{"id":87578,"date":"2024-05-31T22:16:12","date_gmt":"2024-05-31T22:16:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc3619-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:12","slug":"atc3619-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc3619-2015\/","title":{"rendered":"ATC3619-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC3619-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54001-22-21-001-2015-00071-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro \u00a0de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) \u00a0de junio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Corresponder\u00eda decidir la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada frente al fallo proferido el 22 de mayo de 2015 por la Sala \u00a0Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Jos\u00e9 Al\u00ed Atoy Santos contra \u00a0el Ministerio \u00a0del Trabajo \u00a0y el \u00a0Consorcio Colombia Mayor -Regional Nororiente, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Direcci\u00f3n \u00a0del Departamento Administrativo de Bienestar Social y Programas \u00a0Especiales de la Alcald\u00eda de la citada ciudad, \u00a0y \u00a0el Gerente \u00a0General del mencionado Consorcio, \u00a0si no fuese porque se \u00a0advierte que en el tr\u00e1mite de primera instancia se incurri\u00f3 \u00a0en causal de nulidad, que afecta lo actuado como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El promotor del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de \u00a0los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad \u00a0humana y a la \u00abPROTECCI\u00d3N \u00a0A LA TERCERA EDAD\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por las entidades accionadas, al haberle \u00a0suspendido el pago del subsidio econ\u00f3mico que percib\u00eda \u00a0como beneficiario del programa \u00abColombia \u00a0Mayor\u00bb, \u00a0requiriendo, \u00a0de manera concreta, que se les ordene \u00abreactiva[r] \u00a0[el referido] subsidio\u00bb, \u00a0y como consecuencia de ello, que le \u00abpag[uen] \u00a0(\u2026) la \u00a0totalidad (\u2026) de los meses atrasados y dejados de percibir \u00a0desde el mes de noviembre de 2.013 a la [f]echa\u00bb \u00a0(fl. 17, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0apoyo de tales \u00a0pretensiones, adujo en s\u00edntesis, que en la actualidad cuenta \u00a0con 68 a\u00f1os de edad, y es beneficiario del programa \u00abColombia \u00a0Mayor\u00bb, \u00a0el cual est\u00e1 destinado a personas en estado de indigencia o \u00a0pobreza extrema, raz\u00f3n por la que recibe a trav\u00e9s de la \u00a0alcald\u00eda del municipio de C\u00facuta, un subsidio econ\u00f3mico \u00a0por un valor de $150.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que se acerc\u00f3 en el mes de noviembre de 2013 a un punto de \u00a0pago de la \u00abempresa \u00a0pagadora CONEXRED\u00bb \u00a0para reclamar el pago del citado subsidio, donde le informaron que \u00a0\u00abno \u00a0aparec\u00eda en n\u00f3mina y que deb\u00eda acercar[se] \u00a0a \u00a0las oficinas de Bienestar Social de la Alcald\u00eda\u00bb \u00a0a indagar la causa de tal situaci\u00f3n, por lo que se traslad\u00f3 \u00a0a dicha dependencia en la que le manifestaron, que \u00abaparec\u00eda \u00a0bloqueado en el sistema al registrar dos predios a [su] \u00a0nombre\u00bb, \u00a0motivo por el cual no cumpl\u00eda con los requisitos para ser \u00a0beneficiario del programa. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que en atenci\u00f3n a que se percat\u00f3 que hab\u00eda un \u00a0error en cuanto a uno de los bienes inmuebles mencionados, acudi\u00f3 \u00a0nuevamente a la aludida oficina \u00a0de bienestar social para que le resolvieran el problema, la cual \u00a0acept\u00f3 que hab\u00eda cometido una equivocaci\u00f3n en su \u00a0caso, por lo que le se\u00f1al\u00f3 que esperara la pr\u00f3xima \u00a0fecha de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, que pese a lo anterior y a que elev\u00f3 petici\u00f3n \u00a0ante el Consorcio Colombia Mayor para que le reactivaran el pago del \u00a0subsidio, no ha recibido respuesta a su solicitud, por lo que \u00a0considera que se le est\u00e1n vulnerando sus derechos \u00a0fundamentales (fls. 2 a 7, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 La \u00a0Sala \u00a0Civil Especializada en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta concedi\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n, al considerar que el Consorcio \u00a0Colombia Mayor \u00a0y el vinculado Departamento Administrativo de Bienestar Social y \u00a0Programas Especiales de la Alcald\u00eda de la citada localidad, \u00a0desconocieron el debido proceso administrativo del accionante. En \u00a0consecuencia orden\u00f3, que \u00abadopt[aran] \u00a0de \u00a0manera mancomunada; con el fin de evitar desarticulaciones entre [las \u00a0mismas], \u00a0las medidas necesarias para que el se\u00f1or Jos\u00e9 Ali Atoy \u00a0Santos sea nuevamente incorporado al programa de Protecci\u00f3n \u00a0Social al Adulto Mayor\u00bb, \u00a0y para que dentro del mismo t\u00e9rmino, \u00abse \u00a0lleve a cabo el pago de los dineros que el [actor] \u00a0hubiere \u00a0dejado de percibir en virtud de su exclusi\u00f3n del [aludido] \u00a0Programa\u00bb \u00a0(fls. \u00a0130 a 149, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Impugnada la sentencia por el Ministerio del Trabajo y por el \u00a0Gerente General del memorado Consorcio \u00a0(fls. \u00a0163 a 165 y 169 a 173, \u00eddem), \u00a0fue remitida a esta Corte para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Conforme \u00a0a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica antes descrita, se concluye que \u00a0si bien la demanda de tutela se dirigi\u00f3 contra el Ministerio \u00a0del Trabajo, lo cierto es que la parte actora no le atribuye de \u00a0manera concreta ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n a tal entidad. \u00a0En virtud de tal circunstancia, la vinculaci\u00f3n de la \u00a0mencionada Cartera se torna apenas aparente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el texto del escrito de amparo no se expresa que el \u00a0tutelante hubiera presentado requerimiento alguno ante el Ministerio \u00a0del Trabajo, situaci\u00f3n que tampoco emerge de las pruebas \u00a0documentales que obran en el expediente de tutela, al punto que el \u00a0derecho de petici\u00f3n al que alude el accionante no fue dirigido \u00a0a dicha autoridad, sino a \u00abACCI[\u00d3]N \u00a0SOCIAL \u2013SEDE C[\u00da]CUTA\u00bb1 \u00a0(fl. 8, \u00eddem), \u00a0y aunque los dineros con que se financia el programa \u00abColombia \u00a0Mayor\u00bb \u00a0provienen de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Seguridad \u00a0Pensional, la cual est\u00e1 adscrita al aludido Ministerio, \u00e9sta \u00a0es administrada por el Consorcio \u00a0Colombia Mayor en calidad de encargo fiduciario, quien es responsable \u00a0del giro directo de los dineros del mentado subsidio a sus \u00a0beneficiarios, as\u00ed como del bloqueo o suspensi\u00f3n de \u00a0\u00e9stos, ya sea por cuenta propia o por solicitud del respectivo \u00a0ente territorial, tal y como lo dispone el Decreto 3771 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en un asunto de id\u00e9ntica esencia al que se estudia, \u00a0la Sala se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAl \u00a0respecto, advierte la Corte, que de acuerdo a los art\u00edculos 30 \u00a0y siguientes del Decreto 3771 de 2007, normatividad que regula el \u00a0Programa de Protecci\u00f3n Social del Adulto Mayor, se tiene que \u00a0si bien los recursos del aludido programa provienen de la Subcuenta \u00a0de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional adscrito al \u00a0Ministerio del Trabajo, \u00e9stos son administrados por las \u00a0sociedades fiduciarias que suscribieron el contrato de encargo \u00a0fiduciario No. 216 de 2013, que entre otras obligaciones, les \u00a0encomend\u00f3 el giro del dinero a los beneficiarios de subsidio \u00a0econ\u00f3mico directo, as\u00ed como la vigilancia y control de \u00a0los mismos, esto es, el bloqueo o suspensi\u00f3n de los usuarios, \u00a0ya sea a motu propio o a petici\u00f3n del ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, t\u00e9ngase en cuenta que los beneficiarios son a su \u00a0vez seleccionados por los entes territoriales seg\u00fan el \u00a0cumplimiento de ciertos requisitos, dependiendo de un proceso de \u00a0priorizaci\u00f3n que determina el grado de necesidad y del n\u00famero \u00a0de cupos asignados por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social, existiendo adem\u00e1s ciertos casos en los cuales se \u00a0pierde el derecho a recibir el subsidio, lo cual se ejecuta a trav\u00e9s \u00a0del reporte de la novedad por parte del ente territorial\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0ATC2381-2015). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 Ahora, \u00a0si bien la Cartera Ministerial convocada impugn\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0el fallo de primera instancia, lo hizo en defensa del memorado \u00a0consorcio, pues adujo los mismos argumentos y pretensi\u00f3n que \u00a0\u00e9ste expuso para lograr su revocatoria, esto es, aduciendo \u00a0que el t\u00e9rmino concedido para efectuar el pago del subsidio \u00a0reclamado por el accionante es muy corto, teniendo en cuenta que de \u00a0conformidad con la Resoluci\u00f3n 1370 de 20132, \u00a0el procedimiento de creaci\u00f3n de la n\u00f3mina es \u00a0dispendioso, a m\u00e1s que la misma se cancela cada 2 meses seg\u00fan \u00a0el cronograma dispuesto por dicha resoluci\u00f3n, facultad que, \u00a0como se dijo, est\u00e1 en cabeza del Consorcio Colombia Mayor, lo \u00a0cual evidencia la falta de inter\u00e9s \u00a0del Ministerio del Trabajo para impugnar lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0En \u00a0este orden de ideas, surge con claridad que la acci\u00f3n debi\u00f3 \u00a0tramitarse exclusivamente contra el pluricitado consorcio y la \u00a0vinculada administraci\u00f3n municipal de C\u00facuta, a trav\u00e9s \u00a0de su Oficina de Bienestar \u00a0Social y Programas Especiales, \u00a0por ser las entidades encargadas, como qued\u00f3 visto, de la \u00a0reactivaci\u00f3n y pago del subsidio econ\u00f3mico requerido, \u00a0de conformidad con la normatividad antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Vistas as\u00ed las cosas, y atendiendo la naturaleza jur\u00eddica \u00a0del sujeto pasivo de la tutela, la competencia para