{"id":87577,"date":"2024-05-31T22:16:12","date_gmt":"2024-05-31T22:16:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc3618-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:12","slug":"atc3618-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc3618-2015\/","title":{"rendered":"ATC3618-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC3618-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-03-000-2015-00392-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del veinticuatro de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Corresponder\u00eda decidir a la Corte la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada frente al fallo de 28 de mayo de 2015, proferido por la \u00a0Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial por Daniel \u00a0Fernando, Patricia y Laura Sof\u00eda L\u00f3pez Cogua contra \u00a0el Fondo \u00a0Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 al Ministerio \u00a0de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0a la \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de \u00a0Antioquia y \u00a0al se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Arturo Cogua Ram\u00edrez, \u00a0si \u00a0no fuese porque se advierte que el presente tr\u00e1mite se \u00a0encuentra viciado de nulidad, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Los promotores del \u00a0amparo reclaman \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la seguridad social, \u00a0presuntamente conculcados por la entidad accionada, al no haberles \u00a0reconocido y pagado oportunamente la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0a que consideran tienen derecho, ni afiliado al Sistema de Seguridad \u00a0Social en Salud como corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan, \u00a0entonces, que se ordene a la entidad convocada, realizar el \u00abpago \u00a0inmediato de la PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES (\u2026), \u00a0en virtud de la Sentencia No. 1071, Radicado No. 2012-0396, emanada \u00a0del Juzgado S\u00e9ptimo (7) Administrativo Oral de Medell\u00edn, \u00a0cuya petici\u00f3n fue incoada el d\u00eda 9 de marzo de 2015\u00bb \u00a0(fl. 2, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aducen en s\u00edntesis, que son \u00a0hijos leg\u00edtimos de Luz Mercedes Cogua Orozco y Carlos Iv\u00e1n \u00a0L\u00f3pez Arenas, quienes fallecieron el 31 de diciembre de 2008 y \u00a0el 15 de septiembre de 2013, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Indican \u00a0que al momento \u00a0de su deceso, su progenitora se encontraba vinculada como docente al \u00a0servicio de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, raz\u00f3n por la \u00a0cual su padre inici\u00f3 los tr\u00e1mites tendientes a obtener \u00a0el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a que \u00a0consideraba ten\u00eda derecho; no obstante, \u00e9ste falleci\u00f3 \u00a0antes de que el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo Oral de \u00a0Medell\u00edn profiriera la decisi\u00f3n judicial \u00a0correspondiente a favor de sus intereses, el 29 de octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan \u00a0que pese a que el 9 de marzo del a\u00f1o en curso allegaron a la \u00a0Gobernaci\u00f3n de Antioquia los documentos requeridos para la \u00a0ejecuci\u00f3n de dicha sentencia, \u00aba \u00a0la fecha de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n, el ente \u00a0accionado no ha comenzado a pagar la prestaci\u00f3n reconocida, es \u00a0decir, (\u2026) \u00a0las mesadas a t\u00edtulo de pensi\u00f3n de sobrevivientes en \u00a0[su] \u00a0favor \u00a0[como] \u00a0hijos de la causante (\u2026) \u00a0am\u00e9n \u00a0que el t\u00e9rmino para ello es de dos (2) meses contados a partir \u00a0de su reconocimiento y\/o solicitud formal elevada, conforme lo \u00a0dispone el articulo 1\u00ba de la Ley 717 de 2001\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0agregan, \u00a0que sus abuelos maternos, quienes han asumido su manutenci\u00f3n, \u00a0\u00abno \u00a0pueden seguir cargando con dicha obligaci\u00f3n dado que su costo \u00a0es muy elevado y sus ingresos se derivan \u00fanicamente de la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del abuelo, Jorge Arturo Cogua \u00a0Ram\u00edrez, la cual no es suficiente para llevar a espaldas tal \u00a0responsabilidad, constituyendo un perjuicio irremediable no solo para \u00a0\u00e9l sino para sus nietos\u00bb \u00a0(fls. 1 a 3, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, no cabe duda de que la queja constitucional va \u00a0dirigida puntualmente contra el Fondo Nacional de Prestaciones \u00a0Sociales del Magisterio, quien pese a la providencia del 29 de \u00a0octubre pasado en virtud de la cual el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Administrativo Oral de Medell\u00edn le orden\u00f3 reconocer y \u00a0pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a que se ha hecho \u00a0referencia, no ha procedido a cumplir dichas exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00a0sentido, se desprende que la \u00a0protesta no involucra de manera directa y espec\u00edfica la \u00a0actividad del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, debido a que a \u00a0tal entidad no le compete el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n \u00a0demandada por los accionantes, pues queda claro que por virtud de la \u00a0Ley 962 de 2005 y del Decreto 2831 de 2005, las autoridades llamadas \u00a0a cumplir en este caso con tales obligaciones son la Secretar\u00eda \u00a0Departamental de Educaci\u00f3n de Antioquia y la Sociedad \u00a0Fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de \u00a0Prestaciones Sociales del Magisterio, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0en reciente pronunciamiento esta Corporaci\u00f3n en un caso de \u00a0id\u00e9ntica similitud con el que se estudia (ATC1406-2015). \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta, que el car\u00e1cter jur\u00eddico de este \u00faltimo, \u00a0conforme al art\u00edculo tercero de la ley 91 de 1989 \u00abpor \u00a0la cual se crea el Fondo \u00a0Nacional \u00a0de Prestaciones Sociales del Magisterio\u00bb, \u00a0es \u00a0el de \u00abuna \u00a0cuenta especial de la Naci\u00f3n, con independencia patrimonial, \u00a0contable y estad\u00edstica, sin personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0cuyos recursos ser\u00e1n manejados por una entidad fiduciaria \u00a0estatal o de econom\u00eda mixta, en la cual el Estado tenga m\u00e1s \u00a0del 90% del capital\u00bb, \u00a0cuyos \u00a0recursos son administrados por la Fiduciaria \u00abLa \u00a0Previsora S.A.\u00bb \u00a0que es \u00a0una Sociedad de Econom\u00eda Mixta, de car\u00e1cter indirecto y \u00a0del orden nacional, sometida al r\u00e9gimen de las Empresas \u00a0Industriales y Comerciales del Estado, autorizada por el art\u00edculo \u00a070 del Decreto 919 de 1989, vinculada al Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, sometida al control y vigilancia de la \u00a0Superintendencia Financiera. \u00a0<\/p>\n<p>Analizado \u00a0lo anterior, se concluye que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0naturaleza jur\u00eddica del Fondo Nacional de Prestaciones del \u00a0Magisterio, es la de una cuenta especial de la Naci\u00f3n, con \u00a0independencia patrimonial, sin personer\u00eda jur\u00eddica y \u00a0cuyos recursos son administrados por una Sociedad de Econom\u00eda \u00a0Mixta, de car\u00e1cter indirecto del orden nacional, vinculada al \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica y autonom\u00eda administrativa \u00a0(\u2026) \u00a0el Decreto 1382 de 2000, prescribe que corresponde a los Jueces de \u00a0Circuito, o con categor\u00eda de tales, el conocimiento en primera \u00a0instancia de las acciones de tutela que sean presentadas contra \u00a0cualquier autoridad u organismo del sector descentralizado del orden \u00a0nacional, teniendo en cuenta que el Fondo es s\u00f3lo una cuenta \u00a0de la Naci\u00f3n y que no ostenta la calidad de ente \u00a0descentralizado, m\u00e1s quien administra sus dineros y procede al \u00a0pago de las obligaciones de dicho fondo s\u00ed lo es. Se sigue \u00a0entonces, que son competentes para conocer de las acciones de tutela \u00a0que est\u00e9n dirigidas contra el Fondo Nacional de Prestaciones \u00a0Sociales del Magisterio los Jueces de Circuito, o con categor\u00eda \u00a0de tales, del lugar donde ocurri\u00f3 la violaci\u00f3n o \u00a0amenaza de vulneraci\u00f3n que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n constitucional. (C. \u00a0C. Auto No. 16 de 17 de agosto de 2005, expediente I.C.C. 919; \u00a0reiterado por CSJ ATC. 3 nov. 2010, Rad. 00420-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Por consiguiente, la \u00a0vinculaci\u00f3n de la mencionada Cartera Ministerial es apenas \u00a0aparente, como quiera que, se insiste, las llamadas a pronunciarse \u00a0sobre las pretensiones de los demandantes constitucionales son el \u00a0Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y la Secretar\u00eda \u00a0Departamental de Educaci\u00f3n de Antioquia, por lo que \u00a0el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Medell\u00edn, que conoci\u00f3 de la \u00a0primera instancia de esta acci\u00f3n constitucional, carec\u00eda \u00a0de competencia para decidirla, \u00a0porque el art\u00edculo \u00a01\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, asign\u00f3 a \u00ablos \u00a0Jueces del Circuito\u00bb \u00a0o con categor\u00eda de tales, el conocimiento, en primera \u00a0instancia, de las solicitudes de tutela que se interpongan contra \u00a0\u00abcualquier \u00a0organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del \u00a0orden nacional o autoridad p\u00fablica del orden departamental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0en este asunto se configur\u00f3 la causal de nulidad prevista en \u00a0el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 140 del C. de P. C., precepto \u00a0aplicable al presente caso en virtud de los dispuesto en el art\u00edculo \u00a04\u00b0 del decreto 306 de 1992, pues para la interpretaci\u00f3n de \u00a0las disposiciones que regulan el tr\u00e1mite de tutela, deben \u00a0aplicarse las reglas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en todo \u00a0lo que no sea contrario a la naturaleza de este amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0torno a la facultad para decretar \u00abnulidades\u00bb \u00a0a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0ha precisado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte \u00a0Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) \u00a0sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEmpero, \u00a0no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u00a0\u2018no \u00a0est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar \u00a0nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de \u00a0fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para \u00a0conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l \u00a0contenidas son meramente de reparto.