \u00a0extensi\u00f3n identificado con folio de matr\u00edcula \u00a0Inmobiliaria 50N- 20251288 y \u00absobre \u00a0todos los inmuebles en \u00e9l construidos\u00bb \u00a0(fl. 4 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Ante el incumplimiento en el pago de la obligaci\u00f3n la entidad \u00a0bancaria \u00abdemand\u00f3 \u00a0a Proyectar Uno A Limitada, sus correspondientes socios: Guillermo \u00a0Rodr\u00edguez Grimaldo, Eduardo Trujillo Tovar, Luis Felipe Zanna \u00a0Contreras, Edgar Bonilla Vidales, Juan Rafael Hern\u00e1ndez de \u00a0Le\u00f3n, y los propietarios de los apartamentos que hacen parte \u00a0del Edificio Batan Uno A, gravados con hipoteca a favor de la \u00a0demandante mediante la Escritura P\u00fablica No. 2263 del 1 de \u00a0agosto de 1997, otorgada en la Notar\u00eda 30 de Bogot\u00e1\u00bb \u00a0(fls. 4 y 5 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La se\u00f1ora Berta Lucia S\u00e1nchez de Caicedo, \u00abpropietaria \u00a0del apartamento 206, identificado con folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 50N-203301669, concurri\u00f3 al proceso a trav\u00e9s \u00a0de apoderado y dentro de la oportunidad procesal contest\u00f3 la \u00a0demanda, proponiendo como medio de defensa las excepciones de: \u00a0Prescripci\u00f3n de la Obligaci\u00f3n(ii) mi representada no \u00a0fue quien suscribi\u00f3 los pagar\u00e9s o t\u00edtulos \u00a0valores y (ii) todo hecho que resulte probado en virtud de la cual \u00a0las leyes desconocen la existencia de la obligaci\u00f3n, o la \u00a0declaran extinguida si alguna vez existi\u00f3\u00bb, \u00a0entre tanto ella, como copropietaria de este bien \u00abse \u00a0notific\u00f3 a trav\u00e9s de Curador Ad- litem, el 17 de junio \u00a0de 2004 quien dentro de la oportunidad procesal no formul\u00f3 \u00a0medio exceptivo alguno\u00bb \u00a0(fl. 5 cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0El 30 de julio de 2010 el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, dict\u00f3 sentencia, \u00abmediante \u00a0la cual declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n cambiarla interpuesta por la se\u00f1ora Berta \u00a0Lucia S\u00e1nchez de Caicedo, y en su efecto, se orden\u00f3 la \u00a0terminaci\u00f3n de proceso frente a la misma\u00bb \u00a0y, en cuanto a ella, \u00aborden\u00f3 \u00a0continuar adelante la ejecuci\u00f3n por cuanto no propuso medio \u00a0exceptivo alguno\u00bb, \u00a0la que apel\u00f3 pero el recurso \u00abfue \u00a0declarado desierto ante la ausencia de inter\u00e9s para recurrir\u00bb \u00a0por no haber excepcionado (fl. 5 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Atendiendo a que se han agotado todos los recursos existentes para \u00a0\u00ablograr \u00a0la revisi\u00f3n de la sentencia de fecha 30 de julio de 2010\u00bb \u00a0y, que la misma atenta contra derechos fundamentales, concurre a la \u00a0acci\u00f3n de tutela como medida para salvaguardar los mismos (fl. \u00a05 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se declare \u00abque \u00a0la actuaci\u00f3n del Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, en especial la sentencia de \u00a0fecha 30 de julio de 2010, constituye V\u00cdA DE HECHO JUDICIAL, y \u00a0se presenta una NULIDAD SUPRALEGAL O CONSTITUCIONAL, por haber \u00a0carecido la se\u00f1ora Vanesa Caicedo S\u00e1nchez, de la \u00a0defensa t\u00e9cnica necesaria para hacer valer sus derechos dentro \u00a0del respectivo proceso y consecuencia haber resultado condenada\u00bb \u00a0(fl. \u00a011 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0funcionario de descongesti\u00f3n censurado se\u00f1al\u00f3 \u00a0que ese despacho \u00abfue \u00a0creado mediante el Acuerdo PSAA15-10288 del 29 de enero de 2015, y le \u00a0correspondi\u00f3 la totalidad de los procesos que cursaban en los \u00a0extintos juzgados Tercero y Cuarto Civiles del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n, seg\u00fan lo determinaron el acuerdo \u00a0CSJBTA15-384. Sin embargo, de acuerdo con la relaci\u00f3n de \u00a0procesos entregada a este juzgado el d\u00eda 9 del mes cursante, \u00a0as\u00ed como del censo f\u00edsico de expedientes realizado por \u00a0el suscrito titular, no se encuentra enlistado el expediente g\u00e9nesis \u00a0de la presente acci\u00f3n constitucional\u00bb, \u00a0por lo que solicit\u00f3 \u00abremitirse \u00a0 al Juzgado 40 Civil del Circuito quien seg\u00fan el escrito de \u00a0tutela corresponde al juzgado de origen del proceso, as\u00ed como \u00a0al Juzgado primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n, mencionado \u00a0en el poder cuya copia se anex\u00f3 al oficio remisorio del auto \u00a0por \u00a0el cual se admiti\u00f3 la presente tutela\u00bb \u00a0 \u00a0(fls. \u00a018 