{"id":87580,"date":"2024-05-31T22:16:12","date_gmt":"2024-05-31T22:16:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc3621-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:12","slug":"atc3621-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc3621-2015\/","title":{"rendered":"ATC3621-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC3621-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-03-000-2015-00352-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C, \u00a0veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0el caso entrar a resolver la consulta de la sanci\u00f3n impuesta \u00a0el once de junio de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del incidente de \u00a0desacato formulado por Mar\u00eda del Pilar Arias Alarc\u00f3n \u00a0contra Colpensiones, de no ser porque se advierte que se ha incurrido \u00a0en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual est\u00e1 \u00a0llamado a declararse. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por sentencia de fecha 6 de mayo de 2015, la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Cali, ampar\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales a la seguridad social, estabilidad laboral reforzada, \u00a0trabajo, dignidad humana, \u00a0<\/p>\n<p>igualdad \u00a0y el m\u00ednimo vital de la ciudadana Mar\u00eda del Pilar Arias \u00a0Alarc\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0contra Ministerio del Trabajo, Colpensiones y Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, para restablecer los derechos conculcados orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia, paguen a la accionante el subsidio de que trata el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 2012, equivalente a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectiva incapacidad, as\u00ed: COOMEVA EPS, a trav\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su actual Representante Legal, o quien haga sus veces, a partir del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00eda 181, inclusive, hasta la fecha en que fue presentado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto Favorable de Rehabilitaci\u00f3n ante la Administradora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Fondo de Pensiones-Colpensiones; y a \u00e9sta \u00faltima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLPENSIONES AFP, en cabeza de su Presidente doctor MAURICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OLIVERA GONZ\u00c1LEZ, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien haga sus veces o en su defecto a quien se haya delegado esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funci\u00f3n, a partir de la fecha de recibo del concepto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mientes en adelante hasta y tanto se cumpla el tr\u00e1mite que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indica en la norma en mientes\u00bb. [Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 vto., c. 1]<\/p>\n<p>3. Ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de la orden, la tutelante suplic\u00f3 que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abriera un incidente de desacato contra las entidades denunciadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Folio 1, c.l]<\/p>\n<p>4. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo de 22 de mayo de 2015, la Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requiri\u00f3 a Coomeva EPS y a Colpensiones \u00aba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las doctoras ZULMA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSTANZA GUAUQUE BECERRA, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gerente Nacional de Reconocimiento, y a DORIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PATARROYO PATARROYO, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad de Gerente Nacional de N\u00f3mina; y a la doctora PAULA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCELA CARDONA RUIZ, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su calidad de Vicepresidenta de Beneficios y Prestaciones, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior jer\u00e1rquica de las anteriores&#8230;\u00bb para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en el t\u00e9rmino de un d\u00eda dieren cumplimiento al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de tutela.<\/p>\n<p>5. Ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el silencio de la accionada, mediante providencia del 28 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015, el Tribunal dio apertura al tr\u00e1mite incidental contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Zulma Constanza Guauque Becerra Gerente Nacional de Reconocimiento y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Doris Patarroyo Patarroyo, Gerente Nacional de N\u00f3mina, e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Isabel Cristina Garces en su calidad de Analista Jur\u00eddica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la EPS Coomeva, a quienes les corri\u00f3 traslado por dos d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Folio 24, c.l]<\/p>\n<p>6. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaci\u00f3n a las incidentadas fue enviada mediante correo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electr\u00f3nico a la direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificacionestutelas@colpensiones.gov.co. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Folios 25-28, c.l] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de 10 de junio de 2015 se abri\u00f3 a pruebas, y adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuso cesar la actuaci\u00f3n en contra de Coomeva EPS., \u00abcomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quiera que dentro del presente tr\u00e1mite incidental ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostrado que dio cumplimiento a la orden que le fuera impuesta\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a074, c.l]<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El desacato, ha sostenido la jurisprudencia de esta \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0<\/p>\n<p>[SJupone \u00a0una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es \u00a0imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, tambi\u00e9n, \u00a0las condiciones en las que \u00e9ste se produjo, vale decir, el \u00a0descuido o negligencia que le sean imputables, a trav\u00e9s de \u00a0juicios valorativos que den cuenta de su \u00e1nimo rebelde.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De acuerdo con la premisa que antecede, la sanci\u00f3n est\u00e1 \u00a0llamada a imponerse cuando el depositario de la tutela no cumpliere \u00a0la orden que se le imparte en la sentencia dentro del t\u00e9rmino \u00a0establecido. Empero, esa desatenci\u00f3n debe estar plenamente \u00a0demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de \u00a0la acci\u00f3n haya desobedecido por voluntad propia, incuria, \u00a0negligencia o por otra raz\u00f3n semejante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la valoraci\u00f3n que se haga de la responsabilidad \u00a0que pueda tener quien est\u00e1 llamado a cumplir la tutela, de \u00a0ninguna manera puede ser de car\u00e1cter objetivo, sino que se \u00a0precisa una imputaci\u00f3n subjetiva por comportar consecuencias \u00a0de \u00edndole sancionatoria, y en raz\u00f3n de la eventual \u00a0restricci\u00f3n de su libertad; lo que supone, de modo ineludible, \u00a0la identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n de la persona a \u00a0la que se endilga la inobservancia de la orden de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0imposici\u00f3n de sanciones exige al juez de tutela, en aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>del \u00a0principio superior del debido proceso y los dem\u00e1s propios de \u00a0los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los tr\u00e1mites \u00a0e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del \u00a0desacato, as\u00ed como la &#8216;individualizaci\u00f3n&#8217; y \u00a0responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la \u00a0conducta antijur\u00eddica de la desobediencia de la orden por \u00e9l \u00a0dada. (Auto de 20 de abril de 1999, exp. 6212).2 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otra oportunidad, se explic\u00f3 que la enunciada naturaleza del \u00a0incidente de desacato reclama que \u00a0<\/p>\n<p>[Ejl \u00a0individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre \u00a0debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su \u00a0contra, y que la sanci\u00f3n haya sido precedida por un riguroso \u00a0apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto \u00a02591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, \u00a0acorde con los par\u00e1metros ya rese\u00f1ados, en aras de \u00a0garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado A \u00a0<\/p>\n<p>Emerge \u00a0de todo lo anterior que en el tr\u00e1mite incidental que se \u00a0comenta, resulta indispensable la vinculaci\u00f3n del sujeto que \u00a0est\u00e1 obligado a hacer efectivo el cumplimiento del fallo de \u00a0tutela desde su inicio, pues, de otro modo, no podr\u00eda \u00a0garantizarse su derecho de contradicci\u00f3n, e incluso tal \u00a0persona debidamente individualizada ha de coincidir con aquella que \u00a0es destinataria de la orden de protecci\u00f3n, a la cual se debi\u00f3 \u00a0notificar la sentencia dictada en sede de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso sub \u00a0examine, se \u00a0tramit\u00f3 incidente de desacato frente a Zulma Constanza Guauque \u00a0Becerra y Doris Patarroyo en calidades de Gerente Nacional de \u00a0Reconocimiento y de Nomina respectivamente, sin reparar en que la \u00a0sentencia de tutela no le imparti\u00f3 a esas funcionar\u00edas \u00a0ninguna orden o mandato, dado que esta se emiti\u00f3, contra \u00a0Mauricio Olivera Gonz\u00e1lez en su calidad de Presidente de \u00a0Colpensiones. [Folio 5 vto., c.l]] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un caso con alguna simetr\u00eda al aqu\u00ed auscultado, la Sala \u00a0explic\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed no se hizo, el a-quo, antes de iniciar el incidente, debi\u00f3 \u00a0notificarle la sentencia a ese espec\u00edfico funcionario, \u00a0director, para luego si adelantar dicha tramitaci\u00f3n, en caso \u00a0de no darle cumplimiento a la orden de tutela\u00bb. (CSJ \u00a0ATC 7 mar. 2013, Rad. 00740-01) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no se advierte cumplido el presupuesto al que se aludi\u00f3 \u00a0en la providencia que se cita, toda vez que si bien se efectu\u00f3 \u00a0un requerimiento previo, el mismo se dirigi\u00f3 a las Gerentes \u00a0Nacionales de Reconocimiento y N\u00f3mina, pero nada se advirti\u00f3 \u00a0a la \u00a0Presidencia de Colpensiones, \u00a0dependencia \u00a0 que \u00a0puntualmente estaba \u00a0<\/p>\n<p>llamada \u00a0a obedecer la decisi\u00f3n judicial, ni tampoco se les solicit\u00f3 \u00a0informar cu\u00e1l era el funcionario encargado de cumplir con la \u00a0orden. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0exigencia cuya satisfacci\u00f3n se reclama, consistente en la \u00a0individualizaci\u00f3n del funcionario responsable de ejecutar las \u00a0acciones dispuestas por el Tribunal al decidir el m\u00e9rito de la \u00a0queja constitucional, encuentra respaldo en el art\u00edculo 29 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, al establecer que el fallo deber\u00e1 \u00a0contener \u00abla \u00a0identificaci\u00f3n del sujeto o sujetos de quien provenga la \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n\u00bb, persona \u00a0a la que, es factible imponerle las sanciones de que trata el canon \u00a052 ib\u00eddem, previo un juicio de responsabilidad subjetiva y no \u00a0institucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, en aras de no sacrificar el debido proceso, y ante la \u00a0falta de certeza acerca del receptor final de la determinaci\u00f3n, \u00a0era indispensable determinar qui\u00e9n era el encargado de \u00a0obedecer el mandato del Juez constitucional a trav\u00e9s del \u00a0requerimiento previo al que se hizo alusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como dicho mecanismo no se agot\u00f3 y el Tribunal \u00a0adelant\u00f3 el tr\u00e1mite sin verificar que los incidentados \u00a0fueran los responsables directos de acatar lo all\u00ed dispuesto, \u00a0termin\u00f3 adoptando una decisi\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0sancionatorio que desconoce el procedimiento que consagra el art\u00edculo \u00a027 del Decreto 2591 de 1991 y de paso constituye una afrenta a la \u00a0garant\u00eda fundamental antes rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sumado a lo anterior, tampoco se encuentra constancia de que el fallo \u00a0de tutela se haya notificado a las personas incidentadas, para que \u00a0las mismas hubiesen podido conocer de las \u00f3rdenes dispuestas \u00a0en dicha decisi\u00f3n y dar cumplimiento o explicar por qu\u00e9 \u00a0no les era posible. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0como tampoco, se verifica que se haya comunicado en legal forma a \u00a0cada uno de los vinculados al tr\u00e1mite el auto que dispuso su \u00a0admisi\u00f3n, pues el correo electr\u00f3nico a donde fueron \u00a0remitidos los oficios, es institucional y general, el cual no da \u00a0certeza de que los funcionarios hayan sido enterados de la apertura \u00a0de tal actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0atendiendo a que el art\u00edculo 52 del mismo decreto prev\u00e9 \u00a0que la sanci\u00f3n debe imponerse mediante tr\u00e1mite \u00a0incidental, deb\u00eda acudirse a las normas del estatuto procesal \u00a0civil que regulan los incidentes. De tal forma, el art\u00edculo \u00a0137 de la ley adjetiva a la que se ha hecho referencia, se\u00f1ala \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0incidentes se propondr\u00e1n y tramitar\u00e1n as\u00ed: 1. El \u00a0escrito deber\u00e1 contener lo que se pide, los hechos en que se \u00a0funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo \u00a0que \u00e9stas figuren ya en el proceso (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del escrito se dar\u00e1 traslado a la otra parte por tres d\u00edas, \u00a0quien en la contestaci\u00f3n pedir\u00e1 las pruebas que \u00a0pretenda hacer valer y acompa\u00f1ar\u00e1 los documentos y \u00a0pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no \u00a0obren en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Vencido el t\u00e9rmino del traslado, el juez decretar\u00e1 la \u00a0pr\u00e1ctica de las pruebas pedidas que se considere necesarias y \u00a0de las que ordene de oficio, para lo cual se\u00f1alar\u00e1, \u00a0seg\u00fan el caso, un t\u00e9rmino de diez d\u00edas o dentro \u00a0de \u00e9l, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no \u00a0habiendo pruebas qu\u00e9 practicar, decidir\u00e1 el incidente.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo expuesto, resultaba necesario, antes de la emisi\u00f3n de \u00a0la providencia sancionatoria, que el Tribunal de conocimiento, en \u00a0cumplimiento del numeral 2o \u00a0transcrito, \u00a0diera traslado a las incidentadas por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, \u00a0lo que en este caso no sucedi\u00f3, toda vez, que en auto del 28 \u00a0de mayo de 2015, desconoci\u00f3 la norma en menci\u00f3n, y dio \u00a0un t\u00e9rmino de tan s\u00f3lo dos d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por tales motivos, a juicio de esta Corte, se evidencia varias \u00a0omisiones de tal magnitud que vician el tr\u00e1mite incidental e \u00a0impone la necesidad de retrotraer la actuaci\u00f3n hasta antes la \u00a0etapa previa a su iniciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se declarar\u00e1 la nulidad de lo actuado a partir \u00a0del auto de 28 de mayo de 2015, inclusive, mediante el cual se \u00a0dispuso dar tr\u00e1mite al incidente, a fin de que se identifique \u00a0plenamente a los funcionarios encargados de cumplir la sentencia de \u00a0tutela, como lo precept\u00faa el art\u00edculo 27 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR la \u00a0nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido por \u00a0Mar\u00eda del Pilar Arias Alarc\u00f3n, a partir del auto de \u00a0fecha 28 de mayo de 2015, inclusive, para que se notifique el fallo \u00a0de tutela a quien debe cumplir con la orden emitida. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Devolver \u00a0el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitaci\u00f3n \u00a0invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n a todos los interesados por el medio m\u00e1s \u00a0expedito posible. \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto de 14 de septiembre de 2009. M.P. Dr. Pedro Octavio Munax \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cadena, exp. 01417-00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 5 de junio de 2009, exp. 11001-02-03-000-2009-00883-00. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 18 de noviembre de 2010, exp. 51.390. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente \u00a0 ATC3621-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-03-000-2015-00352-01 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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