\u201d \u201cEn efecto, el \u00a0Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de \u00a0reparto entre los jueces competentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero \u00a0tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para el conocimiento \u00a0funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018[l]o \u00a0accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y \u00a0se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o \u00a0Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al \u00a0que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, \u00a0siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un \u00a0amparo en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que \u00a0eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones \u00a0de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n \u00a0proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos \u00a0a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o \u00a0legales privativas por otras autoridades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0otra parte, aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los \u00a0principios de informalidad, sumariedad y celeridad, \u00a0la competencia del juez est\u00e1 indisociablemente [ligada] con el \u00a0derecho fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), \u00a0el acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta \u00a0de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la \u00a0constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s \u00a0urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la \u00a0competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho \u00a0constitucional fundamental al debido proceso\u2019 (Auto 304 A \u00a0de \u00a02007), \u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino \u00a0conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o \u00a0tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas \u00a0propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte \u00a0Constitucional).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAn\u00e1logamente, \u00a0el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los \u00a0servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede \u00a0ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia \u00a0asigna el legislador y \u00a0los jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y, \u00a0por tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0\u201cEn id\u00e9ntico sentido, razones de transcendental \u00a0significaci\u00f3n inherentes a la autonom\u00eda e independencia \u00a0de los jueces (art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional) y su sujeci\u00f3n al imperio del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0estar\u00edan seriamente comprometidas de limitarse las facultades \u00a0y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean \u00a0constitucionales\u00bb \u00a0(CSJ ATC, 13 may. \u00a02009, Rad. 00083-01; reiterado el 19 dic. 2013, Rad. 00071-01; \u00a0ATC2047-2014; STC6845-2014; ATC3503-2014; entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0Por consiguiente, como la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn no era la llamada a conocer en primera instancia del \u00a0referido asunto, se decretar\u00e1 la nulidad de todo lo actuado, \u00a0sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudas en la actuaci\u00f3n \u00a0surtida (inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 146 del C. de P. C.), para \u00a0que se remitan las presentes diligencias a los Juzgados del Circuito \u00a0de Medell\u00edn o con categor\u00eda de tales, y se tramite y \u00a0decida este asunto conforme a las reglas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar \u00a0la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del \u00a0auto que orden\u00f3 su tr\u00e1mite, sin perjuicio de la validez \u00a0de las pruebas en los t\u00e9rminos del inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se ordena remitir por \u00a0Secretar\u00eda el expediente a los Juzgados del Circuito o con \u00a0categor\u00eda de tales de Medell\u00edn, a trav\u00e9s del \u00a0Centro de Servicios Judiciales de dicha ciudad, para que sea sometida \u00a0a reparto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y \u00a0l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87577","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87577","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87577"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87577\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87577"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87577"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87577"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}