conocer de la \u00a0misma en primera instancia corresponde a los Juzgados Municipales o \u00a0con categor\u00edas de tales, acorde con la regla consagrada en el \u00a0numeral 1\u00b0, inciso tercero, del art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el presente tr\u00e1mite se encuentra viciado de \u00a0nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de \u00a0acuerdo con el inciso final del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por \u00a0remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992; \u00a0la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su tr\u00e1mite, \u00a0y se ordenar\u00e1 remitir el expediente a los Juzgados Municipales \u00a0o con categor\u00eda de tales de C\u00facuta, que corresponda de \u00a0acuerdo con el reparto, \u00a0no sin antes recordar que esta Sala, en auto de 13 de mayo de 2009 \u00a0(exp. 2009-00083-01), precis\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte \u00a0Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) \u00a0sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u00a0\u2018no \u00a0est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar \u00a0nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de \u00a0fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para \u00a0conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l \u00a0contenidas son meramente de reparto.\u201d \u201cEn efecto, el \u00a0Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de \u00a0reparto \u00a0entre los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para el conocimiento \u00a0funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018[l]o \u00a0accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y \u00a0se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o \u00a0Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al \u00a0que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, \u00a0siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un \u00a0amparo en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que \u00a0eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones \u00a0de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n \u00a0proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos \u00a0a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o \u00a0legales privativas por otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los \u00a0principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia \u00a0del juez est\u00e1 \u00a0indisociablemente [ligada] con el derecho \u00a0fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el \u00a0acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta \u00a0de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la \u00a0constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s \u00a0urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la \u00a0competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho \u00a0constitucional fundamental al debido proceso\u2019 (Auto 304 A \u00a0de \u00a02007), \u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino \u00a0conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o \u00a0tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas \u00a0propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte \u00a0Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los \u00a0servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede \u00a0ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia \u00a0asigna el legislador y \u00a0los jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y, \u00a0por tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0\u201cEn id\u00e9ntico sentido, razones de transcendental \u00a0significaci\u00f3n inherentes a la autonom\u00eda e independencia \u00a0de los jueces (art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional) y su sujeci\u00f3n al imperio del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0estar\u00edan seriamente comprometidas de limitarse las facultades \u00a0y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean \u00a0constitucionales\u00bb \u00a0(ver \u00a0entre otros ATC4127-2014, ATCA4149-2014, ATC4151-2014). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar la \u00a0nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto \u00a0que orden\u00f3 su tr\u00e1mite, sin perjuicio de la validez de \u00a0las pruebas en los t\u00e9rminos del inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se \u00a0ordena remitir el expediente a los Juzgados Civiles Municipales o \u00a0con categor\u00eda de tales, de la ciudad de \u00a0C\u00facuta, a \u00a0trav\u00e9s del Centro de Servicios Judiciales de dicha ciudad, \u00a0para que sea sometida a reparto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y \u00a0l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la Oficina de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bienestar Social y Programas Especiales de la Alcald\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha municipalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se actualiza el Manual Operativo del Programa de Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Social al Adulto Mayor, hoy Colombia Mayor. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL 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