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0Juez 40 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que ese \u00a0estrado \u00abconoci\u00f3 \u00a0del proceso ejecutivo mixto No. 2000-00837 de BANCO AV VILLAS S.A. \u00a0contra RODRIGO HERNANDEZ ESTRADA y OTROS\u00bb, y, \u00a0que remiti\u00f3 \u00a0\u00abel expediente de la referencia al Juzgado \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de esta ciudad\u00bb \u00a0[se resalta] \u00a0(fl. 294 a 297 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 29 de abril de 2015 el apoderado de la gestora alleg\u00f3 \u00a0escrito aclarando que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada, se encuentra dirigida en contra \u00a0de los juzgados Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. y \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00e9ste \u00faltimo en el cual se encuentra el \u00a0expediente\u00bb, \u00a0por cuanto, \u00absi \u00a0bien \u00a0es cierto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0descongesti\u00f3n fue quien emiti\u00f3 la sentencia de primera \u00a0instancia, dicho despacho ya desapareci\u00f3, y el que actualmente \u00a0existe es una combinaci\u00f3n entre los juzgados Tercero, Cuarto y \u00a0Doce, Civiles del Circuito de Descongesti\u00f3n que exist\u00edan \u00a0anteriormente, luego, aquel no tuvo conocimiento del expediente\u00bb \u00a0(fl. 22 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda, con sustento en que \u00abla \u00a0sentencia que aqu\u00ed cuestion\u00f3 la se\u00f1ora Caicedo \u00a0S\u00e1nchez (quien no puso en tela de juicio la manera en que la \u00a0misma le fue notificada), fue proferida por el juez de descongesti\u00f3n \u00a0accionado el d\u00eda 30 de julio de 2010, es decir, m\u00e1s de \u00a0cuatro a\u00f1os y medio antes de la fecha en que se radic\u00f3 \u00a0la demanda de tutela en estudio (27 de abril de 2015), contingencia \u00a0que, dado el criterio de inmediatez reci\u00e9n tra\u00eddo a \u00a0cuento, redunda en el fracaso de la demanda de tutela en referencia\u00bb \u00a0y, que conforme a la jurisprudencia constitucional \u00absi \u00a0bien puede ejercerse la acci\u00f3n de tutela en cualquier momento, \u00a0ello no significa que el amparo proceda con completa independencia \u00a0del transcurso del tiempo para presentar la petici\u00f3n. \u00a0Concretamente, la tutela deviene improcedente cuando la demanda se \u00a0interpone despu\u00e9s de transcurrido un lapso irrazonablemente \u00a0extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene \u00a0present\u00e1ndose la vulneraci\u00f3n o el riesgo contra sus \u00a0derechos fundamentales\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0adujo que \u00ablas \u00a0posibles omisiones o equivocaciones en que pudo incurrir el curador \u00a0ad litem que en el referido proceso ejecutivo se le nombr\u00f3 a \u00a0la accionante, no son suficientes, por s\u00ed mismas, para que por \u00a0v\u00eda de tutela se modifiquen o alteren decisiones judiciales \u00a0que han cobrado ejecutoria. Mem\u00f3rese que \u00abel derecho de \u00a0postulaci\u00f3n no puede llevar aparejada la consecuencia de que \u00a0las omisiones o negligencias de &#8216;(&#8230;) los apoderados judiciales \u00a0deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden \u00a0jur\u00eddico procesal (&#8230;)&#8217;, ya que eso ser\u00eda opuesto a la \u00a0ordenaci\u00f3n del proceso y a los principios de eventualidad y \u00a0preclusi\u00f3n&#8217;&#8230;\u00bb\u00bb \u00a0(fl. \u00a029 a 31 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La decisi\u00f3n fue impugnada por la gestora, con fundamento en \u00a0que \u00abno \u00a0era conocedora de la sentencia dictada en su contra, sino hasta tanto \u00a0tuvo conocimiento por parte de uno de los compradores de la cesi\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito, quien le manifest\u00f3 que el inmueble se \u00a0someter\u00eda a subasta p\u00fablica, ello por cuanto la \u00a0notificaci\u00f3n no se surti\u00f3 en debida forma pues \u00a0simplemente se le emplaz\u00f3 sin que mediara citaci\u00f3n \u00a0alguna a su lugar de residencia, mismo inmueble que para dicha data \u00a0era el trabado en la Litis\u00bb \u00a0y que, si \u00abse \u00a0encontraba representada por un abogado titulado nombrada por el \u00a0despacho (curador ad-litem), es aquel quien debi\u00f3 poner de \u00a0presente las falencias que aqu\u00ed se postulan, no obstante como \u00a0quiera que no existi\u00f3 representaci\u00f3n alguna por parte \u00a0de aqu\u00e9l, por que (sc) NO EXISTI\u00d3 UNA EFECTIVA DEFENSA \u00a0T\u00c9CNICA, su representaci\u00f3n paso en silencio\u00bb \u00a0(fl. \u00a038 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El debido proceso constituye un conjunto de garant\u00edas \u00a0fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado \u00a0sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, \u00a0ante funcionario competente y con observancia de las formas propias \u00a0de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a \u00a0aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, \u00a0principios estos que por imperativo legal est\u00e1n consagrados \u00a0como prerrogativa fundamental en el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De ah\u00ed que la tutela como \u00a0mecanismo de defensa de las prerrogativas superiores, no obstante \u00a0caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas \u00a0del \u00abdebido \u00a0proceso\u00bb, \u00a0dentro de las cuales se contempla la obligaci\u00f3n de notificar a \u00a0las partes o intervinientes, las providencias que se dicten, por as\u00ed \u00a0ordenarlo el \u00a0canon 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991 y 5\u00ba del Decreto 306 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Debe se\u00f1alarse que si bien, en auto de 30 de abril de 2015 el \u00a0Tribunal a \u00a0quo \u00a0orden\u00f3 a la secretar\u00eda de esa colegiatura \u00abproceda \u00a0a enterar de esta tramitaci\u00f3n, a \u00a0la mayor brevedad y por el medio m\u00e1s expedito, \u00a0a los interesados en el proceso ejecutivo mixto con radicaci\u00f3n \u00a011001 3103 040 2000 00837 00 mencionado en la solicitud de amparo, \u00a0incluyendo a la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda AV Villas \u00a0S.A., a Proyectar Uno A Ltda. y a Berta Luc\u00eda S\u00e1nchez \u00a0de Caicedo\u00bb, \u00a0revisado \u00a0el dossier, se observa que tal cometido no se cumpli\u00f3, por \u00a0cuanto, a pesar de haber sido \u00a0advertido que el proceso hab\u00eda \u00a0sido remitido al Juzgado 5\u00b0 de Ejecuci\u00f3n Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 (fl. 18 cdno. 1), no fue vinculado al \u00a0tr\u00e1mite constitucional, o por lo menos, no se le indag\u00f3 \u00a0respecto de los \u00abinteresados\u00bb \u00a0en el juicio ejecutivo censurado con tal fin, resaltando, por dem\u00e1s, \u00a0que al acceder al m\u00f3dulo de \u00abconsulta \u00a0de procesos\u00bb \u00a0de la p\u00e1gina WEB de la Rama Judicial, se encuentra que tan \u00a0s\u00f3lo el extremo demandado en el radicado \u00a011001310304020000083701 lo integran 48 personas (fl. 3 cdno. Corte), \u00a0en tanto que, se enter\u00f3 de la solicitud de amparo tan s\u00f3lo \u00a0a dos de ellas (fl. 26 y 27 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el sub \u00a0examine \u00a0resulta trascendente la vinculaci\u00f3n de los intervinientes del \u00a0referido cobro judicial, dada su naturaleza jur\u00eddica, por lo \u00a0que, es claro que lo decidido en esta queja tambi\u00e9n les \u00a0incumbe, comoquiera que sus intereses pueden verse afectados con la \u00a0decisi\u00f3n final de tutela, sin que, hubiesen sido informados, \u00a0como era del caso, de la petici\u00f3n de amparo, gener\u00e1ndose \u00a0el vicio se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La irregularidad consistente en no convocarlos, est\u00e1 \u00a0contemplada como causal de nulidad en el numeral 9\u00ba del canon \u00a0140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta \u00a0aplicable a la presente acci\u00f3n constitucional en virtud de lo \u00a0dispuesto por el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Todo \u00a0lo anterior genera, por tanto, declarar la invalidez de todo lo \u00a0actuado con posterioridad al auto admisorio, para que el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0cumpla con la formalidad omitida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar \u00a0la nulidad de lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, con posterioridad al auto \u00a0admisorio, conservando su validez las pruebas practicadas (art\u00edculo \u00a0146 C. P. C.). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0Secretar\u00eda, devu\u00e9lvase el expediente a la mencionada \u00a0Corporaci\u00f3n, para que reponga la actuaci\u00f3n anulada. \u00a0Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Comun\u00edquese esta decisi\u00f3n a los interesados, en la \u00a0forma prescrita en el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 ATC3610-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87576","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87576","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87576"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87576\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87576"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87576"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87576"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}